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28818(12-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28818 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 28818 Acta N° 08 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por AURA ALICIA GÓMEZ MOSCOSO, NICANOR GÓMEZ ESCUDERO, NYRIA HERRERA DE CARDONA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ HOSPITAL y ALCIDES DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia proferida el 23 de septiembre de 2005, dentro del proceso que los recurrentes le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDEQ S.A. E. S. P.”. y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, quien fue llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, los recurrentes arriba citados demandaron a la Empresa de Energía del Quindío S. A. Empresa de Servicios Públicos “Edeq S. A. E. S. P.”, para que se declarara que la pensión de jubilación extralegal que les reconoció antes del 17 de octubre de 1985 es compatible con la pensión de vejez del ISS y que consecuencialmente se le condene a reconocer la totalidad de dicha pensión extralegal, la indemnización moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación de las mesadas causadas año por año. En sustento de sus pretensiones afirmaron que la empresa les reconoció pensión de jubilación convencional a cada uno de ellos, así: A Miguel Gómez, cónyuge de Aura Alicia Gómez Moscoso, mediante Resolución 0498 del 16 de enero de 1972; a Nicanor Gómez Escudero mediante Resolución 433 del 1º de octubre de 1973; a José Cardona, esposo de Nyria Herrera de Cardona, mediante Resolución 00086 del 18 de octubre de 1982; a Luis Eduardo Jiménez Hospital, mediante Resolución 0325 del 31 de mayo de 1982 y a Alcides de Jesús Sánchez López, mediante Resolución 0315 del 1º de mayo de 1981.

Que a su turno, el ISS les reconoció pensión de vejez así: A Miguel Antonio García por Resolución 10829 del 2 de marzo de 1976; a Nicanor Gómez Escudero por Resolución 01092 del 24 de abril de 1984; a José Cardona por Resolución 318 del 16 de junio de 1979; a Luis Eduardo Jiménez Hospital por Resolución 00838 del 25 de octubre de 1988 a Alcides de Jesús Sánchez López por Resolución 00309 del 26 de agosto de 1988.

Que la empresa, sin autorización de nadie y unilateralmente procedió a descontarles de la pensión convencional el valor de la mesada pagada por el ISS. Transcriben las normas convencionales vigentes desde 1977 y manifiestan igualmente que las pensiones extralegales que disfrutan son compatibles con las de vejez del ISS. Que reclamaron a la entidad y recibieron respuesta negativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a la pretensión de los actores, alegando a su favor que para la compartibilidad pensional no solamente es necesario que las prestaciones hayan sido reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, sino además que en el acto de reconocimiento no hayan sido condicionadas, lo cual ocurrió con cada uno de los demandantes.

Negó las disposiciones convencionales suscritas por las Empresas Públicas de Armenia y la calidad de beneficiarios convencionales de los actores, pues los derechos pensionales fueron concedidos por esa empresa. Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, pero ateniéndose a las fechas y números de resoluciones que se acreditaran dentro del proceso, así como el descuento del monto de tales pensiones.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Llamó en garantía a las Empresas Públicas de Armenia, quien respondió afirmando que la obligada al pago de lo reclamado era la sociedad demandada y no ella. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2005, el Juzgado declaró que las pensiones reconocidas por las Empresas Públicas de Armenia a los actores eran compatibles con las de vejez concedidas por el ISS.

Condenó a la sociedad demandada y a la llamada en garantía a pagar a los demandantes la parte pensional que les corresponde a cada una y dispuso que la demandada debiera continuar pagando las mesadas completas desde que asumió el pago de tales obligaciones. Dejó a cargo de las dos sociedades las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Armenia, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes impuso las costas de las dos instancias.

El Tribunal dio por acreditado los siguientes hechos: 1. Que a Miguel Antonio García Tique, cónyuge de Aura Alicia Gómez Moscoso, las Empresas Públicas de Armenia le reconocieron pensión de jubilación mediante Resolución 0498 del 31 de mayo de 1972, efectiva desde el 1º de enero de ese mismo año, y el ISS le concedió pensión de vejez por Resolución 10829 del 17 de septiembre de 1976; 2.

Que a Nicanor Gómez Escudero la misma entidad le reconoció pensión de jubilación por Resolución 433 del 8 de mayo de 1974 y el ISS pensión de vejez mediante Resolución 01092 del 22 de mayo de 1984, efectiva desde el 24 de abril de 1984; 3. Que a José Fenelón Cardona Clavijo, cónyuge de Niria Herrera de Cardona, se le reconoció pensión de jubilación desde el 16 de junio de 1979 mediante Resolución 319 del 15 de ese mes y año, y el ISS le concedió pensión de vejez desde el 18 de octubre de 1982 por Resolución 0086 del 30 de enero de 1984; 4.

Que Luis Eduardo Jiménez Hospital fue pensionado desde el 16 de junio de 1982 mediante Resolución 0346 del 22 de ese mes y año y el ISS le concedió pensión de vejez a partir del 25 de octubre de 1988, por Resolución 00838 del 21 de abril de 1989, y 5. Que Alcides Sánchez López fue pensionado a partir del 1º de mayo de 1981 por Resolución 0315 del 9 de junio de 1981 y que el ISS le otorgó pensión de vejez desde el 26 de agosto de 1988, mediante Resolución 0039 del 17 de febrero de 1989 es decir que todas las citadas prestaciones fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Consideró que la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 no previeron la compartibilidad de las pensiones extralegales, voluntarias o contractuales con la de vejez del ISS, situación que solo vino a ser posible desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985 a través de su artículo 5º, reiterado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en principio, las pensiones reconocidas por las Empresas Públicas de Armenia eran compatibles con las pensiones de vejez que posteriormente el ISS reconoció a los atrás mencionados.

Sin embargo, precisó que las pensiones de jubilación reconocidas a Miguel Antonio García Tique y Nicanor Gómez Escudero eran de carácter legal, conclusión a la que llegó luego de examinar cada una de las respectivas resoluciones, desechando por ello la pretendida compatibilidad pensional. En cambio, consideró que las pensiones reconocidas a José Fenelón Gómez Cardona, Luis Eduardo Jiménez Hospital y Alcides Sánchez López, eran extralegales, ya que se reconocieron con base en la convención colectiva de trabajo, pero con la condición impuesta de disfrutar de la pensión hasta cuando el jubilado cumpliera la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual implicaba que en el caso de los citados se daba igualmente la compartibilidad pensional.

En lo pertinente, motivó así su decisión: “ Si bien existía el criterio que la circunstancia de que en las Resoluciones que concedían la pensión de jubilación se hubiera consignado que tenía vigencia mientras reconocía la pensión de vejez el Instituto de los Seguros Sociales, como es el caso que ahora se decide, esa sola circunstancia no era suficiente para enervar el derecho de los demandantes porque tales manifestaciones se consideraban como decisiones unilaterales de la empleadora que no podía obligar a los titulares de las pensiones ” El Tribunal trajo a colación apartes de las sentencias de casación del 27 de marzo de 1998, radicación 10329 y 10 de febrero de 2000, radicación 12286, manifestando luego que ese criterio había sido rectificado con la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, en la que se dijo “que existía compatibilidad de pensiones entre las reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 con base en la convención colectiva y las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensión de vejez ‘en la medida en que cada una de las resoluciones a través de las cuales la demandada reconoció tal prestación no se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS’ “.

Finalizó así su motivación: “Considera la Sala que las pensiones de jubilación reconocidas por las Empresas Públicas de Armenia a los señores José Fenelón Cardona, Luis Eduardo Jiménez y Alcides Sánchez López quedaron condicionadas en el momento de su reconocimiento y en cada una de las resoluciones respectivas a que tenían vigencia hasta cuando cumplieran la edad para que la reconociera el Instituto de los Seguros Sociales.

Por lo tanto, siguiendo el criterio de la Corte, últimamente acogido, éstas pensiones son igualmente compartibles y no compatibles…”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa de “los artículos 1, 11, 60 y 61 del acuerdo número 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 3041 de 1966, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 ( numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1 y 3 del Acuerdo número 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 1824 de 1965, a través de los cuales infringió también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto número 2879 de 1985; y 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto número 0758 de 1990; 12 y 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 52 de la ley 4 de 1913; 10 de la ley 153 de 1887; 283 de la ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Política”.

En la demostración dice que no discute que las pensiones de los señores José Fenelón Cardonas, Luis Eduardo Jiménez Hospital y Alcides Sánchez López, por las Empresas Públicas de Armenia, fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Transcribe las consideraciones del fallo impugnado sobre dichas personas y expresa que al razonar de la manera como lo hizo, el Tribunal aplicó indebidamente la ley y los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, que aunque no los citó, corresponden sin duda a los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año. Sostiene que el error jurídico del Tribunal radica en haber estimado que la condición unilateral consagrada en el acto de reconocimiento pensional, “era suficiente para aplicar de manera retroactiva los reglamentos del seguro social que consagran la compartibilidad de las pensiones, lo que conlleva a la vulneración del artículo 52 de la Ley 4 de 1913 por aplicación indebida”.

Recalca que cuando se reconocieron tales pensiones, las normas sobre compartibilidad no existían. Transcribe, por último, apartes de la sentencia de casación del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, los cuales dice que fueron reiterados en las del 30 de enero de 2001, radicación 14207 y del 30 de abril de 2002, radicación 17627. VII.

SE CONSIDERA En realidad no existe duda en que las pensiones de jubilación reconocidas a los señores José Fenelón Cardona, Luis Eduardo Jiménez Hospital y Alcides Sánchez López fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de ese mismo año, expedido por el Instituto de Seguros Sociales.

De conformidad con la sentencia recurrida, tales pensiones tuvieron su causa en el régimen convencional vigente para el momento del reconocimiento, por lo que tenían naturaleza extralegal. Continuando con la sentencia, para el juez colegiado las resoluciones de reconocimiento condicionaron su disfrute hasta cuando los jubilados cumplieran la edad para acceder a la pensión de vejez, lo cual implicaba que las dos prestaciones eran compartibles.

Para adoptar el anterior criterio, el Tribunal se apoyó en la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, en el sentido de que cuando las resoluciones de reconocimiento condicionaban su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS, a esa condición debían atenerse las partes. Siendo evidente, entonces, que el Tribunal fundó su convicción siguiendo el que creía era el criterio vigente de la Corte, la modalidad de violación que debió escoger la censura era la interpretación errónea de las disposiciones que regulaban el tema y no el de la aplicación indebida que equivocadamente escogió. Así lo tiene adoctrinado la Corporación, como puede observarse en la sentencia de casación del 10 de mayo de 2000, cuyas orientaciones fueron reiteradas en la del 22 de enero de 2006, radicación 24805 y que en lo pertinente rezan: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada.

En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ” Por tanto, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior y afirma que por haber apreciado indebidamente el Tribunal las resoluciones de reconocimientos de pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, así como por haber dejado de apreciar los hechos 7, 10 y 11 de la demanda inicial, la contestación a tales hechos; el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, no estándolo que las pensiones convencionales de Aura Alicia Gómez Moscoso sustitutivas de Miguel A. García y Nicanor Gómez Escudero, son de origen legal, no siéndolo. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoció el carácter convencional de las pensiones de Aura Alicia Gómez Moscoso sustitutivas de Miguel A. García; y Nicanor Gómez Escudero, en la contestación al hecho 7º de la demanda. 3.

No dar por demostrado estándolo que todos los demandantes manifestaron en el agotamiento de la vía gubernativa de reclamo su inconformidad con la compartibilidad de las pensiones de carácter convencional con la de orden legal. 4. No dar por demostrado estándolo que la decisión unilateral de la empresa contenida en las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de carácter convencional, fue cuestionada en el agotamiento de la vía gubernativa”.

En la demostración manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente las resoluciones de reconocimiento de pensión convencional “y señalar que la decisión unilateral de la demandada de compartir dichas pensiones con las reconocidas por el ISS, de suyo es un acto cuestionable”. A dicha conclusión llegó el ad quem por no apreciar la respuesta a los hechos 10 y 11 de la demanda así como el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de reclamo y la respuesta al mismo, los cuales se encaminaron a que cesara la compartibilidad de las pensiones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 y en su lugar se declarara que las mismas eran compatibles.

Finaliza su acusación con argumentos jurídicos que en lo esencial corresponden a los planteamientos del primer cargo. IX. SE CONSIDERA Advierte la Corte que en realidad el cargo está estructurado únicamente sobre las pensiones reconocidas a Miguel Antonio García Tique y Nicanor Gómez Escudero, pues fue sobre ellos que el Tribunal afirmó que las pensiones que le reconocieron tenían su fuente en la ley y no en la convención colectiva.

Para concluir en que las pensiones reconocidas a los citados señores eran de origen legal, el Tribunal se basó única y exclusivamente en las resoluciones contentivas del reconocimiento de las pensiones a los actores. Así se desprende del aparte del fallo, según el cual bastaba la remisión “a las resoluciones que obran en los folios mencionados, para determinar que en ninguna de ellas se menciona la convención colectiva de trabajo y, por el contrario, en ambas se consigna que la pensión se la reconocen por reunir los requisitos de ley, tanto así que el monto de la pensión fue del 75% de lo devengado en el último año de servicio y, no del 90% como lo estipula la convención”.

El anterior soporte del fallo no fue cuestionado por la censura en cuanto a las documentales de las cuales el sentenciador de la alzada formó su convencimiento. Esa omisión conduce fatalmente al rechazo del cargo, como quiera que dejó intacto el verdadero apoyo del fallo. Ahora, las citadas resoluciones reflejan exactamente lo que el Tribunal dedujo de ellas.

En efecto, en la Resolución número 0.498 del 31 de mayo de 1972 (folios 7 y 8 Cuaderno 1), expedida a favor de Miguel Antonio García Tique, aparece que éste “solicita el reconocimiento y pago en su favor de una pensión mensual y vitalicia de jubilación por cumplir los requisitos exigidos por la ley.” Y efectivamente, la prestación se le reconoce en los términos solicitados, en cuantía del 75% del sueldo devengado durante el último año y por ninguna parte de su texto aparece una mención a la convención colectiva de trabajo.

Lo mismo ocurre con la Resolución 433 de 1974 (folios 10 y 12 Cuaderno 1), por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a Nicanor Gómez Escudero. No hay en ella mención alguna sobre disposición convencional base de la pensión, sino la cita de preceptos legales, figurando la misma anotación según la cual el peticionario solicita el reconocimiento y pago de la pensión por cumplir los requisitos exigidos por la ley.

De otro lado, las aludidas resoluciones son anteriores al 10 de marzo de 1977, fecha en la que según el hecho 1º de la demanda inicial, las Empresas Públicas de Armenia suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia de 2 años comprendidos entre el 1º de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1978, en cuya cláusula segunda se pactó una pensión de jubilación. Esto indica que los aludidos beneficiarios no pudieron causar la pensión de jubilación con fundamento en normas de origen convencional, ya que este convenio colectivo, el primero atrás citado en orden cronológico hasta el año 2001, es muy posterior a las fechas de reconocimiento.

Ahora, en las respuestas a los hechos 7, 10 y 11 de la demanda no aparece una confesión expresa sobre el carácter convencional de la pensión de jubilación a las personas atrás mencionadas, ni ello puede desprenderse del agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta. Y aun si así lo hubieran manifestado, el Tribunal tenía la libertad para formar libremente su convencimiento y por tanto no resulta equivocado que hubiera tenido en cuenta las resoluciones de reconocimiento, las que por demás, muestran inequívocamente el origen legal de tales pensiones, las cuales, por ello, son compartibles.

Consecuente con lo acotado, no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de los impugnantes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, el 23 de septiembre de 2005, dentro del proceso que AURA ALICIA GÓMEZ MOSCOSO, NICANOR GÓMEZ ESCUDERO, NYRIA HERRERA DE CARDONA, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ HOSPITAL y ALCIDES DE JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDEQ S.A. E. S. P.”. y contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, quien fue llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 16