CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28816 JOSÉ FAUSTINO DE LA OSSA DÍAZ VS. COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28816 Acta No.06 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD "COOTRASOL", contra la sentencia del 27 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ FAUSTINO DE LA OSSA DÍAZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES JOSÉ FAUSTINO DE LA OSSA DÍAZ demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD, para que le pague indexada la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 30 de septiembre de 1999, conforme al último salario promedio devengado, con sus ajustes anuales, las diferencias pensionales que surjan como consecuencia de la indexación, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, fallo extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones adujo que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 10 de agosto de 1979 y el 31 de agosto de 1999; presentó renuncia el 9 de agosto de 1999, la cual fue aceptada el 30 de los mismos mes y año; su cargo fue el de auxiliar contable; el último sueldo promedio mensual fue de $341.686; a pesar de haber laborado por más de 20 años, y tener más de 55 años de edad, la empresa no le ha cancelado la pensión a que tiene derecho.
La Cooperativa se opuso a las pretensiones del actor; admitió que éste le prestó servicios, los extremos del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y la aceptación de la renuncia; aclaró que la empresa no estaba obligada a reconocer y pagar pensión de jubilación al actor, pues cuando ingresó a laborar, manifestó que no lo afiliaran al ISS, por ser pensionado de la Caja Agraria, y que no autorizaba que le dedujeran de su salario, para cotizar a dichos riesgos.
Que en esas condiciones, la Cooperativa estaba exonerada de cotizar al ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por ser el demandante un "afiliado no forsozo". Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa (fls. 16 a 21). La primera instancia terminó con sentencia de 17 de octubre de 2003 (fls. 200 a 206), mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; no impuso costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 27 de abril de 2005, revocó la absolutoria del juzgado, y condenó a la Cooperativa a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 31 de agosto de 1999, junto con los ajustes legales anuales. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandada.
Sostuvo que estaba acreditado que el actor laboró para la demandada, entre el 10 de agosto de 1979 y el 31 de agosto de 1999, fue afiliado al ISS a partir de febrero de 1995, nació el 13 de diciembre de 1924, y no contaba 60 años de edad cuando se vinculó a la empleadora; además que, conforme a los testimonios rendidos, y la documental del folio 24, antes de ingresar a la Cooperativa demandada, manifestó ser pensionado de la Caja Agraria.
Estableció que frente a la inscripción y la afiliación al ISS, la normatividad vigente cuando el actor se vinculó a la demandada, era el artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y el artículo 2º del Decreto 433 de 1971, que consideraban afiliados forzosos a los trabajadores de empresa privada, no exonerados por ley; que la exclusión se previó respecto de los mayores de 60 años de edad, situación que se mantuvo con los Acuerdos 044 de 1989 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3063 de 1989 y 758 de 1990, respectivamente.
De allí infirió que el demandante era un afiliado "forsozo", sin que su condición de pensionado por su anterior empleador del sector público, lo excluyera de los beneficios del régimen pensional. En consecuencia, dedujo la omisión de la cooperativa de afiliar oportunamente al actor al sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que le correspondía asumir el pago de tal prestación, conforme a los artículos 259 y 260 del C.S.T., los cuales reprodujo.
Anotó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se permitía devengar dos pensiones provenientes de diferentes sistemas pensionales, privado y oficial, apoyó esa compatibilidad pensional en la sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de enero de 1995, radicación 7109, y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2003, radicación 1480, de los que reprodujo algunos apartes.
Concluyó que en tales condiciones, la pensión está a cargo de la empresa empleadora, máxime que conforme a los documentos aportados al expediente, el actor sólo cotizó al ISS 1514 días, que equivalen a 216.28 semanas. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, para, " en su lugar confirmar la Sentencia de Primer Grado, ". Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que no fue replicado. Textualmente se expone así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia aquí recurrida de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la causal Primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, Modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la Sentencia acusada como Violatoria de la Ley Sustancial, concretamente por la Violación del Artículo 59 del Decreto 3041 de 1966; de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 art. 2 del ISS; de los artículos 133 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículos 267 del C. S. del T.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 37 de la Ley 50 de 1990; e indebida aplicación de la sentencia del 04.
Octubre 1996 de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Casación Laboral-, Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia del 10 de mayo 1995 de la misma Corporación; y sentencias de Tutelas Nos. T-301 y T-940 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, por interpretación errónea". SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables, conforme al artículo 90 del C. P. L. y SS: 1.
No se indica el concepto de la infracción, lo que hace imposible determinar si la eventual equivocación del ad quem, ocurrió por vía de puro derecho o por errores de hecho o de derecho. 2. Si se entendiera que el cargo se formula por la vía directa, tampoco sería viable su estudio, toda vez que no se señala si el yerro jurídico ocurrió por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y en los dos últimos eventos, en qué consistió el desacierto jurídico del Tribunal, y su incidencia en la decisión recurrida. 3.
Ahora, si se estimara que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, no los determina, ni singulariza los medios probatorios no valorados, o analizados erróneamente por el ad quem. 4. No es de recibo la acusación de la indebida aplicación de una sentencia, ni la “ interpretación errónea” de otra decisión de tutela, pues ellas no constituyen disposiciones de naturaleza sustancial. 5.- El recurrente no se ocupa, y menos destruye, las conclusiones del Tribunal y, sabido es que la sentencia de segunda instancia se mantiene sobre la presunción de ser legal y acertada.
En consecuencia, las anteriores deficiencias conducen a que el cargo no sea de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JOSÉ FAUSTINO DE LA OSSA DÍAZ contra la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SOLEDAD.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9