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28817(19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 28817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28817 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso VICENTE RAMIRO MELO VIVEROS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 8 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió contra INVERSIONES MONSERRAT LTDA. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la empresa mencionada para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de enero y el 15 de mayo de 2001, que terminó por renuncia voluntaria y, en consecuencia, que sea condenada la empresa a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la de navidad, la indemnización moratoria por el pago insoluto de los anteriores derechos y por no hacerle practicar el examen médico de retiro e indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantía en un fondo.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, en síntesis, que mediante contrato verbal de trabajo prestó servicios al establecimiento de comercio denominado MARVIC EDICIONES CULTURALES, de propiedad de la empresa demandada, entre el 1 de enero y el 15 de mayo de 2001; se desempeñaba como Gerente Comercial; el salario promedio mensual devengado ascendió a $1’039.284,oo; no le fueron canceladas sus prestaciones laborales; y, fue afiliado durante dos meses a Saludcoop. La empresa demandada únicamente admitió parcialmente los hechos primero y tercero, es decir, que el actor trabajó pero como comisionista en ventas, los demás los negó; en su defensa propuso las excepciones de carencia de interés jurídico para demandar y la innominada (Folios 55 a 57 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral de Pasto, mediante sentencia del 1 de julio de 2005, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor cesantías, intereses, prima de servicios y moratoria a razón de $34.643,oo diarios a partir del 16 de mayo de 2001 y hasta cuando se cancelen las condenas anteriores. Absolvió de las demás pretensiones (Folios 171 a 185 idem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Pasto, en la sentencia aquí impugnada, la confirmó, salvo en la condena por indemnización moratoria de la que absolvió. El Tribunal con los documentos de folios 45 y 74, la prueba testimonial y la confesión derivada del acta de audiencia obligatoria de conciliación y de fijación del litigio, a la cual no asistió el representante legal de la demandada, dio por establecido que entre la partes existió un contrato de trabajo a término indefinido.

En punto a la indemnización moratoria estimó que esta no era de aplicación inmediata, automática y objetiva y, para el efecto, trajo a colación varias sentencias de esta Corte que así lo establecen. A renglón seguido dijo que la demandada fundamentó su defensa en la inexistencia de un contrato de trabajo, pues desde la contestación de la demanda sostuvo que el vínculo que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, sino autónomo y no subordinado, razón por la que adujo no estar obligada a cancelar salarios y prestaciones sociales.

Que al haber suscrito el actor un contrato de arrendamiento a nombre propio para fijar un punto de venta en el Edificio Pasaje El Liceo, le permitió estimar razonablemente que el contrato era de índole comercial, máxime que los testigos dan cuenta de que el actor tenía bajo su cuidado otros puntos de venta, circunstancias que permitieron al ad quem colegir que la demandada siempre actuó con buena fe patronal que la exonera de la indemnización moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que en sede de instancia confirme la que impuso el Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos que no tuvieron réplica, que serán estudiados en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 55, 56, 57 numerales 4 y 9, 59 numerales 1, 7 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación de la ley que asevera se debió al error de hecho en el que incurrió el Tribunal de haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe para no pagar oportunamente las acreencias laborales adeudadas a su ex trabajador, como consecuencia de la falta de apreciación y errónea apreciación de las siguientes pruebas: contestación de la demanda (Folios 55 a 58); confesión del representante legal de la demandada por la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación (Folios 68 a 70); oficio No. 336 de 23 marzo de 2003, obrante a folio 73; oficio de 23 de abril de 2003 (Folio 74); testimonios de Gerardo Ruano Muñoz, William Enilsen Benavides Pantoja y Guillermo Arturo Yacelga Chamorro y, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Folios 99 y 100).

Dice el recurrente que el Tribunal erró en la interpretación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, al basarse en un hecho nunca alegado por el absolvente, esto es, la suscripción de un contrato de arrendamiento del demandante a nombre propio para fijar un punto de venta y con base en él concluir que hubo buena fe patronal.

De otro lado, agrega el censor, si el representante legal de la demandada en esa diligencia manifestó que el actor nunca había trabajado para su empresa, ni para él, no podía el juzgador hallar demostrada la existencia de un contrato de índole comercial como equivocadamente lo hizo. Sostiene también que en el expediente no reposa prueba idónea que exonere a la demandada del pago de la indemnización moratoria, pues el representante legal de la empresa negó la existencia del supuesto contrato comercial que el Tribunal dio por demostrado, cuando afirmó en la misma diligencia que el demandante nunca trabajó para él, afirmación que descarta todo tipo de contrato, aún, el comercial.

Manifiesta que se dejó de apreciar la respuesta que dio Saludcoop EPS (Folio 74), aportada al proceso en el año 2003, es decir, un año antes del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y, sin embargo, éste ninguna alusión hizo a la afiliación del trabajador a esa entidad de seguridad social, porque solamente se refirió a ese documento en los alegatos presentados en la segunda instancia, afirmando que se afilió al actor para colaborarle a un amigo por una enfermedad que padecía la hija menor del mismo.

En igual sentido reprocha que el ad quem no hubiera apreciado la confesión judicial derivada de la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, ya que desde que se trabó la litis se demostró la existencia del contrato de trabajo, corroborado con la prueba documental a la que se ha hecho alusión con la que se desvirtúa la supuesta buena fe de la demandada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante intenta demostrar el yerro que le endilga al ad quem, en primer lugar acusándolo de haber errado en la “interpretación” del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demanda, pero estudiada la sentencia gravada, no encuentra la Corte que el sentenciador de segundo grado hubiera echado mano de este medio de prueba como sustento de su decisión. A lo anterior cabe agregar que este medio de prueba no es idóneo para edificar un error de hecho en casación, salvo que contenga una confesión, la que no se da en este caso por la razón antes anotada, pues si el Tribunal no lo tomó en consideración es apenas obvio concluir que no pudo encontrar confesado algún hecho de lo depuesto por el representante legal de la empresa convocada al proceso.

Otra irregularidad en la que incurre el cargo consiste en acusar al Tribunal de no apreciar la confesión del representante legal de la demandada, derivada de su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación y de fijación del litigio, porque contrariamente a esta afirmación el juzgador sí valoró esta prueba cuando sostuvo que la “existencia del contrato de trabajo y la subordinación jurídica de que se duele la censora igualmente está corroborada con la conducta asumida por la parte demandada al no asistir a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio efectuada el 21 de enero de 2003 y no justificar su proceder…” (Folios 30 y 31 del cuaderno de segunda instancia).

Entre tanto, de la contestación de la demanda que también se acusa, aun cuando en su enunciación el recurrente no expresa de qué manera erró el Tribunal respecto de esta pieza procesal (Folio 7 del cuaderno de la Corte), en el desarrollo del cargo deja entrever que su inconformidad se refiere a la apreciación errónea de ese medio de convicción, pero no lleva a cabo el ejercicio dialéctico que está obligado a efectuar todo aquel que recurre en casación, pues no demuestra en qué consistió esa equivocada estimación probatoria ya que se limita a señalar lo que allí aceptó la demandada, lo que es todas luces insuficiente para acreditar un desacierto ostensible en la valoración de esa pieza.

En similar omisión incurre en punto a los testimonios acusados, por cuanto, aparte de que no se tratan de pruebas calificadas en casación, tampoco se indica de qué manera erró el Tribunal respecto de su apreciación, es decir, si por su errónea estimación o por su falta de valoración, falencia que no puede subsanar la Corte puesto que, como es sabido, es el recurso de casación un medio de impugnación de naturaleza dispositiva, lo cual impide suponer cuál ha de ser el sentido que la censura quiso imprimirle.

Respecto del oficio obrante a folio 74, mediante el cual el Director Regional de Saludcoop certifica que el actor estuvo afiliado a esa entidad de seguridad social por cuenta de la demandada durante los meses de enero a junio de 2001, acusado por su falta de apreciación, también yerra el recurrente en esa afirmación pues el Tribunal sí lo valoró cuando estimó que “así mismo, a folio 74 del plenario aparece la constancia expedida por el Gerente Regional Nariño de Saludcoop E.P.S. a través de la cual se hace conocer que el accionante fue afiliado por la ‘empresa’ INVERSIONES MONSERRATE LTDA a esa entidad al Plan Obligatorio de Salud desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2001 como empleado dependiente, lo cual demuestra la subordinación jurídica del demandante respecto de la demandada, por tanto, denota la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes en litigio.” (Folio 30 del cuaderno de segunda instancia).

De todos modos el recurrente tampoco demuestra el yerro de apreciación respecto de este medio de prueba, pues simplemente reprocha que la parte demandada tan solo hizo alusión a esa afiliación en la sustentación del recurso de apelación, pero no se detuvo a demostrar por qué su apreciación desvirtuaba la conclusión del Tribunal en cuanto a la buena fe de la demandada.

De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 1527 y 1627 del Código Civil en relación con los artículos 55, 56, 57 numerales 4 y 9 y, 59 numerales 1 y 7 del Código Sustantivo del Trabajo, determinada por la aplicación indebida del artículo 65 ibídem.

Manifiesta no existir controversia fáctica respecto de la existencia de la relación laboral, sus extremos y que el empleador debía cancelar salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato y que, por tanto, el Tribunal debió aplicar las previsiones de los artículos 1527 y 1627 del Código Civil que distinguen las obligaciones naturales de las civiles, definiendo las segundas como aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento y que su pago se hará conforme al tenor mismo de la obligación, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

A continuación reproduce el texto de los artículos acusados del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que su falta de aplicación fue incidente en el fallo acusado. Agrega que “Es evidente que la inteligencia de la norma aplicable fue correcta de parte del A quo, y que su desconocimiento o ignorancia en el Ad quem es palmaria con tal afirmación o crítica de la sentencia del primero. De haber partido de la norma aplicable, bajo la premisa de la obligatoriedad de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como acertadamente lo hizo la señora Juez Primera Laboral del Circuito de Pasto (Nar.), la sentencia del Ad quem no habría resultado violatoria de la normatividad por infracción directa de sus preceptos, e independientemente de la existencia de la mora en el cumplimiento de la obligación habría encontrado fundamento para ratificar la condena sin ninguna modificación al fallo de primal fallo de primera instancia, tal como ahora, después de casada, se solicita por el suscrito apoderado del recurrente, con la consecuente condena en costas de segunda instancia.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lejos está el cargo de reunir las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han señalado para que sea posible el estudio de legalidad de la sentencia que se acusa en casación. En efecto, las consideraciones expuestas por la censura en el desarrollo del cargo no pasan de ser simples alegaciones propias de instancia, puesto que sólo se limitan a reproducir el texto de las normas acusadas, para rematar diciendo que si el Tribunal las hubiera aplicado habría confirmado la decisión de primer grado que condenó por sanción moratoria, sin demostrar el error jurídico que se atribuye ni desvirtuar las verdaderas razones que tuvo el juzgador para absolver de esta pretensión, esto es, que la demandada actuó convencida de que no existía contrato de trabajo, de modo, que su conducta estuvo regida de buena fe, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corte.

En efecto, el censor no le explica razonadamente a la Corte por qué de haber atendido los principios contenidos en los artículos 1527 y 1627 del Código Civil el Tribunal habría llegado a una conclusión diferente en lo relativo a la buena fe como elemento que permite exonerar al empleador de la sanción por mora, y deja libre de cuestionamiento los criterios jurisprudenciales de que se sirvió el Tribunal para apuntalar su decisión sobre ese tema, crítica que, por otra parte, ha debido ser formulada por la modalidad de la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no por la que orienta el cargo.

Así las cosas, este segundo ataque se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 8 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió VICENTE RAMIRO MELO VIVEROS contra INVERSIONES MONSERRAT LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2