Micelio
28818(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28818 Sistema Acusatorio ED1SSON HUMBERTO PRIETO V1LLARREAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 245 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó a las penas de 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, al considerarlo autor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Cacación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el nueve (9) de enero del año pasado (2006 se agrega), a eso de las 12:30 horas, en el sector de la calle 66 con carrera 20 sur de esta ciudad, en momentos que por allí se desplazaba Oscar Javier Espinosa González cuando fue agredido por dos sujetos que lo sujetaron por el cuello y lo picaron con algo en tanto que lo despojaban de sus pertenencias. a EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL lo aprehendieron cuando corría por la carrera 20 D con calle 63 sur, sujeto que al ser sometido a requisa se le incautó un cuchillo de color plateado y un billete de $2.000 que tenía una mancha roja que resultó ser sangre humana, la que cotejada con la de la víctima arrojó como resultado 1582 millones de veces más como probable que provenga de aquella y no de otro individuo. 2.

Con la evidencia recogida la Fiscalía acudió el 10 de enero de 2007 ante el Juez de Garantías quien impartió legalidad al procedimiento de captura; el delegado fiscal elevó imputación en contra de PRIETO VILLAMIZAR como posible autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado (Código Penal, artículos 103 y 104.2 en concordancia con los artículos 240 numeral 4°, último inciso (violencia sobre las personas), y 241 numeral 10 con la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268). 3.

Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en los términos del artículo 307, literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 2 Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 4. En la misma diligencia PRIETO VILLARREAL fue requerido por el juez para que expresara si comprendía los cargos que le hacía la Fiscalía, respondiendo afirmativamente y manifestando expresamente que se allanaba a los mismos. 5.

La Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá presentó el 5 de febrero de 2007 escrito de acusación en contra de PRIETO en el que reiteró los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. 6. El 21 de marzo pasado ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia, impartiéndose aceptación al allanamiento a los cargos y se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 7.

El 21 de junio del presente año la a quo dijo en la sentencia que de los elementos materiales de prueba legalmente aportados al proceso surgía convencimiento de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual condenó a EDISSON HUMBRTO PRIETO VILLARREAL como autor responsable deF delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena principal de prisión de 220 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena privativa de la libertad; también se determinó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. 3 Caqarión 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 8.

El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 9 de agosto del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El censor plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado: El primero con fundamento en la causal segunda de casación por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Argumenta que se violó el debido proceso al no habérsele permitido al procesado retractarse del allanamiento a cargos que hizo en la audiencia de formulación de imputación ante el juez de garantías, por cuanto a pesar de haber sido su aceptación voluntaria y debidamente informada, no fue consciente por las dudas que tuvo tal como se aprecia en el registro fílmico de la diligencia, en la que se observa que llegó a pedir más tiempo para consultar con su abogado y decidir si renunciaba al derecho de no autoincriminarse. 4 Casación 28818 Sistema Acusatorio EDI SSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL La no aceptación de la retractación del allanamiento a cargos vulnera el debido proceso de su asistido, por ello solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y aceptación de cargos efectuada el 10 de enero de 2007.

Como segundo cargo que postula de manera subsidiaria, lo propone con fundamento en la causal 1 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque los juzgadores de instancia erróneamente consideraron que la allanamiento a cargos hecha por el imputado cumplió con las exigencias contempladas en el artículo 8°, literal 1) ibídem y no admitieron la retractación pretendida, yerro que llevó a que se aplicara en forma indebida el artículo 293 de dicha normatividad.

Persiste en que al aceptar los cargos, PRIETO VILLARREAL no era consciente de lo que estaba admitiendo por manera, que al no darle curso a la retractación buscada se infringieron los artículos 8.1 y 293 del procedimiento que consagra el sistema acusatorio colombiano, incurriendo en una interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso.

Pide se case la sentencia atacada, decretando igualmente la nulidad desde la audiencia preliminar de formulación de acusación y aceptación de cargos, al estar la actuación viciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 5 Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, 00 se señale la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 6 st Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO V ILLARREAL 3.

En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.

Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.

De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 7 2 La Corte reitera lo expresado por en las radicaciones 24026 (20/10/2005), 25864 (23/08/2006), 25765 (07/09/2006), 25863 (07/09/2006), 26002 (12/10/2006), 252443 (05/10/2006), 26379 (23/11/2006), 26645 (11/04/2007), 28221 (12109/2007), 28161 (10/10/2007), 28397 (17/10/2007), 28070 (24/10/2007) y Casación 28433 (24/10/2007), entre otras. 8 Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 6.

En relación con la demanda presentada por tratarse de un proceso en el que el imputado se allanó a los cargos en la audiencia preliminar cumplida ante el juez de garantías, surge palmaria la carencia total de interés en el recurrente para someter a debate la interpretación errónea o la posible aplicación indebida de normas como los artículos 8°.I y 293 del Código de Procedimiento Penal.

La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento a los cargos y de los acuerdos, expresamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad l, comporta la prohibición de desconocer lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos, pues el mismo tiene un carácter vinculante tanto para las partes como para el juez.

El hecho de haber admitido el procesado la responsabilidad por el comportamiento imputado, implicó una aceptación de condena por el mismo y la renuncia al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, de donde surge la inexistencia de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos 2. 1 El actual artículo 293 de la Ley 906 de 2004 congrega los desarrollos jurisprudenciales elaborados por ésta Sala en relación con la Ley 600 de 2000, artículo 40, Ley 81 de 1993, artículo 5° y el Decreto 2700 de 1991, artículo 37.

Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL 7. La carencia de interés del demandante, impone la inadmisión del libelo. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 8.

Sólo habría que agregar que es confusa la pretensión del impugnante, pues luego de señalar que al imputado se le ilustró prolijamente sobre el alcance y las implicaciones del allanamiento a cargos y que el mismo se realizó de manera voluntaria y "sobre informado" por el señor juez de garantías, a partir de una consideración subjetiva, surgida de la observación del registro videográfico de la diligencia, predique que ella está viciada.

El video enseña que realizadas repetidamente las explicaciones, aclaraciones e ilustración por el juez, y después de la consulta con el defensor, PRIETO VILLARREAL, explícitamente aceptó los cargos que en su contra le formuló la fiscalía. 9. Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 9.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) 9 Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 9.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 9.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 9.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 10 ÁLEZ DE LEMOS JOR Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO II Casación 28818 Sistema Acusatorio EDISSON HUMBERTO PRIETO V1LLARREAL TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 12