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28814(04-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28814 Aura María Grisales de Urrego vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28814 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., (4) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURA MARÍA GRISALES DE URREGO, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES AURA MARÍA GRISALES DE URREGO demandó al ISS con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de febrero de 1999, fecha en que falleció su compañero permanente Luís Alfredo Mesa Osorio, quien era pensionado de dicha entidad de seguridad social. Fundamentó sus pretensiones en que el 14 de febrero de 1999 falleció el señor Luis Alfredo Mesa Osorio, el que se encontraba pensionado por el Instituto demandado, mediante resolución No. 03394 de 5 de agosto de 1991; que convivió con el señor Mesa Osorio por 5 años, contados desde la fecha de su deceso hacia atrás; que una vez ocurrida la muerte, se presentó ante el ISS a reclamar la mencionada prestación social que por ley le corresponde, por cuanto era su compañera permanente; que el Instituto demandado le negó la pensión solicitada mediante resolución 007011 de 25 de junio de 1999, para lo cual adujo que no hacía vida marital con el causante desde cuando adquirió el derecho a la pensión que recibía; que el 26 de agosto de 1999 interpuso contra la citada resolución los recursos de ley, con el argumento de que había convivido con el pensionado, alrededor de cinco años; que, mediante resolución número 13332 de 23 de octubre de 1999, se confirmó la resolución inicial por los mismos motivos por los que fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Luís Alfredo Mesa Osorio, a partir del 30 de agosto de 1991, mediante Resolución 03394 de 5 de agosto de 1991; la muerte del pensionado; la petición de la actora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa, con la aclaración que lo fue en razón a que la demandante no hacía vida marital con el causante desde cuando éste adquirió el derecho a la pensión recibida, pues, adujo, al momento de pensionarse, éste convivía con su esposa, la señora María Concepción Giraldo de Mesa, no cumpliendo la recurrente lo establecido por el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, ya que si bien es cierto que la actora convivía con el pensionado al momento de éste fallecer, también lo es, que no convivía con él al momento de éste adquirir la condición de pensionado.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa real y jurídica para demandar, prescripción, imposibilidad del Seguro Social de asumir una carga prestacional que la misma ley no estipula como tal, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada ( folios 20 a 22 del primer cuaderno).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de julio de 2005, condenó al ISS a pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir del 14 de febrero de 1999, a la señora AURA MARÍA GRISALES DE URREGO, en calidad de compañera permanente del fallecido, en cuantía de $381.500.00, mensuales, con los incrementos de ley anuales; al pago de las mesadas pensionales debidas desde 1999 hasta 2005 y al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con la Ley 4º de 1976 y 100 de 1993.

Condenó en costas a la parte demandada (folios 44 a 51 del primer cuaderno). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en la demanda.

Declaró probada la excepción de mérito de falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada e inexistencia de la obligación. El juzgador de alzada manifestó que la controversia planteada está encaminada a determinar si le asiste a la demandante el derecho al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente, señor Luis Alfredo Mesa Osorio, desde el 14 de febrero de 1999, fecha de su fallecimiento, por parte de la entidad administradora de pensiones accionada.

Expresó que, por la fecha del fallecimiento del causante, de la cual se deriva la causación del derecho reclamado, la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46, 47 y 74; que el inciso segundo del literal a) de este último artículo regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el causante es pensionado, es decir, cuando a la fecha de su fallecimiento es titular de una pensión de vejez o invalidez por riesgo común; que tales requisitos son: que conviva con el pensionado al momento de la muerte, que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo menos, desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez y que haya convivido con el fallecimiento no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; que mediante sentencia C-389 de 1996, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del tercero de los requisitos y dijo que ésta era la única de las exigencias del artículo 47 que podía ser reemplazada por haber procreado uno o más hijos con el causante y que los dos primero requisitos debían cumplirse.

Anotó, que en el caso que se analiza, aplicando la norma en comento, la demandante acreditó el primer requisito mencionado, pues convivía con el pensionado al momento de su muerte; que, en cuanto al tercer requisito citado, también lo cumple, porque los 4 años y medio o 5 que convivió con el asegurado se dieron hasta la muerte del mismo; que no acreditó el tercer requisito, ya que la pensión fue reconocida a partir del 30 de agosto de 1991, mediante resolución 03394, fecha para la cual, según lo indicaron los testigos y lo aseveró la actora, no se infiere que se haya dado la circunstancia que indica la norma, porque, para cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, no estaba haciendo vida marital con la compañera permanente, por lo que no reunía el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama, en virtud de las exigencias de la Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74.

Finalmente, señaló que la sentencia C-1176/01 de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional la expresión “ por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100/93, no es aplicable al caso concreto, porque el derecho se causó en vigencia de la Ley citada, conforme al texto original que exigía los tres requisitos, y fue hasta el año 2001 que se declaró la citada inconstitucionalidad del referido texto, el que tiene efectos hacia el futuro, por lo que se guarda y aplica la vigencia de la norma mientras mantuvo incólume su constitucionalidad, para preservar el orden jurídico establecido en el momento de su aplicabilidad y la igualdad en el trato de las personas frente a la Ley.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: “… la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, acogiendo de un todo y por todo el fallo proferido por el Juzgado QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia.

ÚNICO CARGO Dice así: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el Artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, INFRACCIÓN MEDIO ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, así como del artículo 15° numeral 1°, y 128 de la Ley 100 de 1993, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo ”.

Para su demostración, alega el recurrente que la Constitución de 1991 le dio la categoría de servicio público de carácter obligatorio a la seguridad social; que es por ello que la Corte Constitucional en sentencia No. C-584/95 se refirió al tema de la afiliación de los empleados públicos pensionados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que con dicha normatividad legal se reglamentó la seguridad social; que la Corporación mencionada se refirió al Sistema de Seguridad Social en sentencia No. C-126 de 1995; que la normatividad constitucional consagra mecanismos que conducen a la interpretación de los mandatos legales en acatamiento a los postulados de orden constitucional o supraconstitucional, tales como el IN DUBIO PRO REO, LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y LA FAVORABILIDAD.

Expresa que para este asunto, el Tribunal deja de lado la figura jurídica consagrada en el Artículo 4° de la Constitución Política, conocida como la EXCEPCIÓN O INAPLICACIÓN DE UNA NORMA POR INCONSTITUCIONAL, con la que se busca que la norma legal que ataca a la norma superior, se deje de lado en su aplicación y, en su lugar, se aplique la ley bajo los postulados de los derechos a la seguridad social; que si el Ad-quem hubiere dado aplicación a dicho artículo de la carta magna, le habría dado una solución jurídica a lo planteado en el proceso, como si lo hizo el Juez de primera instancia, al concederle el derecho a la demandante.

Afirma, que el error del Tribunal fue NO APLICAR O DEJAR DE APLICAR el referido principio, por advertir que el vicio de constitucionalidad no se generó con la sentencia de la Corte Constitucional C-1176 de 2001, sino que el vicio ya lo tenía la norma desde su creación; que la Corte Constitucional en dicha sentencia lo que hizo fue dejarlo en claro y ordenar excluir tal frase violatoria del ordenamiento jurídico; que si bien la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ello la norma se retira del ordenamiento jurídico, hay que entender que para los eventos cobijados con tal vicio jurídico, no le es aplicable, por estar en clara contravía con la Constitución, pero no desde el fallo de la Corte, sino desde siempre para con ello salvaguardar los derechos de los ciudadanos. Explica que si el Tribunal hubiere dado aplicación a dicho artículo 4° de la C.P., su conclusión frente al caso en estudio hubiera sido diferente, por cuanto, aunque declaró que la demandante si cumplía con los dos requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, no le confirma el derecho otorgado en el fallo de primera instancia por falta del tercer requisito, aún cuando fue declarado inconstitucional; que al darle vigencia a tal exigencia legal con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, le está dando prelación a una norma legal sobre la constitucional, cuando debe abstenerse de dar aplicación a la norma violatoria, mediante el mecanismo de la inaplicación de la ley por inconstitucional.

Concluye, que si el Tribunal le hubiere dado aplicación a dicho postulado constitucional, le hubiera concedido el derecho a la demandante, de otorgarle la pensión de sobrevivientes, por cuanto cumplió a cabalidad con los requisitos que establece la Ley, como son los consagrados en el literal a) y c) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible exigirle el requisito de literal b) de la citada norma, que ya traía consigo un ataque a la norma constitucional.

LA RÉPLICA Aduce que el cargo presenta falencias técnicas, cuando señala como infringidos los artículos 4°, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, porque tal articulado constituye un marco general y abstracto que debe ser desarrollado por la Ley; que el recurrente busca plantear un argumento nuevo en casación, como es que se aplique la “excepción de inconstitucionalidad” del artículo 4° de la Constitución, lo que es extemporáneo, pues en ningún momento procesal se planteó tal institución jurídica, la que debe hacerse desde los inicios del proceso y debatido en el decurso procesal.

Afirma que, no obstante lo señalado anteriormente, la tesis del recurrente sobre la no aplicación del artículo 4° de la C.P., no muestra que el Tribunal haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues el censor acepta que cuando murió el señor Mesa Osorio, estaba vigente el aparte del contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la convivencia se refiere; que por ello, para que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, debía reunir tal requisito, y como ésta no hacía vida marital con el causante desde el 5 de agosto de 1991, fecha en que obtuvo la pensión de invalidez, no podía acceder a tal beneficio; que como el causante murió el 14 de febrero de 1999, y la declaratoria de inexequibilidad del citado requisito ocurrió a partir el 8 de noviembre de 2001, el fallador de segunda instancia no podía darle efectos retroactivos a dicha providencia, porque de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de la sentencia del control de constitucionalidad son hacia el futuro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha insistido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto al alcance de la impugnación, conocido como el petitum de la demanda, que debe contener la indicación de qué se reclama, si la ruptura total o parcial de la sentencia acusada y cómo tiene que proceder la Corte en sede de instancia hecho lo anterior, o sea, indicar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en los dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar.

Se observa lo anterior, porque, en este asunto, el censor incurre en una imprecisión, que si bien no es suficiente para desestimar el cargo, si debe ponerse de presente para aclarar la confusión que ella implica; como es que, luego de solicitar que se case totalmente la sentencia objeto del recurso, pide la “…REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA… ”, lo que resulta un contrasentido, pues al ser casada la sentencia desaparece del mundo jurídico y, por ende, no es posible revocar lo que ya no existe.

De otro lado, le asiste razón al opositor en cuanto a la objeción que le hace al cargo, en relación con la formulación de la proposición jurídica, porque, en primer lugar, se acusa la infracción directa de normas constitucionales (artículos 4°, 53 y 228 de la C.P.), cuando, al respecto, la Sala tiene dicho: “ que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales”.

( Sentencia del 11/08/2004, radicación 22479). Y, en segundo término, aunque el censor, además de las normas constitucionales cuyo reparo quedó expuesto, relaciona como infringidos los artículos 15, numeral 1°, 128, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, para el caso, dichos preceptos tampoco son admisibles como integradores de una proposición jurídica suficiente, ya que ellos no hacen alusión a la norma de derecho sustancial de alcance nacional que constituyó base esencial del fallo, tal como lo manda el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente a través de la Ley 446 de 1998, o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, se considere violada.

Esto, porque, el Tribunal de alzada, para efectos de revocar la decisión de primera instancia, tuvo en cuenta los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, consagratorios de la pensión de sobrevivientes y sus requisitos, y estos, o al menos una de ellas, eran las normas sustantivas que se debieron señalar por la censura como violadas, pues contienen el derecho que la sentencia de segunda instancia desconoció. En cuanto concierne a esta última omisión, se debe anotar que la misma, no se puede dar por superada, so pretexto que en la demostración del cargo se citan los artículos 47 y 79 de la Ley 100 de 1993, ya que con relación a esos ordenamientos legales, se encontraría, que en esa parte de la demanda de casación, no se expresa, siendo imperativo, por la vía directa a la que se acude para el cargo, el concepto de vulneración que se predica.

Y así se entendiera, que es el que se menciona en la proposición jurídica: infracción directa, ello tampoco sería de recibo, porque el Tribunal no se rebeló ni desconoció tales normas, sino que las aplicó conforme al alcance que, en su sentir, tienen de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-1176/01, del 8 de noviembre de 2001, que declaró inconstitucional la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez “.

En consecuencia, las deficiencias técnicas precisadas imponen la desestimación del cargo, no sin recordar que las exigencias legales y jurisprudenciales del recurso de casación, como en incontables pronunciamientos lo ha dicho la Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opera una tercera instancia no prevista en la ley.

Sin embargo, como la sustentación del recurso de casación radica en que el Tribunal violó principios constitucionales al dejar de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, es pertinente agregar que dicho juzgador, como también se advirtió, no desconoció que el presupuesto legal que echó de menos para negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante: vida marital con el causante “por lo menos desde el momento que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sino que, para su decisión, precisó que los efectos de ese pronunciamiento eran hacia el futuro.

Razonamiento bajo el cual no pudo incurrir en los dislates que lo acusa la censura, pues sobre el tema ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dicho fallo de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde su ejecutoria, el 8 de noviembre de 2001, excepto que la misma providencia hubiese dispuesto otra cosa, que no ocurrió con la sentencia de que se trata.

En relación con el tema, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones. Verbigracia en sentencia del 8 de febrero de 2002, puntualizó: “Para negar el derecho de la compañera a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que si bien ella convivía con el pensionado, al momento de su fallecimiento no cumplía, sin embargo, con el otro de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 relativo a que la vida en común debía darse desde el momento en que a éste le fue reconocida la pensión”.

“Para rebatir esa conclusión, el recurrente alega que la interpretación dada por el juzgador a la norma atrás señalada no se compadece con un examen sistemático de la misma “en torno a la Seguridad Social, ya que es absurda la exigencia de que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reúne los requisitos o adquiere el derecho a la pensión de que disfruta, pues en esa época podría ni siquiera haberse conocido”.

“Agrega que en casos como el presente en que la esposa y la cónyuge disputan el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe mirarse con quién hacía vida marital el pensionado al momento del fallecimiento, pues el sólo hecho del matrimonio disociado de la vida en común no sirve para definir la titularidad del derecho”. “Planteada en esos términos la controversia, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga por cuanto como se desprende del tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 una de las condiciones para que la esposa o la compañera acceda a la pensión de sobrevivientes es el de la convivencia al momento en que el pensionado adquirió el derecho, supuesto con el que evidentemente no cumple la recurrente.

De manera que para el reconocimiento de tal sustitución no es suficiente la vida en común al momento de la muerte o dentro de los 2 años y 7 meses anteriores a ese evento si el derecho se reconoció mucho antes, sino que es indispensable el lleno de todos los requisitos, incluido el arriba mencionado”. “Así lo entendió esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 1999, expediente 11245, en la que dijo: “Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.

“Desde esa perspectiva el cargo no está llamado a prosperar pues la interpretación que patrocina la censura contraviene la norma legal, según el entendimiento que esta Corporación ha dado, que reitera es el acertado”. “Situación que no varía por la circunstancia de que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de noviembre del año pasado haya declarado inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, porque esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no es lo ocurrido en esta oportunidad.” Y en sentencia del 19 de julio de 2005, (Rad. 23554), en la que se reitera lo dicho en la del 26 de noviembre de 2003, (Rad. 20718), se dijo: “Bajo los anteriores parámetros se impone afirmar que el fallador de alzada no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le atribuye la censura, puesto que al momento de la muerte de JOSÉ ABIGAIL ARROYAVE, el 5 de octubre de 1998, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden, debía tenerse en cuenta que cuando a aquel le fue conferido el derecho pensional no convivía con la demandante, para que ésta pudiera acceder al citado beneficio por vía de sustitución”.

“La Sala no desconoce que a través de la sentencia de C-1176 del 8 de noviembre de 2001, la Corte declaró inexequible el aparte que consagraba la exigencia al cónyuge, a la compañera o compañero permanente supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”; sin embargo, sus efectos sólo se producen hacia el futuro, desde el momento de su ejecutoria, de tal forma que no puede regular hechos anteriores, pues ello implicaría darle efectos retroactivos”.

“Valga anotar que el criterio aquí plasmado corresponde al sostenido por la Sala frente a asuntos semejantes. Así por ejemplo, en la sentencia Radicación No.20718, del 26 de noviembre de 2003, se sostuvo lo siguiente: “Con base en lo anterior el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia a los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994, interpretó equivocadamente esas normas; advirtiéndose que si bien en la proposición jurídica del ataque se denuncia otros preceptos legales como infringidos, ninguna argumentación sobre ellos se expone en la demostración de la acusación”.

“Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales”.

“Y es que si el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el que se acredite por parte de la cónyuge o compañera ( o ) supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con él no menos de dos ( 2 ) años continuos con anterioridad a ese suceso, no se ve como pueda acomodarse una eventual interpretación de la norma, para así proceder a reconocer el derecho pretendido, cuando sabido se tiene que la aquí demandante no cumplió con los requerimientos de ley, esto es, no logró con ninguno de tales supuestos”.

“De otra parte, es de agregar que si bien el presupuesto fáctico que primigeniamente consagraba la mencionado preceptiva, en el sentido de que para causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez, ya fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud a la sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 8 de 2001 (C- 1176/2001), también lo es, que tal exigencia es aplicable al sub judice, en atención a que para el momento de la muerte del causante ( noviembre de 1998 ) aún conservaba sus plenos efectos jurídicos, ya que es sabido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia ), sólo tiene efectos, como regla, hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtualidad de modificar situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad”.

“Así mismo, debe dejar en claro la Sala, que si bien ha aceptado que cuando la condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento, en este asunto no se presenta esa situación, dado que el derecho pensional del causante surgió antes de la ley 100 de 1993 y la unión marital de él con la actora como la muerte del pensionado, ocurrió en vigencia de tal normatividad”.

“Por último, advierte la Corte que la cita jurisprudencial que le sirve de fundamento al recurrente para pretender que se extienda el criterio allí expuesto a su caso particular y concreto, esto es, la sentencia radica bajo el número 10406, no guarda similitud con la que es objeto de estudio en esta ocasión, por cuanto al paso que en aquella se dio una convivencia con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, no obstante que la muerte del pensionado se produjo en vigencia de tal normativa, en el sub lite ello no sucedió así; pues tanto la convivencia de la actora con el causante como su matrimonio, se dieron no antes sino en vigencia de la citada ley, lo cual hace diferentes los supuestos fácticos de ambas controversias y, por ende, mal puede pretender el censor que se les trate bajo el mismo marco normativo e interpretativo”.

“En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga el impugnante, sino que, por el contrario, le asignó a las normas denunciadas su verdadero alcance para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, atendiendo claro está, los especiales supuestos fácticos ya precisados.” En consecuencia el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, se le impondrán a la recurrente por resultar vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, el 8 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por AURA MARÍA GRISALES DE URREGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 29