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28816(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Proceso No 28816 28816 CONTROL DE LEGALIDAD JORGE AURELIO NOGUERA COTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28816 CONTROL DE LEGALIDAD JORGE AURELIO NOGUERA COTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del control de legalidad impetrado por el defensor del procesado JORGE AURELIO NOGUERA COTES, contra la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES Con base en diversa información de prensa que daba cuenta de actos de corrupción y de infiltración de las autodefensas en el DAS, mediante actos que al parecer eran auspiciados, conocidos y tolerados por el entonces director de esa institución, quien para entonces se desempeñaba como cónsul de Colombia en Milán, por resolución del 17 de abril de 2006 el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa, al tiempo que comisionó al Fiscal segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de las pruebas allí ordenadas y la versión del imputado.

Posteriormente, por resolución del 4 de mayo del mismo año, el Fiscal General de la Nación dispuso la ruptura de la unidad procesal en razón a que “no existe conexidad alguna entre los diferentes hechos que en diligencia de versión se le imputaron a JORGE AURELIO NOGUERA COTES” ¸ ordenando en consecuencia que en este radicado (10.028) se tramitara únicamente con lo atinente a “la posible infiltración de Autodefensas o paramilitares en el DAS con relación a los listados, muertes y amenazas a sindicalistas y profesores ”.

Una vez se acreditó que el Gobierno nacional le aceptó a JORGE AURELIO NOGUERA COTES la renuncia presentada al cargo que desempeñaba como Cónsul de Milán en Italia, mediante resolución No. 0-1579 del 19 de mayo de ese mismo año, el Fiscal General de la Nación, concluyó que por los hechos del radicado 10.028 había perdido competencia para conocer, en razón a la pérdida del fuero constitucional que lo amparaba para la investigación y juzgamiento.

Por tal motivo designó especialmente para su conocimiento al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Dicho funcionario, mediante resolución del 22 de enero del presente año abrió formalmente la investigación en contra de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria, cumplida la cual, por interlocutorio del 27 de febrero siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, decisión contra la que el defensor del investigado interpuso recurso de reposición que fue resuelto adversamente el 9 de marzo siguiente.

Entre tanto, se surtía el trámite pertinente a la solicitud de nulidad elevada por el representante del Ministerio Público, quien sostenía que la actuación se encontraba viciada desde la resolución de apertura de la investigación por considerar, que no obstante tratarse de delitos comunes, existía en el caso concreto relación funcional, dado que se habrían cometido por NOGUERA COTES en ejercicio del cargo de director del DAS.

Para entonces, dicha petición se había decidido negativamente en proveído del 14 de febrero, contra el cual el Procurador Delegado interpuso los recursos de reposición y apelación. Ejecutoriada la medida detentiva y en curso el trámite de los recursos contra la negativa de nulidad por incompetencia, el defensor de NOGUERA COTES incoó ante el Consejo Seccional de la Judicatura acción pública de hábeas corpus, que fue resuelta negativamente, aunque en decisión del 23 de marzo prosperó al desatarse el recurso de apelación por una Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, quien consideró que el funcionario investigador era incompetente para conocer del asunto por existir en los hechos investigados delitos que necesariamente tenían relación con el ejercicio del cargo.

Se declaró entonces la ilegalidad de la detención y ordenó la libertad inmediata del investigado. Seguidamente, esto es, el 26 de abril del presente año, el Vicefiscal General de la Nación se pronunció en segunda instancia sobre la negativa de la nulidad impetrada por el Ministerio Público confirmando la decisión emitida en tal sentido por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte.

Sin embargo, como efecto de lo expresado en la decisión de hábeas corpus, por resolución del 7 de mayo siguiente el Fiscal que tenía a su cargo la dirección de esa investigación dispuso el envío de la actuación al despacho del Fiscal General de la Nación, afirmando que “hecho un reexamen de la solicitud formulada por el señor Procurador y del acervo probatorio existente en el proceso, se vislumbran conductas que pudieran constituir delitos propios en conexidad con el delito de concierto para delinquir”.

Así, por resolución del 8 de mayo, el Fiscal General de la Nación concluyó que en este caso era necesario aplicar el principio de unidad procesal por conexidad, pues de los hechos investigados surgía la posible comisión de delitos propios como el de utilización indebida de información privilegiada, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que concursarían con los comunes de concierto para delinquir y homicidio por los que inicialmente se orientó la pesquisa.

Resolvió, entonces, asumir la competencia, al tiempo que dispuso la ampliación de indagatoria del procesado para formularle a NOGUERA COTES las nuevas imputaciones. Cumplido lo anterior, en resolución del 22 de julio del año en curso se le definió su situación jurídica por los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y concusión; profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el ilícito contra la seguridad pública, al tiempo que se abstuvo de hacerlo en relación con los atentados a la vida y a la administración pública.

En dicha decisión, se explicó además, que en lo concerniente a los delitos de falsedad ideológica en documento público, utilización indebida de información privilegiada y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no procedía la definición de situación jurídica. Contra la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición invocando una nulidad de tipo supralegal por falta de competencia y porque la prueba acopiada no permitía imponer medida de aseguramiento, pretensiones que le fueron negadas por el Fiscal General de la Nación en interlocutorio del 30 de julio del presente año. LA PETICIÓN El defensor de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, solicita de la Corte control de la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que el Fiscal General de la Nación le impuso a JORGE AURELIO NOGUERA COTES como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la resolución del 6 de julio, cuya revocatoria negó en proveído del 30 del mismo mes.

Tal petición se sustenta en el numeral primero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, esto es por suponer o dejar de valorar pruebas, porque, en esas condiciones, a juicio del defensor, la medida detentiva no cumple los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 356 de la misma normatividad por las siguientes razones: 1. Pese a que el testimonio de Rafael García Torres fue desmentido por las personas que citó como partícipes de varias de las situaciones que narró para comprometer a JORGE AURELIO NOGUERA COTES y ser contradictorio en sus distintas salidas procesales, la Fiscalía le dio credibilidad en las afirmaciones atinentes a que: i) José Gélves Albarracín era el enlace del DAS con las autodefensas al mando de Hernán Giraldo; ii) dio la orden de entregarle información privilegiada a Hernán Giraldo; ii) interfirió en la operación `ciclón´ coordinado por Sigifredo Puentes, ordenándole, horas antes de su ejecución, que regresara de inmediato a Bogotá y dispuso su traslado a Arauca, circunstancia que lo obligó a renunciar, pues su vida corría peligro en esa región; iii) hacía seguimiento a miembros de sindicatos, hecho que coincidió con el homicidio del profesor Alfredo Correa de Andreis iv) solicitó apoyo a Jorge 40 para la candidatura de José Fernández de Castro a la gobernación; v) le disgustaban los operativos del Coronel Heriberto Pardo Ariza y así se lo hacía saber al Presidente de la República; vi) el asesinato de los sindicalistas Zully Codina y Marta Hernández fue cometido por las autodefensas en combinación con funcionarios del DAS, a través de la cooperativa de taxis QAP; vii) le pidió borrar temporalmente la orden de captura con fines de extradición en contra de un sobrino de Hernán Giraldo, Nodier Giraldo, y así efectivamente lo hizo sin recibir dinero, pero después se enteró que su jefe en el DAS sí lo había solicitado y; viii) pidió apoyar a varias personas en cargos en la gobernación del Magdalena.

En efecto, Rodolfo Benítez y Sigifredo Puentes, negaron haber presenciado la entrega a José Gélves Albarracín, del diskete contentivo de la información acerca de la operación ciclón, la cual, por cierto, no estaba dirigida a capturar miembros de las autodefensas, sino a afectar con medidas cautelares predios utilizados por esa organización. Carlos Riaño, director del operativo del DAS, desmintió lo aseverado por García Torres, acerca de la orden dada por NOGUERA COTES a dicho funcionario de no contar con la participación de personal de la institución en el aludido operativo.

Rafael García sostuvo primero que a su llegada a Bogotá para trabajar en el DAS, JORGE NOGUERA le manifestó que su único interés era perseguir a las FARC, y después afirmó que la instrucción de su superior inmediato fue la de colaborar con las autodefensas, asegurando que el conocimiento sobre esos hechos se basaba en la relación de amistad íntima que tenía con el aquí investigado, a quien todas las navidades le enviaba un regalo.

Al referirse al modus operandi utilizado por las autodefensas para ayudarle a JORGE NOGUERA COTES para la elección del director de CORPAMAG inicialmente dijo que lo supo por recortes de prensa, y después aseguró que los nombramientos de Rómulo Betancourt en el cargo de director del DAS en Bolívar y Emilio Vence Zabaleta en la regional del Atlántico tuvieron el beneplácito de la organización armada ilegal, pese a que sobre este último también sostuvo que NOGUERA recibió quejas precisamente de las autodefensas porque hacía operativos en contra de ellos.

Rodrigo Tovar Pupo - a. Jorge 40-, José Gélves Albarracín, Hernán Giraldo, Nódier Giraldo, Marta Leal, Álvaro Pupo Castro, Héctor Julio Montañez, Franklin Enrique Rodríguez Garay, Edgar Ignacio Fierro Flórez, Jorge Castro Pacheco, Guillermo Sánchez Quintero, Rodolfo Enrique Benítez Quintana, Javier Alfredo Valle Amaya, Rómulo Guillermo Betancourt, Gloria Bornacelly, Giancarlo Auque, Emilio Vence Zabaleta, y Fabian Araujo Mendoza negaron todo cuanto les concierne a su supuesta participación en los episodios narrados por García Torres sobre la entrega de información privilegiada, la ejecución de actos tendientes a evitar que se llevaran a cabo operativos en contra de las autodefensas y desde luego, cualquier vínculo de éste con esa organización ilegal.

Todo lo anterior, demuestra que García Torres declaró con inquina y afán de venganza hacia el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES “por haber sido descubierto, capturado y condenado por los delitos que GARCÍA TORRES cometió, pero además denota un particular interés en obtener beneficios judiciales, a cambio de sus mentiras en este caso”. En lo que tiene que ver con la filtración de los listados de sindicalistas a las autodefensas Rafael García sostuvo primero que a comienzos de 2004 detectives del DAS pertenecientes a la subdirección de análisis de la Dirección General de inteligencia le contaron acerca de ello, pero más adelante, en la misma diligencia, afirmó que la campaña de exterminio contra líderes sindicales, activistas de izquierda, profesores y estudiantes universitarios era liderada por JORGE NOGUERA COTES, quien había encomendado esa misión a Giancarlo Auque de Silvestre, de la Dirección de inteligencia. Sin embargo, en otra declaración rendida en una Fiscalía de la Unidad de Lavado de activos, sostuvo que los listados le fueron enviados por Marta Leal -quien posteriormente ocupó el cargo de subdirectora de análisis-, puesto que ella no estaba de acuerdo con ese procedimiento.

A pesar de todo, cuando dicha funcionaria rindió testimonio ante la Fiscalía explicó que García Torres pudo involucrarla pensando que ella podía albergar resentimientos contra el entonces director del DAS por la situación laboral que vivió cuando fue trasladada a la subdirección de extranjería. Pese a la gravedad de este asunto, dijo que después no comentó de ese episodio con nadie por temor a su vida; y aunque vio solo fragmento de los listados memorizó los nombres y organizaciones a las que pertenecían.

En cambio y pese a su prodigiosa memoria, no recordó en qué fecha tuvo acceso a esa información y no quiso suministrar los nombres de los detectives que se la mostraron, argumentando primero que sus vidas correrían peligro y después, que éstos se identificaban con “chapas o nombres supuestos”. Lo único que puede concluirse de lo anterior es que “jamás antes de esa declaración, García tuviera conocimiento de nombre alguno y que solo después de regresar a su lugar de reclusión y ser visitado no solo por su abogado sino por miembros de organizaciones cercanas a estos sindicatos pudiera elaborar tan prolijo listado”.

Sobre el borrado de registros judiciales de las bases de datos del DAS, documentos aportados a la investigación como prueba sobreviviente demuestran la falacia de lo declarado al respecto por Rafael García Torres, quien dijo que: i) se la dio JORGE NOGUERA y después que fue el mismo Nodier Giraldo; ii) que vio en el computador del entonces Director del DAS un informe de inteligencia que contenía los nombres y fotografías de integrantes del bloque ‘resistencia tayrona’, y en otra oportunidad que fue Giancarlo Auque el que se lo mostró; iii) que se enteró de la existencia de la orden de captura con fines de extradición en contra de Nódier Giraldo porque JORGE NOGUERA se lo comentó en su oficina, aunque en la indagatoria había expresado nunca recibió ni dio órdenes en tal sentido y; iv) que el atraso en la base de datos del aeropuerto el Dorado fue una orden de NOGUERA COTES.

En la indagatoria negó haberle dado órdenes de borrar datos del sistema a Ariel José Garzón Estrada, bajo la amenaza de perder el empleo, en fechas que coinciden con las demostraciones técnicas, esto es, 24 de julio de 2004; posteriormente, en declaración rendida ante la Fiscalía Delegada ante la Corte sostuvo que JORGE NOGUERA a veces le pedía el favor de consultarle antecedentes de personas, y por eso el día de su captura le fue encontrado en su maletín un listado de personas al parecer investigadas por el Coronel Pardo de Santa Marta, el cual cree pudo ser elaborado por el propio NOGUERA o su secretaria privada.

No obstante, Nodier Agudelo Giraldo declaró que el listado corresponde a familiares suyos y le pagó a Rafael García Torres para que hiciera las respectivas consultas en la base de datos. De igual manera el doctor Luis Merchan, a quien aquél mencionó como el emisario de la organización delincuencial liderada por Nestor Ramón Caro Chaparro, bajo juramento negó que eso fuera cierto.

Sobre la captura con fines de extradición en contra de Nodier Giraldo, Rafel García dijo que por ser orden de JORGE NOGUERA COTES, le dio instrucciones a Ariel Garzón, pero como el no tenía el conocimiento para hacerlo le pidió el favor a Javier Orlando Morales y este lo hizo utilizando el usuario de Garzón. Sin embargo Nodier Giraldo aseguró que también le pagó a García para ello y no tuvo tratos con ningún otro funcionario del DAS para esos propósitos.

En síntesis, todo cuanto tiene que ver con la entrega de información privilegiada por parte de Rafael García a Nodier Giraldo son actos de corrupción ejecutados por él como jefe de informática del DAS, en los que no tuvo participación ni conocimiento JORGE NOGUERA COTES. 2. La decisión de la Fiscalía valoró equivocadamente otras pruebas testimoniales que corroboraban lo vertido por Rafael García. Resaltó de la declaración de Marta Leal la inestabilidad que se vivía en el DAS en los cargos de la Sección de Inteligencia, cuando lo relevante es que sostuvo que ella no le envió a García ninguna lista de sindicalistas como él lo manifestó. No analizó la documentación atinente a la llamada ‘operación ciclón’ con la cual se desvirtúan afirmaciones del testimonio rendido por José David Rivera, quien expresó que JORGE NOGUERA lo declaró insubsistente -por la misma época en que lo hizo con Juan Carlos Sánchez y Juan Carlos Garzón- porque se negó a la solicitud de éste a colaborar con las autodefensas ya que su único interés era combatir a la guerrilla.

Sin embargo, en la carpeta correspondiente se constata que Juan Carlos Sánchez y Juan Carlos Garzón participaron en el desarrollo de la ‘operación ciclón’. 3. No valoró la Fiscalía la indagatoria de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en cuanto negó todas las sindicaciones hechas por Rafael García y explicó todas sus actuaciones. 4. “Las consideraciones del señor Fiscal General, atinentes a los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento contra el imputado (…), están por fuera de la ley.

No es cierto Honorables Magistrados, que la ley disponga que para el proferimiento de una medida asegurativa dependa de la existencia de dos indicios graves o de un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o de la existencia de prueba documental o de otra índole. “Semejante estimación se alindera en la ignorancia abecedario y por qué no decirlo en el prevaricato.

“Clara es la ley 600 de 2000 en su artículo 356, la medida de aseguramiento se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. La providencia cuestionada no contiene análisis de prueba indiciaria. Valoró los testimonios de Rafael García –que no constituyen indicio grave de responsabilidad- sin hacer lo propio con las declaraciones de quienes desmienten sus afirmaciones.

No se probó que JORGE AURELIO NOGUERA COTES perteneciera a las autodefensas, como tampoco las reuniones clandestinas a que alude la resolución de situación jurídica, pues las únicas que se conocen son las autorizadas por el Alto comisionado para la paz. En el recurso de reposición se consideraron elementos de juicio nuevos como la declaración de Hendrick Van Bendek y un documento al parecer suscrito Javier Ernesto Quiñonez en el que al parecer hizo serios señalamientos a Jorge Noguera, no obstante que en declaración rendida por éste último en la Fiscalía aseguró que todo era un montaje del primero. Por último, el defensor también alude a la existencia de una nulidad de la actuación porque a pesar de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en la acción pública de hábeas corpus y de la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela, los derechos fundamentales de JORGE NOGUERA COTES se continúan vulnerando porque el Fiscal General de la Nación procedió a ampliarle la indagatoria y a definirle la situación jurídica sin considerar que cuando la actuación se encontraba en etapa previa comisionó al Delegado para que adelantara toda la investigación, desprendiéndose de la competencia otorgada por los artículos 235 y 251 de la Carta Política, cuando a su defendido le fue aceptada la renuncia al cargo de Cónsul de Colombia en Milán, sin reparar en la relación funcional de los delitos investigados.

Además, porque el Fiscal comisionado fue quien abrió la investigación, cuando ese acto le correspondía al Fiscal General. CONSIDERACIONES Aclaración Previa Si bien el defensor cuestiona la legalidad de la actuación, por considerar que existe incompetencia del Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación en cuanto a la apertura de la instrucción en la actuación que por separado se adelantaba en contra de JORGE AURELIO NOGUERA COTES por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, y en esa medida concluye que no se han restablecido los derechos fundamentales del procesado protegidos en la acción pública de hábeas corpus resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala no se ocupará de ese tema, habida cuenta que por expreso mandato legal el control de legalidad está referido a la medida de aseguramiento y las decisiones que afectan la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles.

Lo anterior, por cuanto la decisión cuya legalidad se cuestiona: la medida de aseguramiento, fue adoptada por el Fiscal General de la Nación quien es el competente para ello y porque lo relativo a la nulidad fue un tema adicional objeto de planteamiento en el recurso de reposición interpuesto contra la medida de aseguramiento. Por ello, de emitir cualquier pronunciamiento sobre dicho planteamiento, estaría asumiendo una competencia que no le corresponde y haciendo las veces de una instancia no prevista en la ley, en tanto que constituye un tema nuevo, no tratado en la decisión inicial, frente al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 procedía el recurso de reposición, el cual no fue ejercido.

De la legalidad de la medida de aseguramiento Dando por descontado que el control de legalidad contra la medida de aseguramiento se ha interpuesto dentro de la oportunidad legal, al haberse intentado después de la ejecutoria de la resolución de situación jurídica, impuesta por un delito que impone su definición y antes de proferirse el cierre de la investigación, por parte de uno de los sujetos procesales legitimados para ello y se ha propuesto ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en el evento de proferirse resolución de acusación sería el Juez de conocimiento del asunto, es la Sala competente para pronunciarse al respecto.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha sostenido que el control de legalidad no constituye una tercera instancia que habilita la controversia acerca de la valoración probatoria hecha por instructor sobre el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en la ley para la imposición de la medida detentiva.

En tales condiciones, entonces, no puede perderse de vista, que de conformidad con el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, cuando la petición cuestiona la prueba mínima para imponer medida de aseguramiento en cualquiera de los tres eventos allí señalados, esto es: i) cuando se supone o deja de valorar una o más pruebas; ii) cuando aparezca clara y objetivamente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica y; iii) cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez, el solicitante está en la obligación de “señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella”; pudiendo el Juez desechar de planto la solicitud cuando la encuentre infundada.

Cotejados tales presupuestos con el extenso escrito presentado por el defensor del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, encuentra la Sala que ni los hechos en que se funda ni las explicaciones tendientes a su demostración explican la causal que invoca como sustento de su pretensión. En efecto, los planteamientos del petente son tan sofísticos como equivocados.

Considera que sólo si existe prueba indiciaria es posible imponer medida de aseguramiento cuando lo que el artículo 357 señala es un presupuesto mínimo para su procedencia, sin que la referencia a la existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” establezca una especie de tarifa legal para la imposición de medida detentiva, ni excluya la concurrencia de otra clase de elementos de juicio que permitan establecer de manera directa y con grado de probabilidad la responsabilidad del investigado.

Lo que hace la ley es cualificar de manera cuantitativa la prueba en atención a su naturaleza y especie, siendo más exigente cuando no se cuenta con medios directos. Desde esta perspectiva, la lógica del defensor solo puede conducir a conclusiones absurdas, pues si existe testimonio creíble, documento o dictamen que apunte a la responsabilidad del procesado no sería posible imponer medida de aseguramiento, como es lo que ocurre en el presente caso, desconociendo que en este caso el Fiscal General de la Nación encontró creíble el testimonio de las declaraciones de Rafael García Torres en cuanto a los vínculos de JORGE NOGUERA COTES con las autodefensas, después de someterla al escrutinio de las reglas de la sana crítica y ponderar lo acreditado por otros medios que le condujeron a idéntica conclusión. Precisamente por eso se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos concusión y homicidio por no contar, frente a estas infracciones, con la prueba mínima requerida para afectar a NOGUERA COTES con medida detentiva, ya que al confrontar las afirmaciones del testigo con el restante acopio probatorio, fue la duda la que emergió frente a la eventual responsabilidad del procesado, resolviéndose, por consiguiente, a su favor.

De igual manera, la labor apreciativa del señor Fiscal General de la Nación se hizo en forma integral, esto es, confrontando las aseveraciones de Rafael García Torres con lo declarado por las personas que él mencionó como protagonistas de los hechos que él directamente vivió, presenció y narró a la Fiscalía en sus distintas salidas procesales, encontrando contestes, coherentes y creíble sus afirmaciones, las cuales ofrecieron elementos de juicio suficientes para considerar acreditado el supuesto fáctico de la imputación que se le hiciera por el delito de concierto para delinquir.

Así las cosas, la Sala advierte que confrontada la resolución de situación jurídica con la solicitud de control de su legalidad, esta última, a la postre, se traduce en un extenso ejercicio de reiteradas transcripciones de la prueba y de la decisión, acompañados de un peculiar ejercicio valorativo del defensor, con la pretensión de valerse de este especial y excepcional instrumento para propiciar una revisión integral del proceso en el que la Corte, como Juez de conocimiento haga las veces de tercera instancia, lo cual, obviamente riñe con su naturaleza y alcances, en cuanto sólo permite proteger los derechos del procesado vinculados a esa decisión. En suma, no demostró el petente la causal invocada, pues su discurso argumentativo es contradictorio, en tanto que sostiene que la decisión proferida por el Fiscal General de la Nación no apreció los testimonios de quienes él considera desmintieron a Rafael García Torres en sus afirmaciones incriminatorias, cuando lo que se observa es su insatisfacción frente al mérito suasorio otorgado a tales declaraciones, precisamente porque los criterios que aplica para valorarlas están subjetivamente enderezados a que se ajusten a las explicaciones defensivas del procesado, como es apenas entendible.

Lo que aquí se observa, es que la resolución cuya legalidad se ataca se ocupó de todo el acervo probatorio, esto es, la indagatoria y las diferentes declaraciones dadas por Rafael García Torres ante diferentes funcionarios de la Fiscalía, así como de los testimonios de todas las personas citadas por él, no obstante que algunos de ellos, antes que corroborarlo negaron que hubieran tenido cualquier participación o protagonismo en los hechos o episodios que narró a la justicia, circunstancia que no consideró la Fiscalía con capacidad suficiente para menguar la sinceridad del aludido testigo que tanta crítica le merece al defensor.

Por lo expuesto, no puede concluirse menos que la petición deviene infundada, en tanto que los reparos que hace el apoderado del doctor NOGUERA COTES a la decisión, bien por desconocimiento o suposición de la prueba solo traducen una disconformidad con las conclusiones apreciativas del señor Fiscal General de la Nación, las cuales aparecen claramente apoyadas en las reglas de la apreciación del testimonio.

Por lo mismo, la única decisión que en este evento se impone es la de desechar de plano el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal General de la Nación a JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el delito de concierto para delinquir agravado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Desechar de plano la solicitud de control de legalidad elevada por el defensor de JORGE AURELIO NOGUERA COTES contra las resoluciones del 6 y 30 de julio mediante las cuales el Fiscal General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, esta decisión no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 21