Micelio
28820(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 100 de 1989Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 1.12 - Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de GERMÁN NOGUERA, CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO, EUSEBIO ARISMENDYS MARTÍNEZ y LUIS ALFONSO ROMERO YABRUDY, contra el fallo del 15 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos,.de la misma ciudad, el 9 de noviembre de 2005; y en su lugar, absolvió a 62 procesados, entre otras determinaciones.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS HECHOS Fueron relatados por las instancias, de la siguiente manera: "Varios ex portuarios de la extinta empresa Puertos de Colombia, confirieron poder al abogado RAFAEL ENRIQUE PALACIO MENDEZ (sic) para que mediante acción de tutela les fueran protegidos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la demandada como son el de petición, igualdad y pago oportuno de la pensión y sus reajustes al no incluir en la liquidación definitiva como factores salariales el concepto de uniformes y calzados y por el no pago consecuente de la indemnización moratoria.

"El Doctor PALACIO MENDEZ (sic) presentó demanda de tutela el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Cartagena, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, quien profirió sentencia el día doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) tutelando a favor de los accionan tes los derechos fundamentales de petición e igualdad. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS "Decisión que fue impugnada, correspondido el conocimiento de alzada al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, quien reformó el fallo de tutela en el sentido de amparar únicamente el derecho de petición. "La Corte Constitucional la revisó mediante la sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, confirmando la sentencia de segunda instancia respecto del derecho de petición, procediendo a enviar a la Fiscalía General de la Nación, junto con varias tutelas, entre ellas las distinguidas con los números 122628, 110516, 113970, para que llevara a cabo las respectivas investigaciones del caso relacionadas con la iniciación del trámite y decisión de las mismas y así establecer la presunta conducta en que hayan podido incurrir tanto los solicitantes como quienes las tramitaron"..

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Instrucción: La Fiscalía Delegada, impuso medida de aseguramiento por los punibles de Estafa Agravada y Fraude Procesal y concedió el beneficio de libertad provisional, como probables responsables a: 1) FREDDYS MARTELO BAENA, 2) LUIS EDUARDO AMADOR GONZÁLEZ, 3) GRIMALDO RAFAEL APARICIO 3 República de Colombia ttt-Ir Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS LORA, 4) ADAN ARRIETA RAMOS, 5) ANTONIO JOSÉ ARRIETA VÁSQUEZ, 6) MIGUEL ÁNGEL BARCASNEGRAS OROZCO, 7) ÁNDRES BELLO LAMADRID, 8) FERNANDO CASTILLA BERNETT, 9) JAIME CUESTA GARCES, 10) BLAS DEL RÍO ARNEDO, 11) MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA, 12) JUAN DE JESÚS DURAN, 13) MAXIMILIANO ECHENIQUE MELÉNDEZ, 14) MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, 15) JOSÉ LUIS FUENTES GARCES, 16) ROMAN GAMARRA ARROYO, 17) ALFONSO GONZÁLEZ VALDEZ, 18) YANETH CUETTO NIÑO, 19) TILSON GUZMÁN PÁJARO, 20) ROMAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, 21) ALFONSO HERRERA OCHOA, 22) FREDDY HERRERA OCHOA, 23) ADOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, 24) JORGE DANIEL JULIA() BURGOS, 25) JOSÉ DE LOS SANTOS JULIO ALARCÓN, 26) ADOLFO ENRIQUE LEÓN ARELLANO, 27) FRANCISCO MANUEL LÓPEZ BELTRÁN, 28) JESNER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, 29) FERNANDO MARIMON PUA, 30) ERNESTO MARRUGO ROA, 31) GUILLERMO ALFONSO MARTÍNEZ ANGULO, 32) HÉCTOR MARTÍNEZ CASTRO, 33) RICARDO MARTÍNEZ HIDALGO, 34) RAMON MARTÍNEZ JIMÉNEZ, 35) HELBERT MELÉNDEZ PEÑA, 36) JUAN ÁNDRES MENDOZA ARRIETA, 37) ARCIBALDO LUIS MESTRE HEREDIA, 38) RAÚL FELIPE ORTIZ ELLES, 39) HUMBERTO PÁJARO JINETE, 40) LADISLAO PASTRANA MERCADO, 41) ROGERIO ANTONIO PEREA MOSQUERA, 42) GUSTAVO PERIÑAN DAUTT, 43) JOAQUIN PORRAS ALFARO, 44) JULIO CÉSAR RAMOS SANJUÁN, 45) ANÍBAL FRANCISCO RODRÍGUEZ CORTES, 46) LUIS ALBERTO ROJAS ZURCO, 47) CALIXTO SALAS ACOSTA, 48) AGUSTO MIGUEL SALGADO MONTERROSA, 49) RAÚL SALGADO PACHECO, 50) BERNARDO SCHORTBORGE COHEN, 51) JOSÉ ALFONSO SEGOVIA MONTAÑO, 52) ALFREDO TILVES ACEVEDO, 53) NICOLÁS TORRES CALDERON, 54) JULIO CÉSAR TORRES PAYARES, 55) GUILLERMO RAFAEL TRESPALACIOS ORTEGA, 56) JOSÉ 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS ANTONIO UTRÍA PAYARES, 57) VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS, 58) NICOLÁS VILLADIEGO GARCÍA, 59) VÍCTOR MANUEL ZARCO PATERNINA, 60) ADELA INÉS ZARCO DE PERDOMO, 61) EFRAÍN HERRERA OCHOA, 62) RENE ZOÑIGA LOURDUY, 63) ROBINSON CAS1ELLON LEÓN, 64) GERMAN EMILIO NOGUERA VELÁSQUEZ, 65) RAFAEL PATERNINA OBATT, 66) EUSEBIO ANTONIO ARISMENDYS MARTÍNEZ, 67) HERNANDO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, 68) WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ, 69) CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ZAPATEIRO, 70) LUÍS ALFONSO ROMERO YABRUDY. 2.

Resolución de Acusación: El 9 de septiembre de 2002, el ente Fiscal, les imputó el delito de fraude procesal, en calidad de autores responsables a 69 procesados: 1) MARITZA DEL SOCORRO ABIDAUD OVIEDO, 2) NÉSTOR AQUILES AGUILAR FRANCO, 3) ADOLFREDO AGUILAR MARTÍNEZ, 4) ADOLFO ALMANZA TORRES, 5) ROBERTO ÁLVAREZ RAMOS, 6) JULIO ENRIQUE ARIAS, 7) OSCAR ENRIQUE ARNEDO SOSA, 8) RAMIRO ATENCIO LLERENA, 9) JOSÉ ÁNGEL BALD1RIS AHUMADA, 10) FANNY BALLESTAS LIDUEÑAS, 11) JUAN BARBASTEFANO CONRADO) 12) FABIAN BARÓN CALDERON, 13) FERNANDO ANTONIO BARRIOS BANQUEZ, 14) ESTEBAN BERMÚDEZ MARZAN, 15) ALEJANDRO BERRIO ANAYA, 16) RAFAEL RAMON DE JESÚS BORRE ROMERO, 17) ISIDRO CARREAZO GÓMEZ, 18) JORGE CERVANTES MERCADO, 19) EDUARDO CORTES URUETA, 20) CARLOS ENRIQUE CUESTA PERNETT, 21) HÉCTOR ENRIQUE DE LA ROSA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS CARABALLO, 22) REINALDO ALFONSO DÍAZ ANGULO, 23) JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ COMAS, 24) AUGUSTO CÉSAR FERNÁNDEZ ESCUDERO, 25) ORLANDO ENRIQUE FIGUEROA BALLESTAS, 26) IGNACIO FONTALVO YABRUDY, 27) JORGE LUIS GAVIRIA ARTEAGA, 28) HARRY WILLIAMS HAWKINS PAYARES, 29) FRANCISCO HERAZO MACÍAS, 30) CARLOS HERNANDO JARA JARA, 31) REMBERTO ANTONIO JIMÉNEZ LEAL, 32) BENITO LEAL DÍAZ, 33) MIGUEL LÓPEZ MONTIEL, 34) JAIRO JOSÉ LÓPEZ MORALES, 35) ARMANDO RAFAEL LUGO ALVEAR, 36) MARDOQUEO LLAMAS VILLARREAL, 37) TOMAS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, 38) EUSEBIO MATOREL TORRES, 39) WALTER MORALES SILVA, 40) ALFREDO ANTONIO MUENTES ÁLVAREZ, 41) RAMÍRO MUENTES ÁLVAREZ, 42) ALFONSO MUÑOZ PEÑA, 43) RAÚL NAVARRO ORTEGA, 44) ÁLVARO ORTEGA BARRAGÁN, 45) RIGOBERTO ABRAHAM OSORIO CUADRO, 46) JUDITH SEGUNDA PADRÓN DE DAVILA PESTAÑA, 47) ENRIQUE IGNACIO PAT"TIGGNO TOUS, 48) ADEL ENRIQUE PAYARES PÉREZ, 49) GUALBERTO PÉREZ BARRIOS, 50) SILVIO ELISEO PÉREZ POLO, 51) ÁLVARO PÉREZ ROMERO, 52) SOFIA ESPERANZA PINTO LEÓN, 53) MARIO ANTONIO PIÑERES RECUERO, 54) ALFREDO AUGUSTO PUELLO CABARCAS, 55) CARLOS ADOLFO PUERTA AMADOR, 56) BIENVENIDO QUIÑÓNEZ, 57) FRANCISCO REAZON MARTÍNEZ, 58) ARMANDO REBOLLEDO MERCADO, 59) RAFAEL DE LA CRUZ ROCHA REVUELTAS, 60) CELESTINA ROMERO TUÑON, 61) HERNANDO ANTONIO TAMAYO PUERTAS, 62) DANILO ALCIDES TORRES RINCÓN, 63) JOSÉ VALETA ESCOBAR, 64) ROQUE JACINTO VALIENTE MATUTE, 65) LUIS VALIENTE ORTEGA, 66) LUÍS ALFONSO VELÁSQUEZ BARBOSA, 67) FERNANDO VILLADIEGO HERRERA, 68) ALFREDO ZÚÑIGA LORDUY y 69) FERNANDO ZÚÑIGA PUELLO. 6 República de Colombia "‘ ";> 111,11i ! 'r Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS En igual forma, la Fiscalía dictó resolución de acusación por los delitos de Fraude Procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con Estafa Agravada a 61 inculpados: 1) FREDDYS MARTELO BAENA, 2) LUIS EDUARDO AMADOR GONZÁLEZ, 3) GRIMALDO RAFAEL APARICIO LORA, 4) ADAN ARRIETA RAMOS, 5) ANTONIO JOSÉ ARRIETA VÁSQUEZ, 6) MIGUEL ÁNGEL BARCASNEGRAS OROZCO, 7) ÁNDRES BELLO LAMADRID, 8) FERNANDO CASTILLA BERNETT, 9) RAFAEL IGNACIO CASTRO FRANCO, 10) JAIME CUESTA GARCES, 11) BLAS DEL RÍO ARNEDO, 12) MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA, 13) JUAN DE DIOS DURAN, 14) MAXIMILIANO ECHENIQUE MELÉNDEZ, 15) MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, 16) JOSÉ LUIS FUENTES GARCES, 17) ROMAN GAMARRA ARROYO, 18) ALFONSO GONZÁLEZ VALDEZ, 19) YANETH CUETTO NIÑO, 20) TILSON GUZMÁN PAJARO, 21) ROMAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, 22) ALFONSO HERRERA OCHOA, 23) FREDDY HERRERA OCHOA, 24) ADOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, 25) JORGE DANIEL JULIA() BURGOS, 26) JOSÉ DE LOS SANTOS JULIO ALARCÓN, 27) ADOLFO ENRIQUE LEON ARELLANO, 28) FRANCISCO MANUEL LÓPEZ BELTRÁN, 29) JESNER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, 30) FERNANDO MARIMON PÚA, 31) ERNESTO MARRUGO ROA, 32) GUILLERMO ALFONSO MARTÍNEZ ÁNGULO, 33) HÉCTOR MARTÍNEZ CASTRO, 34) RICARDO MARTÍNEZ HIDALGO, 35) RAMON MARTINEZ JIMÉNEZ, 36) HELBERT MELÉNDEZ PEÑA, 37) JUAN ÁNDRES MENDOZA ARRIETA, 38) ARCIBALDO LUIS MESTRE HEREDIA, 39) RAÚL FELIPE ORTIZ ELLES, 40) HUMBERTO PAJARO JINETE, 41) LADISLAO PASTRANA MERCADO, 42) ROGERIO ANTONIO PEREA MOSQUERA, 43) GUSTAVO PERIÑAN DAUTT, 44) JOAQUIN PORRAS ALFARO, 45) JULIO CÉSAR RAMOS SANJUÁN, 46) ANÍBAL FRANCISCO RODRÍGUEZ CORTES, 47) LUIS HUMBERTO ROJAS 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS ZARCO, 48) CALIXTO SALAS ACOSTA, 49) AGUSTO MIGUEL SALGADO MONTERROSA, 50) RAÚL SALGADO PACHECO, 51) BERNARDO SCHORTBORGE COHEN, 52) JOSÉ ALONSO SEGOVIA MONTAÑO, 53) ALFREDO TILVES ACEVEDO, 54) NICOLAS TORRES CALDERON, 55) JULIO CÉSAR TORRES PAYARES, 56) GUILLERMO RAFAEL TRESPALACIOS ORTEGA, 57) JOSÉ ANTONIO UTRIA PAYARES, 58) VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS, 59) NICOLÁS VILLADIEGO GARCIA, 60) VICTOR MANUEL ZARCO PATERNINA, 61) ADELA INÉS ZARCO DE PERDOMO.

A CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y LUIS ALFONSO ROMERO YADRUDY, por los punibles de Fraude Procesal en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo y sucesivo con Estafa Agravada. Y, en relación con BERTA AURA DEL CARMEN COLOMBO JIMÉNEZ y PABLOR TORRES VARGAS, por Fraude Procesal en concurso homogéneo sucesivo. En virtud del recurso ordinario de reposición interpuesto por varios defensores, la Fiscalía tomó las siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad de lo actuado en lo tocante a HILDA CECILIA SERRANO CEBALLOS, (II) ordenó la prescripción de la acción penal con base en las "de las acciones de tutela 122628, 122122, 113970, 119572, 110516, 107022 y 114163", (iii) les precluyó a los procesados por el delito de fraude procesal (iv) desembargó los bienes a quienes no se les imputó el punible de Estafa, (y) y ordenó reponer parcialmente los numerales quinto, sexto y 8 República de Colombia;1/4 ousir r ) 1,1/ Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS séptimo, en lo que corresponde a la resolución por Fraude Procesal;

(vi) permaneció la acusación por el punible de Estafa Agravada contra los procesados: 1) FREDDY MARTELO BAENA 2) LUIS EDUARDO AMADOR GONZÁLEZ 3) GRIMALDO RAFAEL APARICIO LORA, 4) ADÁN ARRIETA RAMOS, 5) ANTONIO JOSÉ ARRIETA VÁSQUEZ, 6) MIGUEL ÁNGEL BARCASNEGRAS OROZCO, 7) ANDRÉS BELLO LAMADRID, 8) FERNANDO CASTILLA BERNETT, 9) RAFAEL IGNACIO CASTRO FRANCO, 10) JAIME CUESTA GARCÉS, 11) BLAS DEL RÍO ARNEDO, 12) MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA, 13) JUAN DE DIOS DURÁN, 14) MAXIMILIANO ECHENIQUE MELÉNDEZ, 15) MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, 16) JOSÉ LUIS FUENTES GARCÉS, 17) ROMÁN GAMARRA ARROYO, 18) ALFONSO GONZÁLEZ VALDÉS, 19) YANETH GUETO NIÑO, 20) TILSON GUZMÁN PÁJARO, 21) ROMÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, 22) ALFONSO HERRERA OCHOA, 23) FREDDY HERRERA OCHOA, 24) ADOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, 25) JORGE DANIEL JULIA° BURGOS, 26) JOSÉ DE LOS SANTOS JULIO ALARCÓN, 27) ADOLFO ENRIQUE LEÓN ARELLANO, 28) FRANCISCO MANUEL LÓPEZ BELTRÁN, 29) JESNER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, 30) FERNANDO MARIMÓN PÚA, 31) ERNESTO MARRUGO ROA, 32) GUILLERMO ALFONSO MARTÍNEZ ANGULO, 33) HÉCTOR MARTÍNEZ CASTRO, 34) RICARDO MARTÍNEZ HIDALGO, 35) RAMÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, 36) HELBERT MELÉNDEZ PEÑA, 37) JUAN ANDRÉS MENDOZA ARRIETA, 38) ARCIBALDO LUIS MESTRE HEREDIA, 39) RAÚL FELIPE ORTIZ ELLES, 40) HUMBERTO PÁJARO JINETE, 41) LADISLAO PASTRANA MERCADO, 42) ROGERIO ANTONIO PEREA.

MOSQUERA, 43) GUSTAVO PERIÑAN DAUTT, 44) JOAQUÍN PORRAS ALFARO, 45) JULIO CÉSAR RAMOS SANJUÁN, 46) ANÍBAL FRANCISCO RODRÍGUEZ CORTÉS, 47) LUIS HUMBERTO ROJAS ZARCO, 48) CALIXTO SALAS ACOSTA, 49) AUGUSTO MIGUEL 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS SALGADO MONTERROSA, 50) RAÚL SALCEDO PACHECO, 51) BERNARDO SCHORTBORGE COHEN, 52) JOSÉ ALONSO SEGOVIA MONTAÑO, 53) ALFREDO TILVES ACEVEDO, 54) NICOLÁS TORRES CALDERÓN, 55) JULIO CÉSAR TORRES PAYARES, 56) GUILLERMO RAFAEL TRESPALACIOS ORTEGA, 57) JOSÉ ANTONIO UTRIA PAYARES, 58) VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS, 59) NICOLÁS VILLADIEGO GARCÍA, 60) VICTOR MANUEL ZARCO PATERNINA, 61) ADELA INÉS ZARCO DE PERDOMO, 62) EFRAÍN HERRERA OCHOA, 63) RENE ZUÑIGA LOURDUY, 64) ROBINSÓN CASTELLÓN LEÓN, 65) GERMÁN EMILIO NOGUERA VELÁSQUEZ, 66) RAFAEL PATERNINA OBATT, 67) EUSEBIO ANTONIO ARISMENDYS MARTÍNEZ, 68) HERNANDO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, 69) WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ, 70) CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y 71) LUIS ALFONSO ROMERO YABRUDY. 3.

Apelación Resolución de Acusación: El 5 de octubre de 2004, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la resolución de acusación, le precluyó la investigación a RAFAEL ENRIQUE PALACIO MÉNDEZ, por haber fallecido; compulsó copias a la Unidad de Extinción de Dominio, no declaró las nulidades propuestas, y revocó el numeral cuarto, ordenando la devolución de las cauciones prendarias, entre otras decisiones. 10 República de Colombia - ta.9 - Corte Suprema de Justicia / FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS 4.

Fallo primera instancia: El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, condenó a la pena de veinte (20) meses de prisión, multa de ciento treinta ($ 130.000) pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta, en calidad de autores penalmente responsables del punible de Estafa agravada, a los siguientes imputados: FREDDYS MARTELO BAENA, LUIS EDUARDO AMADOR GONZÁLEZ, GRIMALDO RAFAEL APARICIO LORA, ADÁN ARRIETA RAMOS, ANTONIO JOSÉ ARRIETA VÁSQUEZ, MIGUEL ANGEL BARCASNEGRAS OROZCO, ÁNDRES BELLO LAMADRID, FERNANDO CASTILLA BERNETT, JAIME CUESTA GARCÉS, BLAS DEL RÍO ARNEDO, MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA, JUAN DE JESÚS DURÁN, MAXIMILIANO ECHENIQUE MELÉNDEZ, MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS FUENTES GARCÉS, ROMAN GAMARRA ARROYO, ALFONSO GONZÁLEZ VALDÉZ, YANETH CUETTO NIÑO, TILSON GUZMÁN PÁJARO, ROMAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ALFONSO HERRERA OCHOA, FREDDY HERRERA OCHOA, ADOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ ZAMBRANO, JORGE DANIEL JULIA° BURGOS, JOSÉ DE LOS SANTOS JULIO ALARCÓN, ADOLFO ENRIQUE LEON ARELLANO, FRANCISCO MANUEL LÓPEZ BELTRÁN, JESNER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, FERNANDO MARIMON PÚA, ERNESTO MARRUGO ROA, GUILLERMO ALFONSO MARTÍNEZ ANGULO, HÉCTOR MARTÍNEZ 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS CASTRO, RICARDO MARTÍNEZ HIDALGO, RAMON MARTINEZ JIMÉNEZ, HELBERT MELÉNDEZ PEÑA, JUAN ANDRES MENDOZA ARRIETA, ARCIBALDO LUIS MESTRE HEREDIA, RAÚL FELIPE ORTIZ ELLES, HUMBERTO PÁJARO JINETE, LADISLAO PASTRANA MERCADO, ROGERIO ANTONIO PEREA MOSQUERA, GUSTAVO PERIÑAN DAUTT, JOAQUIN PORRAS ALFARO, JULIO CESAR RAMOS SANJUÁN, ANÍBAL FRANCISCO RODRÍGUEZ CORTES, LUIS ALBERTO ROJAS ZURCO, CALIXTO SALAS ACOSTA, AGUSTO MIGUEL SALGADO MONTERROSA, RAÚL SALGADO PACHECO, BERNARDO SCHORTBORGE COHEN, JOSÉ ALFONSO SEGOVIA MONTAÑO, ALFREDO TILVES ACEVEDO, NICOLÁS TORRES CALDERON, JULIO CÉSAR TORRES PAYARES, GUILLERMO RAFAEL TRESPALACIOS ORTEGA, JOSÉ ANTONIO UTRÍA PAYARES, VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS, NICOLÁS VILLADIEGO GARCÍA, VÍCTOR MANUEL ZARCO PATERNINA, ADELA INÉS ZARCO DE PERDOMO, EFRAÍN HERRERA OCHOA, RENE ZÚÑIGA LOURDUY, ROBINSON CASTELLON LEÓN, GERMAN EMILIO NOGUERA VELÁSQUEZ, RAFAEL PATERNINA OBAT, EUSEBIO ANTONIO ARISMENDYS MARTÍNEZ, HERNANDO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ.

Así mismo, condenó a LUIS ALFONSO ROMERO YADRUDY y CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ZAPAEIRO, por el delito de Estafa Agravada, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de ciento cincuenta ($ 150.000) pesos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Les concedió a los sentenciados la condena de ejecución condicional, negó las nulidades planteadas y ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca -Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos- para que hiciera entrega material de los títulos judiciales a LUIS EDUARDO AMADOR GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BARCASNEGRAS OROZCO, BLAS DEL RIO ARNEDO, MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, JANETH GUETO NIÑO, TILSON GUZMÁN PAJARO, ALFONSO HERRERA OCHOA, FREDY HERRERA OCHOA, GUILLERMO ALFONSO MARTÍNEZ ANGULO, RICARDO MARTÍNEZ HIDALGO, HELBERT MELÉNDEZ PEÑA, JUAN ÁNDRES MENDOZA ARRIETA, HUMBERTO PÁJARO JINETE, GUSTAVO PERIÑAN DAUTT, JULIO CÉSAR RAMOS SANJUAN, AGUSTO MIGUEL SALGADO MONTERROSA, RAÚL SALCEDO PACHECO, JOSÉ ALONSO SEGOVIA MONTAÑO, JULIO CÉSAR TORRES PAYARES, GUILLERMO RAFAEL TRESPALACIOS ORTEGA, VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS, ADELA INÉS ZARCO DE PERDOMO, GERMÁN EMILIO NOGUERA VELÁSQUEZ, RAFAEL PATERNINA OBATT, EUSEBIO ANTONIO ARISMENDYS MARTINEZ, HERNANDO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ZAPATEIRO.

El 25 de enero de 2005, la Juez de conocimiento decretó la extinción de la acción penal a RAFAEL IGNACIO CASTRO FRANCO, por muerte, ordenando el cese de todo procedimiento a su favor. 13 República de Colombia €1LW Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS 5. Fallo segunda instancia: 5.1.

El 15 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, por apelación de los sujetos procesales, negó las nulidades planteadas y la prescripción de la acción penal por el punible de ', estafa agravada. Así mismo, revocó parcialmente el numeral 2 del fallo apelado para en su lugar absolver por el punible de Estafa Agravada por la interposición de las tutelas 122628 y 122122 a: 1) JOSÉ LUIS FUENTES GARCÉS, 2) BLAS DEL RÍO ARNEDO, 3) ERNESTO MARRUGO ROA, 4) ALFREDO TILVES ACEVEDO, 5) LUIS ALFONSO ROMERO YADRUDY, 6) FREDY MARTELO BAENA, 7) ANDRÉS BELLO LAMADRID, 8) ADOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ SAMBRANO, 9) CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ZAPATEIRO, 10) LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO, 11) ADOLFO ENRIQUE LEÓN ARELLANO, 12) ADELA INÉS ZARCO DE PERDOMO, 13) JESNER ANTOPNIO MOSQUERA MOSQUERA, 14) ADÁN ARRIETA RAMOS, 15) FRANCISCO MANUEL LÓPEZ BELTRÁN, 16) RAÚL SALCEDO PACHECO, 17) JUAN DE DIOS DURÁN, 18) GRIMALDO RAFAEL APARICIO LORA, 19) ROMAN GAMARRA ARROYO, 20) ROMÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, 21) GUILLERMO ALONSO MARTÍNEZ, 22) JOAQUÍN PORRAS ALFARO, 23) FERNANDO MARIMÓN PÚA, 24) MIGUEL ÁNGEL BARCASNEGRAS, 25) ALFONSO GONZÁLEZ VALDÉS, 26) RAMÓN MARTINEZ JIMÉNEZ, 14 República de Colombia \ a"), Corte Suprema de Justicia. FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS 27) HELBERT MELÉNDEZ PEÑA, 28) ANÍBAL FRANCISCO RODRÍGUEZ CORTES, 29) HÉCTOR MARTÍNEZ CASTRO, 30) MAXIMILIANO ECHENIQUE MELÉNDEZ, 31) ANTONIO JOSÉ ARRIETA VÁSQUEZ 32) MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA, 33) RAÚL FELIPE ORTIZ ELLES, RICARDO MARTÍNEZ HIDALGO, 34) GUSTAVO PERIÑAN DAUTT, 35) JOSÉ ANTONIO UTRIA PALLARES, 36) NICOLÁS TORRES CALDERÓN, 37) AUGUSTO MIGUEL SALGADO MONTERRORSA, 38) ROGELIO ANTONIO PEREA, 39) JAIME CUESTA GARCÉS, 40) BERNARDO SCHORTBORGE COHEN, 41) CALIXTO SALAS ACOSTA, 42) JORGE DANIEL JULIA() BURGOS, 43) MIGUEL ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ, 44) JOSÉ DE LOS SANTOS JULIO ALARCÓN, 45) NICOLÁS VILLADIEGO GARCÍA, 46) ARCIBALDO LUIS MESTRE HEREDIA, 47) VVILFRIDO CUADROS HERNÁNDEZ, 48) ROBINSON CASTELLANOS LEÓN, 49) FERNANDO CASTILLA BERNET, 50) LUIS EDUARDO AMADOR GONZÁLEZ, 51) YANETH CUETO NIÑO, 52) ALFONSO HERRERA OCHOA, 53) FREDY HERRERA OCHOA, 54) JUAN ANDRÉS MENDOZA ARRIETA, 55) HUMBERTO PÁJARO JINETE, 56) LADISLAO PASTRANA MERCADO, 57) JULIO CÉSAR RAMOS SANJUAN, 58) JOSÉ ALFONSO SEGOVIA, 59) GUILLERMO RAFAEL TRESPALACIOS, 60) VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS, 61) VICTOR MANUEL ZARCO, y 62) AUGUSTO CÉSAR FERNÁNDEZ.

Confirmó la sentencia condenatoria, respecto a las tutelas 121618 y 122122, proferida contra 1) EUSEBIO ARISMENDY MARTÍNEZ, 2) GERMÁN EMILIO NOGUERA, 3) RAFAEL PATERNINA OBAT y 4) HERNANDO JOSÉ NARVÁEZ. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAU. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Modificó los numerales 3 y 4 de la sentencia para en su lugar condenar a LUIS ALFONSO ROMERO YADRUBY y CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, multa de ciento treinta ($ 130.000) pesos, inhabilitándolos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Al primero le impuso cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios 112.82 salarios mínimos legales mensuales y, al segundo, 1.006. 5.2. El 29 septiembre de 2006, el Tribunal de Bogotá, ordenó correr traslado a los sujetos procesales que demostraron interés jurídico en casación, a fin de que presentaran las respectivas demandas en atención al procedimiento establecido en el Decreto 2700 de 1991; concediéndoles el recurso a: 1) GERMÁN NOGUERA, 2) CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO, 3) EUSEBIO ARISMENDYS MARTÍNEZ y 4) LUIS ALFONSO ROMERO YADRUBY 5.3.

El 27 de octubre de 2006, el Tribunal de Bogotá, emitió sentencia complementaria, por petición de uno de los defensores, en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles allí relacionados y canceló los requerimientos a las autoridades correspondientes, por la absolución de los procesados. 16 República de Colombia (no Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAU. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS LAS DEMANDAS A. La presentada a favor de EUSEBIO ANTONIO ARISMENDYS MARTÍNEZ, contiene cinco cargos: cuatro por vía directa y, el último, por el cuerpo segundo. 1.

Aseguró que "la sentencia infringió de manera directa el artículo 32 numeral 5° del Código Penal porque respecto del mismo incurrió en falta de aplicación" Informó el libelista que lo único que se logró probar dentro del proceso, es que su poderdante le otorgó poder a una abogada para interponer acción de tutela ante un Juez, al considerar vulnerados sus derechos.

Siendo ello así, tal conducta no puede ser sancionada penalmente, puesto que es el legítimo ejercicio de un derecho sin ningún soporte lógico ni probatorio se pretende caidenar a una persona por "Estafa Agravada". 17 República de Colombia - ‘1/ 1.a7 Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Sostuvo que todos los días los colombianos suscriben poderes a sus abogados a fin de reclamar sus derechos; por ello, cuando su mandante se percató que a varios compañeros les habían cancelado sus acreencias laborales, también hizo lo mismo, porque no entendía como a él no se las habían pagado.

Por lo precedente, "la única conducta realizada por el señor EUSEVIO (sic) ANTONIO ARISMENDY S MARTÍNEZ, y por la cual se pretende condenar por Estafa Agravada, es el hecho de haber otorgado un poder judicial para interponer una acción de tutela, conducta que debe de ser apreciada conforme lo establece el Art. 32 del Código Penal: " No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:.

Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público". Solicitó, en consecuencia, casar el fallo impugnado y dictar el absolutorio correspondiente. 2. Expresó que "la sentencia infringió de manera directa el artículo 32 numeral 2° del Código Penal porque respecto del mismo incurrió en falta de aplicación". 18 República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia \ / FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Expuso que el referido precepto sustancial indica que cuando se da el "consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico", no tiene lugar la responsabilidad penal.

Máxime que en el proceso en estudio, se ubica el Acta de conciliación número 30 del seis (6) de junio de 1997, celebrada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional de Cundinamarca "en donde se reconocen y se ordena pagar reclamaciones laborales de los ex trabajadores de Puertos de Colombia, hecho totalmente ajeno a las tutelas interpuestas contra Foncolpuertos" y que verifica que el "consentimiento válidamente emitido por parte del Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia en liquidación para cancelar dichas reclamaciones".

El acta de conciliación está vigente, aseveró el demandante, al no haber sido cuestionada ante ninguna autoridad, "por lo cual no es posible desconocer la aplicación del Art. 32, núm. 2° del Código Penal", por el consentimiento del titular del bien jurídico. Por lo tanto, las Resolución No. 1689 del 11 de noviembre de 1998, 0525 del 20 de abril de 1998 y la 2200 del 3 de junio de 1998, que ordenaron el pago conciliatorio, "están cobijadas por el principio de legalidad", pues la única forma de invalidar tales actos es por medio de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; realizando la misma petición que en el cargo anterior. 19 República de Colombia - A Corte Suprema de Justicia 11,11 FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS 3.

Acusó subsidiariamente el fallo del Tribunal "de haber infringido de manera directa el artículo 246 del Código Penal porque respecto del mismo incurrió en indebida aplicación". La Juez de instancia manifestó que el error se produjo en lo tocante a los funcionarios judiciales que se pronunciaron respecto a los amparos constitucionales y no en los de Foncolpuertos; si esto es verdad, entonces se tiene que el delito por el que ha debido ser condenado su prohijado es el de Fraude Procesal donde el sujeto pasivo es un servidor público, más el punible de Estafa, supone otras "características", como que cualquier persona puede serlo.

Se denominan "Actos Administrativos" los pronunciamientos de Foricolpuertos: una razón más para hablar de Fraude Procesal y no de Estafa. Como el delito de Fraude Procesal prescribió, es decir, no se logró demostrar el engaño a los Jueces, "se incurre en una indebida aplicación de la ley sustancial cuando se pretende condenar por el delito de Estafa en cuanto a los hechos constitutivos de otro tipo penal cuya preclusión fue declarada".

Infiere el actor que "por lo anterior, encontramos que la supuesta inducción en error de los jueces de tutela nunca existió", 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS no demostrándose ninguno de los delitos aludidos. Para renglón seguido disertar sobre el error, la ignorancia, el conocimiento falso y, concluir, que en la Estafa se requiere que "la víctima pueda ser inducida en error, es decir, engañada", pues en el caso demandado, el haber otorgado un poder por personas sin ningún conocimiento jurídico, no puede entenderse, en esas circunstancias, que el Juez haya sido inducido en error.

Por tanto, cada que se otorgue un poder, prosperen o no las pretensiones de los abogados, será un medio de artificio o engaño, siendo esencial que el sujeto activo tenga conocimiento de tales presupuestos para que se configure el delito, "pero no que sea la víctima del mismo error"; lo precedente de manera puntual impide "tomar el otorgamiento de un poder como artificio para inducir en error a un Juez de la República", aunado a la falta de "nexo de causalidad, elemento este que no se encuentra demostrado es ese caso, pues de haber habido la posible defraudación de que se habla, en manera alguna se puede pensar que la causa determinante haya sido el que mi poderdante haya otorgado poder a un abogado".

Con base en lo expuesto, solicitó la absolución de su prohijado. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS 4. Subsidiariamente también atacó el fallo del Tribunal por "haber infringido de manera directa el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal porque respecto del mismo incurrió en indebida aplicación".

Manifestó que "la sentencia de primera instancia fue proferida omitiendo la redacción que ordena el Art. 170 del C.P.P. pues la a-quo en lugar de hacer un resumen de los hechos investigados lo que hace es un "RECUENTO HISTÓRICO Y SECUENCIA PROCESAL"; asimismo (sic) omite hacer valoración jurídica de las pruebas en que funda su decisión; omitió también hace hacer la calificación jurídica de los hechos y de la situación de los procesados".

Como la Juez de conocimiento se apartó del contenido de la norma vulnerada, como lo fue el artículo 170 citado, en lo que tiene que ver con la redacción de la sentencia, esto lo lleva a pensar que la funcionaria acomodó la "sentencia condenatoria", toda vez que en el voluminoso expediente no se encontró "prueba para condenar" por lo que ignoró el "redactar la sentencia" como lo manda la ley.

Anunciando que los falladores confundieron "análisis" con "transcribir", porque copió mal los alegatos de los defensores "pero sin verter análisis alguno sobre ellos". 22 República de Colombia ittL1 Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Los escritos del libelista presentados en instancias no fueron estudiados, "pues significando filosóficamente análisis el método del conocimiento que va de lo compuesto a lo sencillo, ha debido la Juez y -el Tribunal por lo menos esforzase en aplicarlo para obtener la esencia de mi alegación y dar respuesta a mi alegación; y lo más importante, expresar ese análisis en la Sentencia con expresiones claras y lógicas, pero se rehusó hacerlo para evitar comprometer sus juicios en una sentencia absolutoria".

Una actuación vista así, "atenta manifiestamente en contra del derecho de defensa y debido proceso", toda vez que en instancias, "implore por el cumplimiento de éste precepto legal". Solicitó, fallo absolutorio. 5. Finalmente, arremetió contra el fallo del Juez Colegiado porque "infringió de manera directa el artículo 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000) respecto del mismo incurrió en error de hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios". 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Adujo que los hechos se concretaron para el delito por el que fue sentenciado su mandante, "por el solo hecho haber otorgado poder judicial a la Abogada para interponer acción de tutela".

El Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 1996, concedió el amparo solicitado y, como puede Constatarse, la decisión constitucional, no ordenó la cancelación de prestaciones laborales; "ante lo anterior, encontramos que las sentencias demandadas incurren en errores de hecho por falsos juicios de identidad al pretender que el fallo de tutela diga algo que no dice, como es el falso juicio de manifestar que a razón de dicho fallo de tutela se obligó a foncolpuertos a pagar determinadas acreencias laborales".

Los pagos laborales se originaron por la conciliación, motivo por el cual, esa actuación es totalmente ajena a las tutelas, "y no existe dentro del expediente prueba alguna que indique lo contrario". Por ello, erró el Tribunal, su decisión, al "irrumpir en la competencia de otras jurisdicciones y entrar a debatir un punto de derecho que ha había sido debatido ante otras instancias"; luego lo que debe hacerse, es cuestionar el acta conciliatoria, situación que ninguna persona atacó, para llegar a decir que tal acuerdo es irregular.

En consecuencia, tendría que absolverse a su mandante. 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS B. Demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALFONSO ROMERO YADRUDY. Teniendo en cuenta que el libelo contiene idénticos ataques que la censura precedente, en el entendido que sólo se cambiaron los nombres y apellidos de los sentenciados, quedando la argumentación jurídica exacta a la demanda anterior; la Sala se abstendrá de resumirla, por sustracción de materia, economía procesal y coherencia jurídica; puntualizando que todo lo que se exprese con relación a los sentenciados ARISMENDYS MARTÍNEZ y ROMERO YADRUDY, aunque los embates realizados por el mismo defensor, fueron hechos en escritos separados, se unificará la respuesta para ambas -por ser una copia la una de la otra- en la calificación de la demanda que se viene realizando.

NO RECURRENTES 1. La abogada que actuó en representación de la Parte Civil, presentó "alegatos de oposición" en el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, quien después de referirse a los hechos, la actuación procesal, las causales en las que se fundamentaron las demandas; afirmó que deberán ser 25 República de Colombia tr.

Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS inadmitidas, porque en la sustentación de las mismas, no se respetaron "los presupuestos lógicos que la técnica de casación exige en la proposición del recurso", en cada cargo principal y subsidiario. En consecuencia, solicita a la Corte, NO CASAR la sentencia del Tribunal. 2.

El defensor de RENÉ ZUÑIGA LOURDUY, aprovechando el traslado de los sujetos procesales no recurrentes, presentó -en el mismo contexto- demanda de casación, al considerar que "deben ser analizadas" por la Corte. Por tal motivo, invocó la vía directa del numeral 1, artículo 220 del Decreto 2700 de 1991; porque en su pensamiento jurídico "se evidencian vicios de apreciación -in indicando- (sic) en relación con normas de derecho sustancial" Añadió que el fallo del Tribunal incurrió en violación directa por interpretación errónea de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo el Trabajo, entre otras normas de la Convención Colectiva; imprimiéndole una nueva visión suasoria a los medios probatorios, para generar sus propias soluciones al caso, como por ejemplo, que "se colige sin duda alguna que la entrega de uniformes y calzado, sí constituye salario, contrario a la 26 República de Colombia yt9 Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS conclusión de los jueces de instancia que pretenden que taxativamente aparezcan señalados como salarios".

Solicitó la absolución de su prohijado. En otro apartado de su memorial, indicó que se ataca la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida el artículo 356 del Decreto 100 de 1.980". Sustentándolo en la "actividad psico-física" de su poderdante, a fin de determinar dónde inicia el error y cuál fue el medio utilizado para obtener el provecho ilícito.

Determinando que en el comportamiento de su prohijado, "no se evidencia actuación dolosa, o utilización de artificios o engaños contra el Juez"; y, glosando algunos contenidos del esquema del delito de Estafa, impone su análisis, descartando que RENE ZUÑIGA haya podido inducir y mantener en error por medio de artificios o engaños tanto al Juez, como a los funcionarios de Foncolpuertos.

Pidió, por tanto, se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su mandante. Presentó dos cargos más: uno por vía indirecta y el otro violación al debido proceso, solicitando en el primero, absolución y, en el último, que se decrete la nulidad -a partir de la resolución de apertura de instrucción- con el objeto de que se vinculen todos los que participaron en el delito. 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS CONSIDERACIONES DE LA SALA La censuras presentadas a favor de EUSEBIO ANTONIO ARISMENYD MARTÍNEZ y LUÍS ALFONSO ROMERO YADRUDY, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda.

Pues si bien, propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violaciones a la ley sustancial por vías directa e indirecta, en el desarrollo y demostración de cada ataque, incurrió el libelista en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición insustancial de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial.

Cuestión preliminar: Toda vez que los hechos se realizaron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, se tendrá para efectos de 28 República de Colombia \A/ Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS estudiar la calificación de las demandas, lo establecido en la ley 2700 de 1991, en lo que tiene que ver con la punibilidad plasmada en el injusto típico por el que se les condenó, pues por favorabilidad, les es más benéfica está codificación que la prevista en la ley 600 de 2000.

Por tanto, este presupuesto se encuentra superado, los siguientes, en esencia, desencadenan la inadmisión de las demandas; advirtiendo que como metodología, la Sala abordará el estudio de las censuras, determinando de manera puntual aquellas falencias de mayor impacto a fin de brindarle al libelista una mejor claridad en torno a los errores que presentan sus escritos.

Calificación de las demandas: El primer error del actor consistió en sobreponer sus propias convicciones sobre las imprimadas por los falladores y fusionar sus conjeturas en un escrito de instancia. Obsérvese como el inicial ataque lo fundamentó en la falta de aplicación del artículo 32, 5 del Código Penal, que señala aquellos eventos de ausencia de responsabilidad, cuando "se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público"; dejando huérfana de sustentación del cargo, entre otras circunstancias, al omitir desarrollar su demostración con las 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAU. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS condiciones que podrían determinar, en un momento dado, la causal de justificación: la actividad lícita, por ejemplo, requiere que se estudie, la profesión en sí misma entendida, su vinculación legítima con la actividad legal y haberse explayado en el criterio subjetivo de la misma: su teleología y, confrontarlo las decisiones de instancia, concluir que la norma sustancial ha debido aplicarse al caso.

El Tribunal sobre el particular expuso: "Como se indicó, en el presente asunto los extrabajadores por medio de sus apoderados solicitaron el reconocimiento del factor denominado "Prima sobre Prima", concepto que no se trata de ninguna prestación legal o convencional y no existe como tal, siendo un término creado por los exportuarios y sus apoderados con posterioridad a la liquidación de la empresa, que solo se ha prestado a confusiones porque revisada la Convención Colectiva de Trabajo 1991 - 1993 para los terminales de la Costa Atlántica", las primas son dos anuales.

En los cargos se afirmó que la actuación de sus poderdantes no era ilícita, que el otorgar un poder jamás puede convertirse en una sanción penal; llevándose al traste los argumentos esgrimidos por los falladores, como el reseñado atrás. Pero este es un ejercicio intelectual que requiere no solo citar aquellas normas que estima el actor vulneradas, además es indispensable trabajar con argumentos lógico-jurídicos, 30 República de Colombia ter- II Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS entenderlos, razonarlos a fin de puntualizar si se presentó o no, la aclamada exclusión evidente.

El segundo yerro, se desprende del anterior, cuando anuncia que la conducta por la que se condenó a su prohijado, "no puede ser sancionada penalmente". Esta afirmación, desde luego, es una conjetura más de las innumerables que acompañan las demandas. El tercer desacierto tiene que ver con la segunda censura, pospuesta por falta de aplicación del artículo 32, numeral 2 del Código Penal, cuando "se actué con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se pueda disponer del mismo"; sustentándolo en el acta de conciliación y dejando de reflexionar, sobre la facultad dispositiva de quien actúe como titular bien, en punto al error en el que se le pueda hacer incurrir al mismo.

Por tanto, el ataque quedó corto, sin profundidad y perecedero. El cuarto desquicio, guarda relación con el cargo tercero, en donde el demandante de manera superficial se ocupa de los elementos del injusto típico de Estaf a, para 31 República de Colombia !Vi Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS desacreditar la adecuación que realizó el Tribunal; con ello, ejecuta un parangón con el de Fraude Procesal, tratando hasta la saciedad de trasmitir que su poderdante nunca pudo haber consumado el delito por medio del cual se le condenó sino el que está prescrito, es decir, el último citado; haciendo alusión a los sujetos activos en cada uno de los delitos, para concluir que si el error se produjo en los jueces de tutela habría fraude procesal y, si de todas maneras, se considera que las personas que laboraban en Foncolpuertos eran servidores públicos, ahí si sus pronunciamiento son actos administrativos que nada tienen que ver con el punible por el que se los condenó, sino con el fraude.

Siendo ello así, en lo atinente a los sujetos pasivos de los delitos de fraude procesal y estafa, hace el actor una delimitación entre empleado oficial y servidor público, pues tanto en el Decreto Ley 100 de 1989, artículo 182 como en la Ley 599 de 2000, artículo 453; para predicar que, si se parte de la base, como lo indicó la primera instancia, que la inducción en error se realizó a los funcionarios judiciales estamos ante un fraude y no estafa.

Es tan desatinado el ataque que citó como norma vulnerada el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, porque el fallo de primera instancia omitió la redacción que ordena el precepto citado, pues la Juez no hizo un resumen de los 32 Repúl?lica de Colombia 14/ Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS hechos sino un "recuento histórico y secuencia procesal".

Pretender que con ésta superficial motivación se "absuelva" a su protegido jurídico, es desconocer el sistema de derecho penal colombiano, no entenderlo o quizás pensar que se puede pasar por alto; inclusive, porque está atacando el fallo de primera instancia, luego no cumple con el obligado presupuesto legal de abordar el fallo del Tribunal.

Como se puede apreciar, una vez más, impera el criterio del actor, con sus afirmaciones indemostradas y tesis inacabadas, en franco desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que vienen sosteniendo, precisamente, lo contrario a lo expuesto por el demandante. Las decisiones de los funcionarios que administran justicia, lo repite la Sala, gozan de la presunción de acierto y legalidad, que no fue ni remotamente cuestionada con elementos contundentes: cualquier discurso o planteamiento que se le ocurra a los demandantes en sede extraordinaria de casación debe pasar por el filtro de la ley y la jurisprudencia, aterrizado al caso en cuestión, ser sus argumentos lógicos, razonables y consistentes con el plexo normativo y probatorio. 33 República de Colombia 1411/ Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS El quinto dislate lo centra en una confrontación entre el juicio de credibilidad que al conglomerado probatorio le otorgó el fallador contra la hipotética y subjetiva visión que el libelista le acredita a las pruebas; desde luego el recurso extraordinario no es un medio expedito para atacar de esta particular forma las pruebas, pues convierte la propuesta en un análisis particular, sin ningún avance para efectos de demostrar la causal alegada.

En efecto, eso es lo que ocurrió en el cargo quinto, elevado por vía indirecta, al puntualizar otros hechos, ignorando los que verdaderamente tuvo en cuenta la judicatura para condenar a sus representados, pues el demandante le imprimió validez a la conciliación, descartando las acciones de tutela, pero su descuido es tal que no tuvo en cuenta el concepto de "prima sobre prima", que ampliamente dedujeron las instancias; dejando incólume la prueba incriminatoria.

El sexto descuido se hace patente al solo haber enunciado el error de hecho por falso juicio de identidad, cuando afirmó: "al pretender que el fallo de tutela diga algo que no dice", porque el amparo, así lo sostuvieron las instancias, obligó a cancelar las acreencias laborales, no siendo ello cierto; las defraudaciones a Foncolpuertos, concluye, "se dieron a razón de un 34 República de Colombia Corte Suprema Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS acuerdo conciliatorio totalmente ajeno a las acciones de tutela interpuestas".

No es una apreciación genérica con la que se puedan tumbar las decisiones judiciales, se requiere la aportación de juicios jurídico-argumentativos que descubran las falencias de los fallos, si se quiere, mediante los sentidos que tiene establecidos la ley y la jurisprudencia para tal efecto. Entiéndase, sin que sea concebida como una respuesta de fondo, sino por el trabajo pedagógico que la Sala viene implementando con sus funciones; que en el caso de ARISMENDYS MARTÍNEZ, el Juez colegiado manifestó que él le otorgó poder a una abogada "para que en su nombre y representación impetrara acción de tutela, solicitando se reconozca el factor prestacional de "Prima sobre Prima", reclamación que como se analizó no esta justificada por cuanto en su liquidación además de haber sido tenido en cuenta el pago de primas percibidas durante el último año de servicio, al retirarse en el mes de mayo, se incluyó el pago de la prima proporcional a los meses laborados, por lo que resulta evidente que cuando Arismendy (sic) Martínez, se retiró de la empresa estatal ya había devengado el dinero por tal concepto, en consecuencia en el poder y la demanda de tutela se reclamaron derechos laborales ya sufragados y de esto no se dio cuenta el Juez 39 Civil Municipal, quien ante tal desconocimiento amparó los derechos incoados, siendo el silencio el medio desplegado para inducir en error a la autoridad". 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS El demandante relegó todo el cúmulo incriminatorio, con lo cual su reproche se convirtió en insustancial y efímero.

Siendo ello así, la identidad de la prueba puede socavarse de tres formas distintas e incompatibles: i) falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, u) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, y iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio circunstancias o hechos esenciales -incluidos objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador: en las tres modalidades se cambia literalmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que cordleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.

El séptimo error del censor, se concibe al no haber abordado ninguna de las modalidades propuestas por la jurisprudencia (tergiversación, cercenamiento y adición) para darle consistencia, claridad y efectividad al ataque. Si no existe una coherencia en la selección de tales motivos, todo lo afirmado 36 República de Colombia fip, • Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS por el impugnante se queda en vagas e infundadas apreciaciones probatorias, tal como ocurrió en el caso en estudio.

Iguales razones jurídicas se adicionan a la demanda presentada a favor de LUIS ALFONSO ROMERO YABRUDY, recuérdese que el escrito signado a su nombre es una copia de la anterior, quedando las mismas ideas en el memorial que pretende derrumbar los fallos de instancia para que se le absuelta de todo cargo. Por vía de ejemplo y con idéntico objetivo didáctico, la Corte retorna un apartado del fallo del Tribunal respecto de ROMERO: "mediante apoderado solicitó por vía de tutela le fuera cancelada la prestación social de prima sobre prima.

Pedimento que no encuentra fundamento legal alguno, por el contrario se torna ilegal, como quiera que al revisar el certificado de liquidación, como la resolución #2641 del 6 de noviembre de 1992, por medio de la cual se le reconoció y autorizó el pago de cesantías definitivas y prestaciones sociales, se incluyó dentro de los factores devengados en el último año de servicio, lo concerniente a la prima semestral, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, resultando ilegal que intentara de nuevo la cancelación de los mismos emolumentos, sin informar al juez constitucional sobre la obtención de esos rubros, y ante ese desconocimiento se ordenó a Foncol puertos cancelar a favor del exportuario la suma de $ 19.412.260, a la que de antemano sabía no tenía derecho". 37 República de Colombia r yaz) Corte Suprema de Justicia FONCOLP LJERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Se le quiere cambiar, a toda costa, el sentido al medio probatorio.

Desde luego, esa motivación es una suposición que no se identifica con la prueba en sí misma considerada, sino con una circunstancia ex -post, si se quiere, que excluye el medio probatorio por él atacado, en el entendido que para el actor fueron otros los motivos o hechos que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a sus prohijados, como que todo se originó por una conciliación; con lo cual, la protesta se traduce en un simple debate de criterios encontrados.

Primero no dice que afirmó el amparo; segundo, tampoco identificó el sentido del falso juicio de identidad ya sea por tergiversación, cercenamiento o adición de la prueba objetivamente considerada; tercero, menos aún realizó el cotejo entre los fallos, las pruebas supuestamente ilegales con las normas sustanciales anunciadas como vulneradas; y cuarto -entre otros- jamás se refirió a la "prima sobre prima", hecho indiscutiblemente ilegal para las instancias.

Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional. 38 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir las demandas de casación, presentadas a favor de EUSEBIO ARISMENDYS MARTÍNEZ y LUIS ALFONSO ROMERO YABRUDY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

NO RECURRENTES La Sala debe señalar que el defensor de RENÉ ZUÑIGA, quiso habilitar términos, situaciones y aspectos jurídicos ya superados, cuando en el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, elevó varios cargos contra el fallo del Tribunal, presentado -como quedó atrás certificado- una nueva demanda de casación por vías directa e indirecta de violación a la ley sustancial y una nulidad por vulneración al debido proceso.

Con tal actuar, mostró su absoluto desconocimiento del recurso extraordinario de casación, al 39 República de Colombia 411 ukur Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS pretender equiparar los alegatos propios de los sujetos procesales que, justamente, no presentaron demanda, con una nueva.

Proceder así, es trastocar el derecho, ir contra postulados como el de igualdad y lealtad, queriendo obtener ventaja de una situación jurídica que no autoriza tales eventualidades. Por tanto, ese ataque contra los fallos de instancia, no amerita ni el más mínimo estudio, amén que en esencia se encuentra invadido de deficiencias lógico- argumentativas insostenibles en sede casacional.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: 1NADMITIR las demandas presentadas a nombre de EUSEBIO ARISMENDYS MARTÍNEZ y LUIS ALFONSO ROMERO YABRUDY. Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno. 40 República de Colombia.,. i• • á -..., -;¿.:••.z. ' ' 11:1-Ir Corte Suprema de Justicia FONCOLPUERTOS RAD. 28.820 CASACIÓN CARLOS FERNÁNDEZ ZAPATEIRO y OTROS Tercero: cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. \- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ilyk e- zig MARÍA D L ROSARIO GON EZ DE LEMOS RUIZ NÚÑEZ 41