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28812(04-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 19 Expediente 28812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28812 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S. A.-, contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por COLOMBIA MEJÍA NIETO contra la recurrente y otra.

I.

ANTECEDENTES COLOMBIA MEJÍA NIETO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ALAD JESÚS MONDUL MEJÍA, demandó a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLANTICO “FUNDESAT” y a SURATEP - ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, para que se declare que el 19 de octubre de 1997 estando al servicio del patrono, ELEAZAR MONDUL MERCADO sufrió un accidente de trabajo; que como consecuencia, le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indemnización sustitutiva y fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que ELEAZAR MONDUL MERCADO trabajó para la FUNDACIÓN demandada, desempeñando el cargo de vigilante celador; que estuvo afiliado a SURATEP para riesgos profesionales; que el 19 de febrero de 1997 estando al servicio del patrono, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte; que la empleadora reportó extemporáneamente el accidente de trabajo; que SURATEP le negó la pensión con el argumento de que el causante se encontraba desafiliado por no pago de cotizaciones; que por no efectuar los aportes legales el patrono asume el riesgo; que es cónyuge superstite del causante y representante de su menor hijo Alad Jesús, por lo cual es beneficiaria de la pensión. SURATEP se opuso a las pretensiones; admitió que MONDUL MERCADO estuvo afiliado por cuenta del vínculo laboral con la FUNDACIÓN, pero aclaró que al momento de su deceso, el empleador había incurrido en no pago de dos o más cotizaciones periódicas, por lo que operó la desafiliación automática, en los términos del inciso 2° del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 67 a 70). Por su parte, la FUNDACIÓN también se opuso a las súplicas; aceptó la vinculación de MONDUL MERCADO, el cargo desempeñado, su fallecimiento y la afiliación a SURATEP, pero aclaró que la demandante no tenía derecho a la pensión, pues la Fundación había justificado el no pago de los aportes para riesgos profesionales de septiembre y octubre de 1997.

Propuso como excepción no tener “a su cargo el reconocimiento de la pensión…que se reclama…ya que con el señor ELEAZAR MONDUL, se había acordado o pactado cancelarle salario integral, y que él asumiera directamente el valor de la totalidad de sus prestaciones sociales, incluyendo por su puesto los riesgos profesionales…la fundación quedó relevada de cualquier obligación, al I.S.S., es a la que le corresponde asumir ese riesgo”.

(folios 73 a 75). La primera instancia terminó con sentencia de 27 de enero de 2004 (folios 136 a 146), mediante la cual el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a SURATEP a reconocer y pagar a la demandante y a su menor hijo, la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de octubre de 1997, en un valor no inferior al salario mínimo legal, los ajustes legales y las mesadas adicionales.

En cuanto a la FUNDACIÓN, determinó que le pagara a SURATEP los aportes en mora, junto con los intereses. Impuso costas a SURATEP (folios 136 a 146). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada SURATEP, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2005, confirmó la de primer grado. No impuso costas (folios 158 a 172 cuaderno 1°).

Estimó que la controversia gravitaba en dilucidar si a la fecha del fallecimiento del trabajador, su afiliación al sistema de riesgos profesionales de SURATEP “…se encontraba vigente…” o si por el contrario, como lo aducía la recurrente en la impugnación, no lo estaba, dado que el empleador desde agosto de 1997 no lo reportó como afiliado, ni efectuó cotización alguna a su favor.

Al efecto, copió la comunicación de 26 de octubre de 1998 enviada por SURATEP a la demandante, en la que le negó la pensión; el certificado expedido por la División de Recaudos de de la ARP, sobre no reporte del empleador, ni pago de los aportes de septiembre y octubre de 1997 y examinó las planillas o formularios de autoliquidación aportados en la inspección judicial, luego de lo cual infirió que estaba acreditado que para la fecha de la muerte del trabajador --19 de octubre de 1997--, el empleador sólo se encontraba en “…mora en el pago de los aportes correspondientes al ciclo”97-09” …”, pues tal como lo había sostenido atinadamente el a quo, conforme al artículo 16 del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, el pago de las cotizaciones a riesgos profesionales debía efectuarse dentro de los “…diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización…”, por lo que el plazo para el pago de la cotización de octubre de la misma anualidad “..ni siquiera se había cumplido…”, pues una vez vencido este plazo era que se generaba la mora del período mensual anterior.

Agregó que con base en lo anterior, no podía válidamente predicarse la mora del período de octubre, cuando para la fecha de la contingencia asegurada aún no se hacía exigible el pago de dicho ciclo, ni mucho menos computarse con la mora del período anterior. Que por el contrario, no existía prueba que le restara mérito a los documentos expedidos por la propia SURATEP, que pusiera de presente que el empleador dejó de cancelar los aportes correspondientes al trabajador fallecido, desde el período de Agosto de 1997, “…supuesto ahora argüido en su impugnación y por ende extemporáneo”.

Que no podía desatenderse que la norma aplicable vigente para cuando se generó el reclamo y posterior negativa de la pensión, era el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que transcribió, dado que la inexequibilidad se produjo el 16 de marzo de 2004, mediante sentencia C 250 que reprodujo en parte. Finalmente, coligió el Tribunal que por tal razón no se cumplió con el supuesto requerido en la norma en comento, por lo que no había lugar a la desafiliación automática del trabajador, como en forma errónea lo adujo la administradora para negar la prestación solicitada por los beneficiarios.

Que lo anterior no significaba que el empleador moroso quedara exento de las sanciones pertinentes, pues la ARP podía repetir contra éste por los gastos pagados al trabajador con ocasión del siniestro, tal como lo contemplaba la Ley 100 de 1993 y el mismo Decreto 1295 de 1994 que consagraban la acción de repetición. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada SURATEP, el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto condenó a la ARP a pagar la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a SURATEP de todas las pretensiones (folios 11 a 16 cuaderno 2).

Por la causal primera de casación formula un cargo que no tuvo réplica. Acusa la sentencia de violar: "…por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 41, 46, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993; 2, 4, 8, 9, 10, 12, 16 y 49 del Decreto E. 1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1889 de 1994; 16 del Decreto R. 1772 de 1994,… 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 30 y 440 del Código de Comercio; 24 de la Ley 712 de 2001; 4, 6, 174, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 200, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.

Sostiene que la violación de las disposiciones enlistadas se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de su fallecimiento el señor ELEAZAR MONDUL MERCADO (q.e.p.d.), se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. 2.

“No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELEAZAR MONDUL MERCADO (q.e.p.d.), había sido desafiliado de la administradora de riesgos profesionales desde el 1 de septiembre de 1997, por virtud de un acuerdo celebrado entre él y su empleador, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLANTICO –FUNDESAT. 3. “Dar por demostrado, sin estarlo, que COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. está obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes del señor ELEAZAR MONDUL MERCADO” (folio 13 cuaderno 2).

Como pruebas “mal” apreciadas señala la certificación de 18 de julio de 2000 (folio 84), la carta de 28 de octubre de 1998(folio 18) y el formulario de declaración de aportes (folios 85, 86, 104 y 105). Y como no analizadas, la carta de 6 de agosto de 1998 suscrita por la FUNDACIÓN demandada (folios 71 y 90) y la “Confesión” de parte efectuada por la FUNDACIÓN al contestar el hecho 11 de la demanda inicial (folio 74).

En la demostración del cargo, luego de reproducir lo aducido por la FUNDACIÓN al contestar el hecho 11 de la demanda inicial, y la comunicación de 6 de agosto de 1998 suscrita por la Secretaria Administrativa de FUNDESAT, sostiene que es la misma “patronal” la que confiesa que dejó de cancelar los aportes con destino a la administradora de riesgos profesionales, por haber acordado con el trabajador un salario integral a partir del 1° de septiembre de 1997.

Que al margen de la legalidad del acuerdo, la confesión del apoderado, como el indicado documento, constituyen plena prueba de su contenido conforme a las normas legales, por lo que se colige que el causante fue desafiliado única y exclusivamente por decisión de la “patronal”, con tan mala fortuna que cuando ocurrió el suceso, ya la desafiliación era un hecho cumplido.

Precisa que con la certificación de folio 84 expedida por SURATEP se evidencia que FUNDESAT no realizó el pago de los aportes de septiembre y octubre de 1997, lo que se corrobora con las planillas o formularios de autoliquidación elaborados por la empleadora, y con la comunicación de 28 de octubre de 1998 a través de la cual se le informó a la demandante el no reconocimiento de la pensión, dado que el occiso se encontraba desafiliado del sistema por “no pago de cotizaciones por parte del empleador”.

Añadió que de haber apreciado el ad quem los indicados documentos como parte de un todo, no de manera “insular”, su discurrir, junto con el examen de los no analizados, le habría permitido establecer que quien desafilió unilateralmente al causante, fue la empleadora. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala establecer si con el examen de las pruebas que se señalan como valoradas con error, así como con las que se indican como no apreciadas, se evidencia que el fallador de alzada incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la recurrente.

Afirma la censura que el ad quem dio por demostrado, no estándolo, que para la fecha del fallecimiento de MONDUL MERCADO, éste se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, dado que por virtud de un “…acuerdo celebrado entre él y su empleador…” había sido desafiliado desde el 1° de septiembre de 1997. El documento de folio 84, que la recurrente indica como valorado erróneamente, registra que según SURATEP, la empresa Fundación para el Desarrollo Social del Atlántico “no reportó en las novedades ni realizó el pago de aportes correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 1997 del señor ELEAZAR MONDUL MERCADO…”.

Por su parte, los documentos de folios 85 y 86 corresponden a los formularios de autoliquidación de aportes a Riesgos Profesionales por parte del empleador, por los meses “09” y “10” de 1997, con sello de cancelación en la entidad bancaria el “971107”, también denunciada como analizada en forma equivocada. La carta de 28 de octubre de 1998 dirigida a la demandante (fl.18) que la recurrente cuestiona como valorada equivocadamente, contiene la negativa de SURATEP a reconocerle la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que el causante, al momento del accidente, se encontraba desafiliado por no pago de cotizaciones por parte del empleador a la ARP.

A su vez, el artículo 16 del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, consagra que “…los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización”. Igualmente, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 preveía que: “El no pago de dos o mas cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales,…”.

Por su parte el fallador de alzada, luego del análisis de la comunicación de 26 de octubre de 1998, dirigida a la demandante por la División de prestaciones económicas de SURATEP (fl.18), del certificado expedido por la División de recaudos de SURATEP (fl.84), de los formularios de autoliquidación (folios 85 y 86), dada la libertad probatoria que posee conforme al artículo 61 del C.P.L. y S.S., de referirse a los artículos 16 de los Decretos 1295 de 1994 y 1772 de la misma anualidad, y de reproducir en parte la sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004, concluyó que: (i) “…para la fecha de la muerte del trabajador…19 de Octubre de 1997, el empleador sólo se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondientes al ciclo “97-09” …”;

(ii) “…el plazo para el pago de la cotización del mes de Octubre de la misma anualidad ni siquiera se había cumplido”; (iii) el empleador no se hallaba en mora en el pago de “…dos o mas cotizaciones periódicas…”; (iv) no se cumplió con el supuesto requerido por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994; (v) vencido el plazo del artículo 16 del Decreto 1772 de 1994, se generaba la mora del período mensual anterior y, entonces (vi) “…no había lugar a la desafiliación automática del trabajador como en forma errónea lo adujo la administradora…”.

En ese orden, las aserciones del ad quem resultan perfectamente razonables, pues en verdad no estaba en mora de cubrir dos meses de cotizaciones y de ningún modo, entonces, conllevan un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración, pues patentizó los hechos conforme se encontraban consignados en los documentos aludidos, --que para el 19 de octubre de 1997, fecha del fallecimiento de MONDUL MERCADO, el empleador sólo se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondientes al ciclo “97-09 ” --, pues el plazo para la cotización del mes de “…Octubre de la misma anualidad ni siquiera se había cumplido”.

Así las cosas, era menester por la censura demostrar con otras pruebas del proceso, que a su fallecimiento el trabajador --no se encontraba afiliado a riesgos profesionales--, precisamente, por que su empleador, según la recurrente, para el 19 de octubre de 1997, fecha del deceso del trabajador, estaba en mora en el pago de dos cotizaciones periódicas, para de esta forma tratar de probar el primer error manifiesto de hecho que indica.

A contrario sensu, queda desvirtuado. En cuanto a la pieza procesal de la contestación de la demanda efectuada por la empleadora (fl.93), aduce la recurrente que el juez de alzada no la apreció en el aparte correspondiente a la respuesta al hecho 11 del libelo inicial, en el que dice confesó que “…dejó de cancelar los aportes con destino a la administradora de riesgos profesionales por cuanto llegó a un acuerdo con su trabajador respecto al salario, convirtiéndolo en salario integral…” con efectividad a partir del “…primero de septiembre de 1997 y con el cual estimó que había quedado liberada de cotizar”.

Tal pieza procesal, que no es prueba calificada en casación, pero que si se considerara como tal, nada nos enseñaría, dado que allí solamente se afirman unos hechos, pero por parte alguna se “confiesa” que la empleadora hubiera enviado a SURATEP la novedad pertinente de retiro del trabajador del sistema de riesgos profesionales. Así mismo, arguye que el ad quem dejó de examinar la carta de 6 de agosto de 1998 enviada por la FUNDACIÓN a SURATEP.

El documento indicado (fl.83) cuenta que al señor ELEAZAR MONDUL no se le canceló aporte en los meses de septiembre y octubre de 1997, pues la FUNDACIÓN “…en acuerdo con el señor Mondul, se decidió cancelarle un salario integral por la prestación de sus servicios como Celador, ya que él dentro de sus labores también hacía sus propios negocios ajenos a la Fundación, y se consideró que lo mejor era pagarle su sueldo integral y que él se hiciera cargo de sus prestaciones sociales”.

Empero, al igual que acontece con la contestación del hecho 11 de la demanda inicial, tal probanza solamente contiene la versión unilateral de unos hechos, pero tampoco “confiesa” que la FUNDACIÓN empleadora, luego del “acuerdo” al que dice llegó con el trabajador, hubiera procedido a informar inmediatamente a SURATEP tal circunstancia, para de esa manera producir la desafiliación o retiro de MONDUL MERCADO del sistema de riesgos profesionales.

Ahora, si se entendiera que el eventual error consistió en no dar por probado que la FUNDACIÓN demandada “…desafilió unilateralmente al causante del sistema general de riesgos profesionales…” a partir del “…primero de septiembre de 1997…”, expresiones que se extraen del desarrollo del cargo, la verdad es que el Tribunal no incurrió en esa equivocación, pues de otras pruebas del proceso que analizó, entre ellas el certificado expedido por la División de Recaudos de SURATEP, que registra que la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLÁNTICO “…no reportó en las novedades …” (fl.84), y de las planillas o formularios de autoliquidación(fls.85 y 86) coligió que se tenía por acreditado que para la fecha de la “…muerte del trabajador, esto es 19 de octubre de 1997, el empleador sólo se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondiente al ciclo “97-09” … ” pues el plazo para el pago de la cotización del mes de Octubre…ni siquiera se había cumplido”, toda vez que vencido este plazo era que se generaba “…la mora del período mensual anterior”.

Por consiguiente, quedan abatidos los eventuales errores de hecho segundo y tercero indicados por la censura. Por manera que, no se ve cómo pudo el ad quem incurrir en error en el análisis de las probanzas denunciadas como examinadas equivocadamente, cuando lo que enseñan las mismas fue lo establecido por el juez de apelación, o que su no examen incidiera o afectara la decisión recurrida.

Por otra parte, el sentenciador de alzada con apoyo en la sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, que reprodujo en parte, analizó el tema de la “mora en el pago de la cotización” a la ARP y la “no afiliación” a tal sistema, como asuntos que implicaban consecuencias diferentes, luego de lo cual precisó que “…como en el caso que ocupa la atención de la Sala no se cumplió con el supuesto requerido en la norma en comento, no había lugar a la desafiliación automática del trabajador como en forma errónea lo adujo la administradora…”, lo que imponía a la censura un eventual ataque eminentemente jurídico.

En ese orden, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición de la demandante, ni de la FUNDACIÓN demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de COLOMBIA MEJÍA NIETO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ALAD JESÚS MONDUL MEJÍA, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. ”SURATEP S. A.”.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 30