Micelio
28809(28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 28809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28809 Acta No. 70 Bogotá, D. C., veintiocho (28 ) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. -ISA- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 19 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que le promovió RICARDO LOGREIRA HYMAN.

I.

ANTECEDENTES RICARDO LOGREIRA HYMAN demandó a la empresa recurrente para obtener el reajuste de la pensión sanción concedida judicialmente, indexado, junto con los intereses y las costas procesales. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la sociedad demandada entre el 22 de abril de 1974 y el 21 de abril de 1991, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; mediante sentencia del 6 de octubre de 1995, le fue reconocida pensión sanción a partir del 7 de octubre de 2001, en cuantía de $451.497,oo, liquidación que se hizo con base en el salario que devengaba el 21 de abril de 1991, sin que en dicha suma se incluyera la indexación, razón por la que se hace necesario la reliquidación de la primera mesada con fundamento en la devaluación del peso ocurrida entre la fecha del despido y el 7 de octubre de 2001, aplicando el IPC a la cuota liquidada.

Interconexión Eléctrica S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e invocando las siguientes excepciones: prescripción, al liquidar la pensión sanción el Tribunal sí reajustó el salario que el señor Logreira devengaba al momento de la terminación de la relación laboral con ISA, y ello repercutió en la cuantía de la pensión, compensación, cosa juzgada y la genérica.

(Folios 152 a 164). El Juzgado Primero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2005, condenó a la demandada a reajustar la pensión sanción del actor a partir de junio de 2005, señalando como cuantía inicial la suma de $1’130.163,oo; a pagar $24’810.185,oo por retroactivo y $1’735.584, oo a título de indexación; declaró probada la excepción de compensación, autorizando a la empresa descontar al demandante la suma de $2’486.845,oo (Folios 431 a 436).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la providencia anterior, el Tribunal de Medellín la modificó, estableció como retroactivo la cantidad de $44’780.968, oo y $5’838.000, oo por concepto de indexación. Dijo el Tribunal, para ello, que ciertamente el actor había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral a plantearle el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 7 de octubre de 2001, entre otras pretensiones, habiendo sido condenada la empresa a reconocer esta pensión a partir de la fecha referida, cuando el actor cumpliera 50 años de edad.

Que para la liquidación de la pensión no tuvo en cuenta el salario que informaba en la demanda ($316.890, oo), sino el realmente devengado, esto es, $708.692,83, sin que hubiera considerado en esa oportunidad que esta suma convergía de cualquier tipo de indexación. Por consiguiente, de la sentencia del Tribunal de Tunja que conoció del proceso anterior, concluyó el ad quem, se trata ahora de una nueva pretensión que no fue objeto de controversia en el primero de los procesos y, por tanto, desaparece uno de los presupuestos previstos para que una determinada decisión judicial pueda hablarse de cosa juzgada.

Consecuencia de lo anterior, estudió la pretensión relacionada con la llamada indexación de la primera mesada, accediendo a la misma con fundamento en unas sentencias de esta Corte que no identificó, aclarando que la actualización procede desde el 21 de abril de 1991, fecha en la que se produjo el retiro del actor y no desde el 6 de octubre de 1995, data de la sentencia del primer proceso, como equivocadamente lo dedujo el a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, en sede de instancia, revoque la del Juzgado disponiendo la absolución total de los cargos. Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO El censor denuncia por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C. e infracción directa de los artículos 307 a 311 ibídem, aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., como violación medio; y por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 74 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 267 del C.S.T., y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma que está fuera de discusión y así lo acepta el Tribunal, que en ambos procesos fueron partes las mismas de ahora, en virtud del vínculo laboral que existió desde el 22 de abril de 1974 y hasta el 21 de abril de 1991, lo que significa, en términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que hay concordancia entre las partes y, con el Tribunal, en cuanto a la identidad jurídica de aquéllas y la causa de la discrepancia, quedando pendiente por establecer si se trata del mismo objeto.

Al respecto agrega que, para este ataque, en los dos procesos se trata del mismo objeto, pues lo constituye la pensión sanción que fue concedida en el primer juicio y parte integral de ella es el monto fijado como valor de la mesada en el mismo, aspecto del cual se separa el Tribunal, para el cual la indexación de la base de liquidación de la primera mesada constituye un objeto independiente que, por tanto, no quedó involucrado dentro de la primera controversia judicial.

Dice que ello es así porque en el primer proceso, como lo destaca ahora el Tribunal, se impartió condena por pensión proporcional de jubilación a partir del 7 de octubre del año 2001 y, además, se identificó el monto que sería aplicable a partir de esta fecha cuando el actor cumpliera 50 años, esto es, la suma de $451.692.83, sin que pudiera considerarse que en un nuevo proceso fuera factible solicitar su reajuste o modificación del valor de las mesadas correspondientes.

A continuación afirma que lo pertinente en el primer proceso habría sido acudir a los mecanismos consagrados en los artículos 307 a 311 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose definido la cuantía de la primera mesada, modificar ese valor supone cambiar el fallo de segunda instancia del primer proceso que no fue casado por la Corte Suprema, para incrementar la suma que entonces fue identificada, lo cual hubiera sido posible de considerarse que la decisión de segundo grado acusaba error aritmético o había omitido resolver sobre el mecanismo de reajuste de ese monto.

Sostiene que el valor de la pensión es parte inherente a ese derecho, por lo que no puede concebirse, como lo hizo el Tribunal, que el señalamiento del monto de la mesada que llevó a cabo el juzgador de Tunja, no tiene nexo con lo pedido en este proceso, en el que lo pretendido es el señalamiento del valor de la pensión. Afirma que el yerro del Tribunal posiblemente se debe a que no hace la distinción entre cuando el derecho pensional es reconocido directamente por el empleador, en cuyo caso procede la indexación de la base de liquidación de las mesadas para así obtener el reajuste de las sumas reconocidas directamente por el obligado y, como cuando en este caso, se ha dado una definición judicial sobre el derecho a esa pensión con precisa indicación sobre la fecha a partir de la cual deben hacerse los pagos de las mesadas y sobre el monto de las mismas.

Que, en el último caso, y con independencia de si hubo o no error en el proceso anterior, que no lo hubo, se trata de una situación definida y sobre la cual opera el efecto de cosa juzgada, porque en el segundo proceso se enfrentan las mismas partes, con base en la misma causa (el contrato de trabajo) y persiguiendo el mismo objeto (la pensión sanción de la cual forman parte la fecha a partir de la cual se hace efectivo el derecho y el valor de las mesadas correspondientes).

Añade que el juzgador incurrió en otros dos errores: primero darle carácter indemnizatorio a esta clase de pensiones, a pesar de que el Decreto 2879 de 1985 la definió como de naturaleza prestacional y, segundo, que para la fecha de la sentencia de la Corte que no casó la del Tribunal de Tunja, proferida el 28 de noviembre de 1996 y no el 1 de diciembre de ese año como erradamente lo afirma el Tribunal, aún no llegaba la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la dicha pensión, por tanto, para ese momento no se adeudaba nada o lo que es igual, no había nada para indexar.

Que contrario a lo dicho por el ad quem, sí es posible imponer condenas a futuro, como cuando se condena a pagar salarios dejados de percibir junto con sus reajustes pasados y futuros, hasta el momento del reintegro que los genera o cuando se calcula la vida probable para determinar una indemnización o en el caso de la propia sanción moratoria.

Es decir, si en el primer proceso se indexó hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, como parece suponerlo el fallo gravado, pues ello no aparece en el segmento que transcribe de aquella decisión, bien podía disponer esa misma indexación hasta la fecha que fijó como aquella a partir de la cual comenzaba a operar la obligación de pagar las mesadas pensionales ordenadas, porque esa posibilidad es una actuación normal y no lo dispuso así, quedando ese aspecto por fuera de definición del primer conflicto pero por la propia determinación de los falladores en el mismo, la que al no ser impugnada o aclarada, quedó en firme y con el pleno efecto de cosa juzgada.

Por último, manifiesta que el juzgador también incurrió en el error de creer que estaba resolviendo un conflicto de intereses, no obstante tratarse de un conflicto de naturaleza jurídica. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, arguyendo que el Tribunal no se equivocó puesto que no se daban los presupuestos de la cosa juzgada en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso no se discute si para la fecha en que fue despedido el actor tenía derecho a la indexación del ingreso base de la liquidación de su pensión, porque la cuestión jurídica esencial que plantea el cargo está en definir si el Tribunal incurrió en un error al decidir que la pretensión principal del presente proceso no había sido materia de juzgamiento en uno anterior seguido entre las mismas partes, en tanto la censura aduce, en síntesis, que el objeto de ambos procesos es el mismo porque giran en torno a la pensión restringida de jubilación, porque su cuantía quedó fijada en el primer proceso, de tal suerte que si el actor no estaba conforme con su monto, debió echar mano de las herramientas procesales previstas en los artículo 307 a 311 del Código de Procedimiento Civil.

Deja ver la censura que, con independencia de si en el monto señalado en el proceso anterior como mesada inicial quedó incluida o no la indexación del salario base, lo importante es tener en cuenta que esa cuantía quedó definida, ya que al actor le fue reconocido el derecho pretendido en aquella oportunidad --pensión sanción--, sin que ahora, a través de otro proceso, sea posible modificar una decisión en firme.

Asevera igualmente que el valor del derecho es parte inherente al mismo cuando se trata de su concesión por la vía judicial. Dada la senda directa seleccionada para el cargo y, como también lo advierte la censura, no existe controversia en cuanto que el actor fue beneficiado con la decisión judicial de un proceso laboral anterior, mediante el cual le fue reconocida una pensión restringida a partir del 7 de octubre de 2001, fecha en la que cumplía 50 años de edad, en cuantía inicial de $451.497, oo.

En relación con el asunto jurídico que trae a la palestra el impugnante, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la solicitud de reconocimiento de la pensión restringida en determinada cuantía y la indexación del ingreso base de su liquidación son pretensiones que guardan independencia, pues la indexación no es un factor que en sí mismo considerado incremente la base salarial.

Así se explicó en la sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120: “…el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la perdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe.

En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible. “Obsérvese además, que en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del cumplimiento tardío del derecho, que le corresponde al beneficiario, por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo aportes al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda.” Criterio que fue ratificado en la sentencia de 17 de junio de 2005, radicación 24291, en la que igualmente se explicó lo siguiente: “Tampoco, a juicio de la Corte, es dable considerar que la indexación forme parte integral del derecho laboral en relación con el cual se pretende, pues se trata de un remedio jurídico para mitigar el impacto que el fenómeno económico de pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocasiona en algunos derechos, medio correctivo que, como tal, es extraño a la naturaleza intrínseca del respectivo derecho o prestación afectado y que, por lo tanto, no tiene por qué aplicarse siempre que se demande el reconocimiento de ese derecho o prestación, pues ello dependerá de la existencia de un detrimento en el valor monetario de estos.

“Por ello, y en lo que atañe con el derecho prestacional aquí demandado, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha explicado que la indexación no puede ser considerada como un factor de la base salarial de liquidación de una pensión. Así lo explicó en la sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120… “(…) Y de tiempo atrás ha proclamado que la indexación no puede considerarse como una petición implícita, tal como lo precisó en la sentencia del 24 de junio de 1998, radicación 10469, en la que reiteró los criterios expuestos en la del 30 de enero de 1997, radicación 8769; razonamientos que son por completo aplicables al presente asunto: “Pero al margen de lo dicho y si la Corporación pudiera adentrarse en el tema de fondo, habría de señalar que si bien es indiscutible, como lo destaca la censura, que esta Sala ha afirmado reiteradamente la procedencia de la corrección monetaria de la indemnización por despido, también lo es, como con acierto lo anota la réplica, que ha adoctrinado la improcedencia de su imposición en forma extra petita por los falladores de segundo grado, por tratarse de una facultad reservada en materia laboral a los juzgadores de primera instancia, siempre que se den los presupuestos indicados expresamente en el artículo 50 del CPL.

“Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas. “Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que "implícitamente" puede haber quedado incluido en toda demanda.

“El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci​tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.

No. 8769). “De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.

“Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión “implícita” la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso”. “Por otra parte, que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 disponga que la valoración de los daños irrogados a las personas atenderá los principios de reparación integral y equidad, no puede servir de pretexto para que en un proceso judicial en el que no se discuten las consecuencias jurídicas surgidas de un perjuicio, sino el derecho al reconocimiento de una pensión jubilatoria, el actor omita incluir en su demanda la pretensión de la actualización del ingreso base de liquidación de esa prestación, derecho que, adicionalmente, como lo ha expuesto la jurisprudencia laboral, es diferente a la indexación de una condena, de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, pues aquella tiene su fuente normativa en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero no en las razones de justicia y equidad a que alude el censor.” Y en reciente sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación No. 27254, al analizar un caso de características similares al presente en el que también se debatió la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de una pretensión de actualización del ingreso base de liquidación de una pensión, esto se dijo: “Hecha la anterior precisión se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada.

“Pues bien, observa la Corte que las pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre la fecha del despido del demandante – 6 de diciembre de 1984 y el día en que cumplió 60 años de edad – 3 de agosto de 2000.

“De lo precedente fluye paladinamente que el tema de la indización no fue debatido ni decidido en el primer proceso por la sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio. “Aunado a lo anterior, se impone precisar que la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación pensional, tampoco podía ser materia del primer proceso, ya que no era factible calcularla, en la medida en que a través del trámite procesal el actor buscaba que se declarara que él tenía derecho, en el futuro, a percibir una pensión sanción, habida consideración que sólo venía a ser exigible una década después, dada la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad.

“En otro orden de ideas, la Sala viene sosteniendo que la petición de indexación es independiente y por ello debe ser expresa en la demanda, vale decir, que no está implícita con lo solicitado, como parece entenderlo el juez de la apelación.” Por manera que la razón no acompaña a la censura en su planteamiento, puesto que la solicitud de reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión debe ser expresa, toda vez que no se entiende implícita en la de la determinación de la cuantía de esa prestación, de la que es independiente.

Por ello, si un proceso en el que se demandó el reconocimiento de una pensión nada se dijo en torno a la actualización del ingreso que debe servir de base para su liquidación, nada impide que se formule esa petición en un proceso posterior dado que es un derecho que no puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción de la acción para su demanda.

Y esa nueva petición no puede verse afectada por la cosa juzgada, porque como se ha dicho, se trata de pretensiones independientes. Por la razón anterior tampoco resulta de recibo el argumento del censor en el sentido de que el actor debió hacer uso de los mecanismos procesales previstos en los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se daban los presupuestos para la aclaración, complementación, adición o corrección de la sentencia de ese primer proceso, por la sencilla razón de no haber sido impetrada la indexación del ingreso base.

Mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación No. 24599, al resolver un caso de contornos similares esta Corte se pronunció en igual sentido, así: “Por ende, en este caso no procede la aplicación de preceptivas como las consagradas en los artículos 307 del C. del P. C. y 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que, como lo tiene definido la Sala, la indexación debe solicitarse expresamente, esto es, no es una petición implícita.

Así quedó establecido en la sentencia 24291 de 17 de junio de 2005 en la cual se reiteró lo expuesto en la 8769 del 30 de enero de 1999, corroborada a su vez en la 10469 del 24 de junio de 1998, así: “Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas.

“Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “‘No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que ‘implícitamente’ puede haber quedado incluido en toda demanda.

“‘El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci​tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.

No. 8769). “De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.

“Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión ‘implícita’ la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso”. “Así, reclamada una condena, el juzgador debe sujetarse a lo señalado en la demanda inicial o su reforma, es decir despachar en su orden las pretensiones, y si como aquí ocurre, que no hubo una aspiración alternativa sino acumulativa de las dos pretensiones -indemnización moratoria e indexación-, no correspondía a la Corte analizarlas una en subsidio de la otra.” En relación con los otros argumentos jurídicos, esto es, que el Tribunal incurrió en los errores de haberle dado el carácter indemnizatorio a esta clase de pensiones; no tener en cuenta que la fecha de la sentencia de la Corte que no casó la del Tribunal de Tunja, fue proferida el 28 de noviembre de 1996 y no el 1 de diciembre de ese año como erradamente lo afirma el Ad quem; y, que ese juzgador actuó convencido de que estaba resolviendo un conflicto de intereses, no obstante tratarse de un conflicto de naturaleza jurídica, la verdad es que de ser cierto que se hubieran cometido, son intrascendentes frente al asunto de fondo que plantea el cargo, que se concreta en la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual la Sala no se detiene en su verificación, como quiera que, en lo que aquí interesa la decisión del Tribunal estuvo fundada en el siguiente razonamiento: “En síntesis, estudiada la providencia dictada por el Tribunal superior de Tunja se observa que en ninguno de los apartes de la misma se aludió a la indexación, de la mesada correspondiente a la pensión que reconociera como restringida de jubilación. Estamos, por tanto ante una pretensión nueva, que no fue objeto de controversia en el primero de los procesos.

Desaparece, de esa manera, uno de los presupuestos previstos para que en una determinada decisión judicial pueda hablarse de cosa juzgada”. Esa argumentación del Tribunal fue analizada por la Corte. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 74 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; y como violación medio los artículos 307 a 311 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que dice, se cometió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó desde la contestación de la demanda que fue el Tribunal de Tunja en el primero de los procesos que se han adelantado entre las mismas partes, el que señaló el valor de la primera mesada de la pensión sanción concedida judicialmente al demandante.

“2. No dar por establecido, estándolo, que dentro del presente proceso lo que se está solicitando es una adición o reajuste al valor de la mesada pensional determinada por el Tribunal Superior de Tunja dentro del primero de los procesos que se han adelantado entre las partes. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia que no fue casada, fijó el valor de la mesada pensional que la demandada debía cancelar al demandante, a partir del 7 de octubre de 2001.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que en proceso judicial legalmente concluido, se determinó que el valor de la mesada pensional para el demandante, a partir del 7 de octubre de 2001, sería de $451.496,39.” Yerros que en sentir del recurrente se cometieron por la mala apreciación de la confesión contenida en el escrito de demanda (Folios 2 a 6); la sentencia dictada por el Tribunal de Tunja el 6 de octubre de 1995 (Folios 41 y siguientes y 228 y siguientes); sentencia de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 28 de 1996 (Folios 96 y siguientes y 282 y siguientes) y, la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Folios 7 y siguientes).

Así mismo, acusa la falta de apreciación de la confesión del demandante en el interrogatorio de parte. (Folios 416 y siguientes). Alude al objeto del proceso anterior para resaltar que lo solicitado en ese fue el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, teniendo como base un último sueldo básico de $316.980,oo y, que el objeto del segundo proceso de acuerdo con lo señalado en la demanda, es el reajuste de la pensión sanción ordenada en aquel proceso y, manifiesta que de la confrontación de lo anterior surge de manera evidente que ambos tienen como punto común la pensión sanción, en los cuales se debatió su cuantía. En el primero con base en el salario que el demandante señaló y, en el segundo, con el reajuste de esa misma cuantía, es decir, con el cambio del valor de uno de los elementos que fue expresamente determinado por el Tribunal de Tunja que quedó como definitiva al no ser casada por la Corte Suprema de Justicia (Folios 282 y siguientes).

Lo anterior, al decir de la censura, significa que tuvieron el mismo objeto, completándose con ello las identidades exigidas por el artículo 332 del Código de procedimiento Civil en cuanto a las partes, la causa y el objeto de los procesos y, por ende, debe declararse la cosa juzgada, puesto que el valor de la pensión reconocida en el primer proceso fue uno de los puntos definidos en el mismo, así no se hubiera aludido o acudido a la indexación, en tanto esta figura está atada al monto del derecho y ese aspecto sí fue resuelto.

Por lo anteriormente expuesto es que la censura sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial puesto que allí se confesó por el actor que el monto de la pensión sanción ya había sido definido, al igual que las sentencias proferidas en el anterior proceso, en los cuales quedó definido el monto de la pensión que ahora pretende su modificación. En punto al interrogatorio de parte, denunciado por su falta de apreciación, aduce que en esa diligencia el actor aceptó el valor de la base salarial de liquidación de la pensión y hace lo propio con que el “abogado no solicito (sic) oportunamente la liquidación y se asumió el dato que se suministró”, refiriéndose al valor que tomó el Tribunal de Tunja para fijar el valor de la mesada, admite que la demandada le viene pagando el monto de la pensión que ordenó aquella corporación judicial, es decir, $486.037,oo.

Itera que el valor de la mesada pensional quedó definido en el proceso primigenio, resultando sorprendente que ahora el Tribunal considere que el tema de la indexación, que es un incremento del valor de una mesada es un mismo tema, así su crecimiento o reducción provenga de la inclusión de nuevos factores constitutivos de su base de liquidación o de la indexación o de la inclusión de unos intereses.

Agrega que aumentar el monto de cualquier obligación es parte de la obligación en sí misma y por ello resulta incomprensible la posición del ad quem al dicotomizar el valor de la pensión y su incremento. LA RÉPLICA Manifiesta que este cargo contiene los mismos fundamentos que el primero, luego por esta razón acude a los argumentos de la oposición que hizo en contra de aquel para afirmar que éste no debe prosperar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros que la censura atribuye al Tribunal por la errónea apreciación de la demanda que dio inicio al proceso anterior, lo mismo que de las sentencias de ambas instancias y la de casación que puso fin a aquella contienda y, la falta de apreciación de la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte, sirven de soporte al recurrente para concluir la existencia de la cosa juzgada por cuanto el monto de la pensión sanción quedó definido en el proceso mencionado, lo cual significa que tenían el mismo objeto, pues el mayor o menor valor de esa cuantía constituye el mismo tema, así su incremento derive de su indexación o de cualquier otro fenómeno de distinta naturaleza, como por ejemplo del reconocimiento de intereses o de la inclusión de nuevos factores para su liquidación. Como puede observarse, la censura luego de exponer las razones con las cuales pretende demostrar los errores fácticos que le imputa al juzgador ad quem, arriba a idéntica conclusión del cargo anterior, es decir, que tanto el proceso anterior como el actual, tienen el mismo objeto porque el monto de la mesada inicial de la pensión sanción quedó definido en primero de los procesos y, por consiguiente, el demandante no podía pretender en éste la modificación de dicha cuantía, de modo que, en sentir del impugnante, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Conforme a las pruebas acusadas, en el proceso anterior el actor demandó el reconocimiento de la pensión sanción, entre otras pretensiones, sin que en esas se encuentre expresamente la indexación del ingreso base de liquidación. Ahora, en este juicio, aspira al reajuste de la mesada inicial por estimar que entre la fecha del retiro (21 de abril de 1991) y la fecha en la que se hizo exigible la pensión restringida (7 de octubre de 2001), el peso colombiano sufrió una devaluación y, por tanto, su cuantía debe actualizarse con base en el índice de precios al consumidor.

También se desprende de esas pruebas y piezas procesales, en especial de las sentencias acusadas, que ciertamente se ordenó a la demandada reconocer una pensión a partir del 7 de octubre de 2001, fecha en la que el accionante cumplía 50 años de edad, en cuantía inicial de $451.497,oo. Sin necesidad de remitirse a lo que puntualmente acredita cada uno de los medios de convicción que se citan en el cargo, puede la Corte concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que la censura le atribuye, puesto que no se trata de procesos con el mismo objeto, en tanto en aquél la pretensión era el reconocimiento de la pensión sanción y, ahora, en éste, se procura la actualización del salario base que sirvió de base para su liquidación de esa pensión, o lo que es lo mismo, su indexación. Ya se dijo al estudiar el primer cargo y ahora se reitera, se trata de pretensiones independientes y autónomas y, por ello, deben ser expresas en la demanda, pues la indexación no está implícita en la solicitud de reconocimiento de la pensión en determinada cuantía, tal y como se dijo en la sentencia del 12 de septiembre de 2006, radicación 27254 de esta Sala de la Corte Suprema y que no se respponde nuevamente por economía procesal.

Por cuanto en el proceso anterior no se solicitó la indexación del salario base de liquidación de la susodicha pensión, es jurídicamente viable procurar su actualización a través de otra contienda judicial, como de hecho aconteció en el proceso bajo examen. Así las cosas, el proceso que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no presenta identidad de pretensiones con la actual demanda, lo que quiere decir, que no se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 19 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió RICARGO LOGREIRA HYMAN contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2