Micelio
28812(30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA glirtalma aionaia Cacle Plrenta réjsileia Colisión N° 28.812 Ferdinan Hernández Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta N° 13 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Neiva (Huila) y el Juez Primero Penal del Circuito de Vélez — Santander-; en torno a quien debe desatar una segunda instancia dentro del proceso seguido contra FERDINAN HERNÁNDEZ QUINTERO a quien se le impartió captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, bajo los cargos de Acceso Carnal Abusivo y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, por hechos ocurridos en Vélez — Santander. ?ro/mea gokwaga Colisión N°28.812 95troma &riada Ferdinan Hernández Quintero ANTECEDENTES: 1.

El 29 de octubre de 2007, el Juez 3 0 Penal Municipal en Funciones de Control de Garantías de Neiva- Huila- legalizó la captura efectuada el 28 de octubre de 2007 por agentes de la Policía Nacional contra el ciudadano FERDINAN HERNÁNDEZ QUINTERO; captura que había sido ordenada por el Fiscal 7° Seccional adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata — U.R.I- de esa misma ciudad.

Dicha decisión fue apelada por el vocero de la Defensa. 2. El mismo Juez de Garantías remitió en noviembre 1° pasado la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Neiva advirtiendo que las actuaciones debían ser remitidas a las autoridades competentes del municipio de Vélez — Santander- en razón de la competencia territorial. 3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, se atuvo a lo dicho por el Juez de Garantías, señalando mediante auto de noviembre 6 pasado, que en vista de que la competencia, tanto en lo relativo a la función de control de garantías como a la función de conocimiento, radicaba en el Juez Penal del Circuito de Vélez — Santander-, era allí a donde debían remitirse las diligencias para que se surtiera el trámite de la apelación interpuesta. 4.

El Juez 1° Penal del Circuito de Vélez — Santander- objetó mediante auto del 15 de noviembre pasado, que no podía desatar la segunda instancia de una determinación adoptada por un Juez de Control de Garantías ajeno al territorio de su jurisdicción; pues su entendimiento de lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia y concretamente de la relativa a los Jueces Penales del Circuito, es que solo puede conocer en segunda instancia de las 2 ~tea á golaada ) „ rade 99~ áfattcáz Colisión N°28.812 Ferdinan Hernández Quintero decisiones emanadas de funcionarios judiciales de su jurisdicción territorial; de modo que el Juez Natural para revisar en segunda instancia la decisión de un Juez de Garantías de Neiva es uno que sea su superior funcional y jerárquico en esa ciudad. 5.

En consecuencia, El Juez 1° Penal del Circuito de Vélez- Santander- invocó el artículo 32 numeral 4° del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2004- para enviar a esta Sala las diligencias, a fin de que aquí se defina quién es el competente, insistiendo en que — el carece de competencia para pronunciarse sobre la situación del "retenido". CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Con la expedición de la ley 906 de 2004, mediante la cual se consagró el sistema penal acusatorio en Colombia, se dio vida jurídica en el contexto procesal a la figura denominada "definición de competencia", que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación, tal y como se establece en el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal' que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste 1 "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". 3 groalica aforniva i:391 Ione orrematkifiecte Colisión N°28.812 Ferdinan Hernández Quintero se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

La regulación de dicha figura tuvo lugar con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera ágil y definitiva el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Se tiene entonces, que dicho mecanismo fue instituido con un restrictivo alcance a la solución de aquéllas hipótesis en que el juez ante quien se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, caso en el cual lo hará saber a las partes, remitiendo el asunto ante el funcionario que deba definirla - acorde con la materia que para cada autoridad se fija en el artículo 32 y ss del mismo cuerpo de ley-, sin que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo. 2.

De otro lado, cabe recordar que el Art. 39 del mismo estatuto procesal penal prevé, en principio, que la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito; aunque con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, se facultó a los Jueces Penales Municipales del lugar donde se produjo la captura para que ejerzan el correspondiente control de garantías.

A la letra, el inciso 3° de la disposición quedó así: "Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantias podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se 4 ~00 ek CalOrldea Colisión N° 28.812 ale 990~1 (A tildada Ferdinan Hernández Quintero realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.

A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad". En tanto que el canon 43 dispone que la competencia para conocer del juzgamiento radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito; y el Art. 36-1 de la Ley 906 de 2004 prescribe que los jueces penales del circuito conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 3.

Observa la Sala que en el asunto en examen no se está en presencia de una definición de competencia en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues como se ha señalado, la figura en comento es un ágil mecanismo orientado a determinar el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.

Conforme a la función que le concierne a la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 32, numeral 4° del Código Procesal Penal, de saldar las discusiones que en materia de competencia puedan suscitarse entre jueces de distintos distritos judiciales; al indicarse que ninguno de los presupuestos de una definición de competencia se cumple en esta oportunidad, pues la discrepancia del funcionario que remitió las diligencias a esta Corporación radica en que no puede pronunciarse en segunda instancia respecto de una decisión adoptada en función de control de garantías por un juez ajeno al territorio de su jurisdicción; sin que discuta su eventual competencia territorial ~lita á callginála Ione *rema áfredadia Colisión N° 28.812 Ferdinan Hernández Quintero como Juez de Conocimiento, en razón del lugar de comisión del hecho; y menos aún, se ha dado tal discusión en virtud de una formulación de acusación en cuya audiencia se la hayan planteado las partes al Juez o éste motu proprio la hubiese declarado.

Es preciso indicar, con base en la normatividad que viene de relacionarse, que la adscripción a un Juez Penal del Circuito de fungir como Juez de segunda instancia en relación con las decisiones adoptadas por los Jueces de Control de Garantías es una tarea de control de legalidad en garantía del principio de doble instancia y no de las que propiamente le corresponden como juez de conocimiento.

Tanto es así, que conforme a lo normado en el artículo 56, numeral 13, ese ejercicio es impediente para conocer el fondo del asunto. A juicio de la Sala corresponde a un Juez Penal del Circuito de Neiva, en razón de la competencia funcional, decidir la segunda instancia frente a la legalización de captura de FERDINAN HERNÁNDEZ QUINTERO; haciendo para ello caso omiso de la competencia territorial que en función de conocimiento pueda corresponderle a un Juez Penal del Circuito del municipio de Vélez — Santander-.

Lo anterior halla razón en el hecho de que la captura del imputado se produjo en jurisdicción de Neiva, y ante un Juez de Garantías de esa ciudad fue la presentación de HERNÁNDEZ QUINTERO para que se ejerciera el control de la legalidad de dicha aprehensión, de modo que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, no estaba facultado para emitir la orden de envío de las diligencias para reparto de los Jueces del Circuito Penal de Vélez —Santander, sino que debió asignar el asunto a uno de 6 ~Asa 994 ~fía 131 Colisión N° 281812 ao9e 9(0temaHAfidacia Ferdinan Hernández Quintero los jueces penales del Circuito de Neiva, quienes son los facultados en este caso para ejercer la función de segunda instancia en relación con una decisión que legalmente le correspondía adoptar a un Juez de garantías de esa ciudad.

Ello sin perjuicio de la tarea que a la Fiscalía le corresponde de que, aún teniendo competencia en todo el territorio nacional (artículo 250 de la Constitución Política), tenga que presentar la acusación ante el Juez de Conocimiento, que en este caso se dice que por razón del lugar de comisión del hecho es el del Circuito de Vélez — Santander- En consecuencia, la Sala ordena remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Neiva- Huila para lo de su cargo.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DISPONER el envío de las diligencias adelantadas contra FERDINAN HERNÁNDEZ QUINTERO al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE NEIVA- Huila-, por las razones señaladas en precedencia. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 7 giryallaa 44 93olandia t 101417 9elptellla Ajkítieta Coiisión N°28.812 Ferdinan Hernández Quintero t b17'4 PÉREZ MARÍA( EL ROSARIO G ÁLEZ DE LEMOS /, a /, / mrán>a -;MÁN JORGE - ---4517.0fe RO LANÉS ------- SALAMANCA n RUIZ NÚÑEZ cretaria