A/i-caXi-r 4 (K.Xfible-0; CAS ION 8821 Isidro Gonz z Ma cipe nii. • (W1 (¿Ze"."9': - 4A/cae:e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.13 Bogotá D.c., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "El señor ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE convivió por más de 10 años con la señora EDILMA DE JESÚS HENAO DE TORRES y con la hija menor de ésta, J T H, con quienes se dedicaba a la labor de El nombre de la menor víctima en os sucesos se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, articulo 47. 4 W4m. 4 2 CAS ION 8821 -1 )--- Isidro Gonz ez M cipe -a 114) t€ le. c.W64Pana ezélredGMfrc reciclaje; a finales del 2005 él comenzó a realizar tocamientos y a besar en la boca a la menor, por lo que la niña decidió contarle todo a su madre, quien tomó la decisión de marcharse de la casa donde vivía con ISIDRO GONZÁLEZ e instaurar denuncia en su contra'. 2 Según los registros, con base en la denuncia formulada el 10 de febrero de 2006 por la madre de la víctima y la entrevista que con ésta sostuvieron el 12 de abril siguiente los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, cometido en concurso homogéneo, previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concurrencia de la circunstancia de agravación señalada en el artículo 211, numeral 2, del citado Estatuto Penal.
El 19 de enero de 2007, fue celebrada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, concretándose en la misma los cargos contra GONZÁLEZ MANCIPE en los términos señalados en la imputación y, tras la audiencia preparatoria, el juicio oral y público se desarrolló el 2 de mayo del mismo año. Luego, el 15 de junio siguiente, el juez de conocimiento dictó contra el precitado fallo condenatorio por el delito objeto de la acusación y como pena principal le impuso ochenta y dos meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándole la 2 Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.
K:9';',4 3 CA ION 8 21 Isidro Gon ez cipe 111) Cat: ¶4Zfl e4- condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria como pena sustitutiva. Del expresado fallo apeló el defensor del acusado, y tras la sustentación de la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 23 de agosto de 2007, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cuatro cargos hace el demandante con base en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyos fundamentos son los siguientes: PRIMER CARGO Sostiene que el testimonio de la víctima no fue valorado de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y menos con sujeción a las de la sana critica, por cuanto no advirtió el Tribunal las contradicciones que, según el libelista, existen entre la "entrevista" rendida ante la Fiscalía por la niña ofendida y el testimonio vertido en el juicio por aquélla.
Báéicamente aduce que en esa oportunidad la joven hizo un relato genérico, lacónico, carente de detalles, a pesar de estar acompañada de su progenitora, a diferencia del que ofreció en el debate oral, al que llegó "mas aleccionada". 4 n r I liLi / -- (-6-9-0.4„4, 4 CASkCION Isidro Gonzá 21 9Z Cipo tol?"/-lc Se •Aterna.2‘0,,ffeatee:?-4z Califica de ilógico que la progenitora de la víctima acudiera sola a formular la denuncia y no en compañía de su hija para exponer "con lujo de detalles los escabrosos hechos", ya que en eventos como éstos, lo primero que se le ocurre a un padre es llevar al menor afectado ante un profesional en medicina o ante las autoridades para que tomen las medidas del caso; igualmente destaca que como la niña fue llevada a rendir entrevista 62 días después, ello permite "inducir lógicamente" que los sucesos jamás ocurrieron, que la denuncia fue a espaldas de ésta y que luego se vio obligada a "colaborar con la macabra idea vengativa" de su madre.
Precisa que es equivocada la afirmación del Tribunal en el sentidito de que la niña J T H. no mintió, por que la verdad es que "si miente", y para llegar a tal conclusión bastaba con confrontar críticamente su "entrevista" ante el investigador judicial, con el testimonio que rindió en el juicio, para encontrar las contradicciones en las que incurre.
Agrega que es contraria a la "experiencia, la lógica y el sentido común" la "exótica" afirmación de la joven en cuanto a que las dos ocasiones en las que el acusado "le metió la mano en la vagina" éste se quedó dormido, pues de acuerdo con la "experiencia" un hombre joven y sano como el procesado, bajo los efectos del alcohol, como se asegura estaba GONZÁLEZ MANCIPE, "nunca se queda dormido sin antes satisfacer el impulso sexual'', además que "está demostrado que Isidro es un 'hombre de éxito en encuentros amorosos inclusive con otras mujeres y esto no será por dormilón".
Por último puntualiza que el Tribunal violó la sana crítica al considerar normal la ausencia de testigos de los hechos, con base a4&%s4 Cezd,n4a. 5 CA948821 Isidro Gon lez ncipe r set,9frenza en que ese tipo de conductas no se ejecuta a la vista pública, pues siendo tan amplia la gama de circunstancias en las que el acusado supuestamente abusó, por vivir el grupo familiar en un inquilinato y al tener la víctima tantos familiares con los que se asegura contaba "lo lógico es que siquiera una persona se hubiera dado cuenta de los hechos", además que siguiendo el razonamiento del ad-quem "lo ilógico es obliga,' al acusado a desmentir los sucesos ya que por los mismos aspectos éste se hallaría en imposibilidad de aportar testigos de su inocencia. SEGUNDO CARGO Alega un falso juicio de identidad por « tergiversación del contenido probatorio y fáctico", debido a que el Tribunal cambió el contenido de la proposición esgrimida por la defensa, al sostener el ad-quem que «personas de esas inclinaciones no solo hacen víctimas a los menores de meses, sino también jóvenes y adultos", pues, de una parte, no hay pruebas de que el acusado "tuviera esas inclinaciones"; y de otra, el sentido real de lo alegado por la defensa es que la experiencia y la lógica indican que una persona como el enjuiciado que ha convivido largo tiempo con la ofendida, a la que suministró alimento y acompañó en las primeras etapas de su vida, no cambia repentinamente para volverse "agresivo, explotador, amenazador con asesinatos, extorsionista y abusivo sexual'.
TERCER CARGO Sostiene la configuración de un falso juicio de existencia por "suponer medio de prueba" acerca del miedo que le tenían la denunciante y la víctima al acusado, ya que no es verdad que ¿Mludii.a % CeZn 6 CA1926821 Isidro Go lez ancipe 144 Zt,920-esb exista confesión de parte éste respecto del maltrato físico que le deparaba a la madre de la menor, además que esa circunstancia del miedo, según el actor, fue una invención de las quejosas para influir en la toma de decisiones del juzgador, porque si en seis ocasiones se habían separado del procesado y siempre volvieron con él es porque no existía el supuesto temor, además que resulta ilógico que no hubieran comunicado a familiar alguno la angustia producida por el enjuiciado con su actuar violento, y que la progenitora de la víctima jamás denunciara las lesiones que le fueron causadas por aquél. CUARTO CARGO Por último arguye el censor un falso juicio de existencia por ignorar el ad-quem un medio de prueba existente y sostener que la defensa no consiguió probar los celos vengativos de la mamá de la víctima, ya que, por el contrario, al juicio concurrieron dos testigos que bajo juramento afirmaron que Edilma Henao, madre de la menor, celaba a GONZÁLEZ MANCIPE y evitaban saludarlo por temor a enfrentamientos con aquélla, además que ésta no desmintió las alegadas escenas de celos, razón por la que, puntualiza el demandante, el "haber omitido esas pruebas" llevó al Tribunal "a concluir erradamente que esta problemática para nada podía influir en la conducta de la menor'.
De otra parte, en el mismo cargo asegura que el ad-quem faltó al "sentido común ya la experiencia" al asegurar que el testimonio de la víctima fue claro, consistente, y circunstanciado, ya que para el libelista la joven "se mostró inquieta, fría, distante, incierta, errática, su lacónica exposición daba la impresión de seguir un libreto mal aprendido " €'L4 7 CASAFE21 Isidro Gonzál Ma ipe r - "a /I C;104,(G cJeráte22~ )144.Cla y, agrega, su dicho estuvo lleno de incontables contradicciones con lo afirmado inicialmente en la entrevista que rindió en la "UPÉ'.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y declarar la inocencia del acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso extraordinario de casación en materia penal ha sido concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro 1, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión de justicia expresada en aquellas afecta derechos o garantías procesales, luego, en acatamiento de b dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 180 del citado estatuto procesal, esta Sala tiene la función suprema de fungir como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación extraordinaria, los cuales son asegurar " la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia".
Para garantizar el cumplimiento de ese deber de rango constitucional, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades verdaderamente sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo' cuando "los' fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición /4.a.a 4 d',2?„4 8 Isidro Gonz CASA IONtE121 n r-, á z Ma cine 14:4 t - (79,72, - - e 2 o r Ia,-/y/aa 4 jeateae:o de/impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada" así lo ameriten (artículo 184), y la de emitir "fallo anticipado" en aquellos eventos en que "por razones de interés general' en decisión mayoritaria de la Sala se estime necesario anticipar los turnos para "convocar a la audiencia de sustentación y decisión" (artículo 191).
Sin embargo, y no obstante la nueva dimensión del recurso extraordinario de casación dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y la ley.
De ahí que según lo dispuesto en el mencionado estatuto procesal, en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando la motivación ofrecida no evidencie una potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el ”c:4(4,4z.--6T.42~4, 9 CA 100 8821 n Isidro Gon lez M ncipe Sfririnia rá A/424s desarrollo de los fines a los que honra este instrumento de impugnación. En efecto, así expresamente lo señala el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al advertir que no será seleccionada, por auto debidamente motivado, "la demanda que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso".
Por lo tanto y en conclusión, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004" 3. Respecto de la existencia o no de legitimidad para impugnar ante esta sede, aspecto que importa destacar, pues el mismo se vincula con el concepto de agravio, primer requisito de admisibilidad de la demanda, ha de recordarse lo decantado por la jurisprudencia4 en cuanto a que un sujeto procesal sufre perjuicio con la sentencia atacada cuando la misma es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, y en consecuencia 3 Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.
N°25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. N°2845!..2`2724L0 C e 7 42740 10 CASA 821 Isidro Gonzil M cipe r 9Z27 57/01~2.2 eá ctatae.~ tendrá, en principio, derecho para impugnar; por el contrario, si no sufre menoscabo con la decisión, por ser en todo favorable a sus requerimientos, carecerá de interés para demandar su revisión. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor del procesado, de quien en manera alguna puede ponerse en entredicho su legitimidad e interés para recurrir el fallo, toda vez que el mismo fue de carácter condenatorio en primera instancia y confirmado en segundo grado al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el aludido sujeto procesal.
Sin embargo, a pesar de que está acreditada la legitimidad e interés del demandante, estudiado el fundamento de los cargos hechos a la sentencia de segunda instancia con base en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), la conclusión no es otra que la de inadmisión del libelo, como desde ahora lo afirma la Sala, debido a la inobservancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del específico motivo de casación alegado, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atender el presente recurso. 3.
En efecto, en principio hay que decir que al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores originados en la apreciación probatoria, como expresamente lo hace el aquí impugnante, a éste le asistía la carga de indicar la norma o normas de contenido sustantivo que consideraba transgredidas, así como el 4 Auto de 24 de octubre de 2007, Rad. 28433. a/ir/S-a c4 Ce.driztei 11 CAS 1011821 n Isidro Gonz ez ncipe -a. 9:4-2..cma %feedtgaúz sentido de ese quebranto, es decir, si fue por falta de aplicación o aplicación indebida de los respectivos preceptos, deber que incumple fatalmente el recurrente en cada uno de los cuatro cargos endilgados a la sentencia, dejando así sin dirección la censura.
Necesario es resaltar la confusa presentación y desarrollo de los cargos, en los cuales postula diversos errores de hecho sin discriminar con la claridad y precisión que exige este extraordinario medio de impugnación los específicos medios de prueba en los que se materializó el dislate, ya que en todos hace alusión indistinta a los testimonios de Edilma de Jesús Henao Torres y de su hija, la menor J T H, quedando impedida la Sala, en virtud del principio de limitación, para determinar en concreto en cuál de esos elementos de convicción tuvo ocurrencia el desaguisado que alega en los correspondientes reproches.
Adviértase cómo en el "CARGO PRIMERO" el actor al denunciar un "error de hecho por violación a la sana critica", está aludiendo a un vicio conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como falso raciocinio, el cual se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica como método de valoración probatoria. Cuando se alega esa especie de error de hecho, debe partirse de la base de aceptar que el específico medio de prueba del que se predica es legal y que fue producido de manera regular en el debate, así como que el fallador al aprehender su contenido fue fiel a su expresión fáctica, toda vez que la discusión gira en cuanto que por desconocimiento de determinada regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia y el sentido común —axiomas que informan la sana crítica— el juez llegó a a/tai a windá, 12 CAS 10 8821 Isidro Gonz ez Ma cipe 117.39). 9f9Ide,Tylurna conclusiones equivocadas o le otorgó un poder suasorio que no le corresponde, hallándose el demandante en el deber de señalar cuál era el postulado de la sana crítica probatoria que correspondía activar para su acertada y cabal valoración. Nada de lo anterior fue observado por el libelista en lo que identifica como primera censura, sino que todo el ejercicio lo redujo a su muy particular apreciación del testimonio de la menor víctima del abuso, así como del de su progenitora, fundando la crítica a esos medios de prueba en el contraste o comparación que dice hacer de los mismos con la "entrevista" rendida por la primera y la denuncia formulada por la segunda, valoración que endilga como omitida por parte del fallador de segundo grado, incurriendo de esta manera en un garrafal desconocimiento del régimen probatorio propio de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con el artículo 16 del citado estatuto procesal penal "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento", regla que en similares términos reitera el artículo 379 ídem al señalar que "El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia", así como el 381, inciso primero, ídem, en el que se prevé que "Para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio" (negrillas fuera de texto en todas las transcripciones).
De suerte que no obstante que el censor no desplegó un ejercicio tendiente a demostrar el falso raciocinio que aludió, se equivocó, • •Z.4 (62nt‘, 13 CA - •8821 Isidro Go • -z ncipe t W?r,4 9fAtenea c4feal-cor;-, además, al aseverar que en procura de una acertada valoración, para hallar las contradicciones a las que se refiere, debía el Tribunal apreciar la "entrevista" hecha a la víctima y la "denuncia" formulada por su progenitora, pues aun cuando estos elementos materiales o medios de conocimiento sirvieron para la formulación de la imputación, y fueron descubiertos por la Fiscalía en el escrito de acusación, lo cierto es que no se solicitó su aporte en la audiencia preparatoria para hacerlos valer como pruebas en el juicio5, y en desarrollo de éste tampoco fueron introducidos durante el testimonio de la ofendida y el de su progenitora en la forma establecida en los artículos 393, literal b, y 403, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, luego al no ser dejados a disposición del •funcionario de conocimiento para su debida incorporación al debate no pueden ser considerados como medios de prueba.
En el "CARGO SEGUNDO" afirma el actor la configuración de un falso juicio de identidad por "tergiversación del contenido probatorio", modalidad de error de hecho que consiste en que al fijar el fallador el contenido material de un medio de prueba, lo adiciona con aspectos fácticos que no le corresponden (falso juicio de identidad por adición), o le mufila apartes trascendentes de su tenor (falso juicio de identidad por cercenamiento) o le cambia el sentido a su literalidad (fa lso juicio de identidad por distorsión), haciéndole decir lo que no dicei La demostración de un yerro semejante es en extremo elemental, ya que por tratarse de un vicio de naturaleza objetivo contemplativa basta con reproducir fielmente el contenido de la prueba que se asegura falseada, para luego confrontarlo con la 'Disco N°4, minuto 04:31; 06:31; 09:20, y 13:00. ezé;
Z4n4., 14 CAS 10 8821 Isidro Gon tez ncipe -42 r x 1.9frnaza 4,,Z16,1 0,Z46;oáz. síntesis que de su contenido hizo el funcionario, enseñando a continuación como en virtud de esas alteraciones se llegó a conclusiones jurídicas equivocadas determinantes de la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, en detrimento de la parte que alega el desaguisado.
Sin embargo, en el aludido reproche el actor imputa la supuesta tergiversación, no respecto de un concreto medio de prueba, sino en relación con uno de los argumentos con los que apeló el fallo de primer grado, lo cual hace inadmisible la replica por obedecer, en verdad, a una simple oposición de criterios entre el impugnante y el ad-quem, con la inaceptable pretensión de que prevalezca el del primero, cometido inalcanzable en sede de casación, debido a la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba ungido el fallo de segundo grado.
Además, en última instancia, el libelista hace consistir el dislate en el desconocimiento de la "experiencia y la lógica" porque, según él, una persona como el enjuiciado que siempre observó buen comportamiento con la ofendida y representaba la figura paterna, no cambia repentinamente para cometer atentados contra su libertad, integridad y formación sexual, afirmación con la que abandona la demostración del error inicial propuesto y que resulta insuficiente para acreditar un falso raciocinio, pues la misma obedece al particular criterio del demandante y no a una máxima de la experiencia o a una determinada regla lógica.
No es más afortunado el desarrollo argumental del "CARGO TERCERO", en el que el libelista sostiene la ocurrencia de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, porque el LO,a, -.{OW- -." " 70.C-M., GriC 7. (7/ (?7,? 15 CAS 1 N 821 -, s--, Isidro Gonzál Ma ipe I Led {'-4.-21.: r, h: ■_91:44/.5 9/2,a Tribunal "supuso" la prueba del temor que el acusado infundía a la víctima y su progenitora debido a su actuar violento frente a la última, descartando el libelista que el procesado haya "confesado" que en alguna ocasión la agredió físicamente.
Dos aspectos confluyen para la inadmisión del reproche: de una parte, al revisar los registros fílmicos se observa que el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y accedió a declarar, y al ser interrogado por el fiscal reconoció haber agredido físicamente a Edilma de Jesús Henao de Torres en dos ocasiones, la última con un arma blanca6, luego falta a la verdad el actor al asegurar que el ad-quem supuso que el acusado había aceptado haber agredido á su compañera permanente.
Y de otra, el actor, como en el anterior reproche, abandona la demostración del yerro en principio invocado, para incurrir en predicados alusivos a un posible falso raciocinio, al sostener que el temor alegado por víctima y denunciante constituía una invención de ellas contraria a la lógica, porque no le comunicaron tal circunstancia a sus familiares y la señora Henao de Torres no denunció las supuestas lesiones, elucubraciones, no sólo inidóneas para la acreditación de un dislate como el tácitamente propuesto, sino con las que, además, termina el libelista por desconocer el principio lógico de no contradicción, ya que con las mismas reconoce que la consideración acerca del miedo por parte del ad-quem tuvo soporte, también, en los testimonios de las precitadas, descartando ello el falso juicio de existencia por suposición de prueba que inicialmente alegó. 6 Disco N°7, minuto 01:08:23..i•b7 Isidro Gonzál¿z ipe cc' Cz2 \.1 Finalmente, el "CARGO CUARTO" tampoco resiste el análisis acerca de su debida argumentación. En éste sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al ignorar las pruebas que acreditaban los celos con los que Edilma de Jesús Henao de Torres asediaba al acusado, según el actor, determinantes de la acusación que se le hizo al procesado.
Afirma que los celos hostiles de la precitada fueron debidamente acreditados con dos testimonios que por su parte se produjeron en el juicio, así como por el hecho de que la víctima y su progenitora no desmintieron las escenas de celos, agregando que al "haber omitido esas pruebas" el Tribunal concluyó "erradamente que esta problemática para nada podía influir en la conducta de la menor".
La contradicción en los términos es manifiesta: el ad-quem no omitió valorar las pruebas acerca del comportamiento celoso de la señora Henao de Torres respecto del aqui acusado, por el contrario, las valoró y concluyó, como lo reconoce el actor, que a pesar de existir esa "problemática'' entre la pareja, de allí no podía deducirse que la misma fuera determinante de una acusación injusta o falaz por parte de la víctima acerca de los abusos sexuales cometidos por el acusado con ella.
También, el libelista desvía en este cargo nuevamente su argumentación, a criticar la credibilidad concedida por el fallador de segundo grado al testimonio de la menor ofendida, pero en tal ejercicio simplemente se limita a exponer su particular percepción de la forma como declaró la niña, sin sujeción a los derroteros para acreditar un posible falso raciocinio, y pretendiendo la demostración de supuestas contradicciones mediante el contraste 6CS'*-2/11.tC eá t.:74:22bil: 1 7 CA 10 8821 --1 r- Isidro Goniá ez M ncipe \ j Ceo - 4 95:"0-272a 4A.i6MI;q del relato hecho en el juicio, con el que hizo en la "entrevista" rendida ante funcionarios de policía judicial de la Fiscalía, elemento material de conocimiento que, como ya se precisó, no ostenta el carácter de medio de prueba.
Lo anterior es suficiente para reiterar la indamisión del libelo, sin que sobre señalar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 4.
Por último cabe recordar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala, está sujeto a las siguientes reglas: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmifir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión..W0edefea (62272.tetrz 18 ON 821 Isidro Gonz z a cipe n tfr9 Ce -.94 1. rn c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase. 'ÉREZ \cretaria 4 12 á,tY ZiO 7 4Z n • (11) 9j2,4-letna eá,Aiecea 19 CAS I0 8821 Isidro Con' á ez M cipe ALFRE00 GÓMEZ QUINTERO MA DEL R. GON EZ DEL.