CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ?epública de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Irle Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 033 Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala examina las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME GARCÍA NÚÑEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de julio de 2007, a través del cual confirmó integralmente la sentencia dictada el 18 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia HECHOS El 22 de noviembre de 1998, a la altura del kilómetro 7 de la vía Palestina - Pitalito, en el cruce hacia la Vereda Emaus, el bus tipo escalera de placas VZE-207, conducido por JAIME GARCÍA NÚÑEZ, se precipitó a un abismo, a consecuencia de lo cual fallecieron 10 pasajeros y otros 40 resultaron lesionados.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con fundamento en las actas de inspección a los cadáveres y el informe de la Estación de Policía de Palestina (Huila), el 2 de diciembre de 1998 la Fiscalía Diecinueve Seccional de Pitalito declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a JAIME GARCÍA NÚÑEZ. 2. Cumplido lo anterior, mediante resolución del 12 de marzo de 1999, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a GARCÍA NÚÑEZ por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 3.
Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalia Diecinueve Seccional de Pitalito, a través de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2002, acusó a JAIME GARCÍA NÚÑEZ como autor 2 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia responsable de las mismas conductas por las cuales fue afectado con medida de aseguramiento. 4.
Al haber sido apelada la resolución acusatoria por los apoderados de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable, la Fiscalía Primera Delegada ante al Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 13 de mayo de 2003, la confirmó. 5. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, despacho que, tras realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, mediante sentencia del 18 de mayo de 2007, condenó a JAIME GARCÍA NÚÑEZ a las penas principales de 78 meses de prisión, multa de diez mil pesos y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 36 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago en concreto de los perjuicios ocasionados, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. 6.
El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor del procesado y, el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 24 de julio de 2007, lo confirmó en la forma como anteriormente quedó anotado. 3 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia 7. Contra el fallo del Tribunal, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria, cuya admisibilidad estudia ahora la Corte.
LA DEMANDA Por la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. El primero, por falso juicio de existencia por omisión de prueba y, el segundo, por falso juicio de identidad. Por razones de metodología, la Sala resumirá de manera independiente cada uno de los reproches formulados por el casacionista y, en seguida, examinará si en su postulación y desarrollo si cumplen o no los requisitos de lógica y debida argumentación exigidos por la ley para acceder a este medio extraordinario de impugnación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Aclaración Previa ' Antes de abordar el examen de lógica y debida argumentación de cada uno de los cargos formulados en la demanda, es necesario efectuar la siguiente precisión: 4 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia Desde el 16 de febrero de 2005 1, la Sala mayoritaria ha venido sosteniendo que la concesión y trámite del recurso de casación por la vía ordinaria se rige por la norma procesal de efectos sustanciales, vigente al momento de la comisión de la conducta punible, siempre y cuando ella resulte favorable al procesado.
Con fundamento en el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la Sala considera que tanto las normas sustanciales, como las procesales de efectos sustanciales, perduran en su aplicación inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia: "Así, refulge que cometido un delito, toda la norrnatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (Ley 906/ 04 f' 2.
En ese contexto, las reglas relativas a la casación forman parte de la normatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que por ra7on de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas positiva o negativamente garantías fundamentales, Auto del 16 de febrero de 2005, Rad. 23006. 2 Ibídem. 5 k4r República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia característica que en esencia permite otorgar la condición de material a una norma instrumental.
Así las cosas, al existir variación legal de la norma original por una posterior que impone nuevas exigencias, por favorabilidad, debe preferirse aquella que ofrezca mayores garantías procesales al acusado, como la que permite acudir a la casación por la vía ordinaria cuando la sentencia de segunda instancia le es adversa. En el asunto bajo examen, se advierte que los delitos más graves (homicidios culposos) ocurrieron el 22 de noviembre de 1998, fecha en la cual se sancionaban con prisión de 2 a 6 arios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, igual a la pena fijada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo impugnado en casación (24 de julio de 2007).
El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, en vigor cuando ocurrieron los hechos (22 de noviembre de 1998), permitía la casación ordinaria para delitos sancionados con pena privativa de la libertad "cugo máximo sea o exceda de seis (6) arios". A su turno, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, dispuso la viabilidad del referido recurso "en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa 6 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia de la libertad cuuo meato exceda de ocho arios" (subrayas fuera de texto).
Esta confrontación de normas relativas a la posibilidad de acudir en casación por la vía ordinaria, en razón del quantum punitivo, sin dificultad permite concluir que la demanda presentada por el defensor de JAIME GARCÍA NÚÑEZ, así el recurrente no lo haya alegado, es posible examinarla con fundamento en la ley favorable (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), en tanto es evidente que la vía ordinaria le resulta más ventajosa que la excepcional, pues esta última, como se sabe, exige en su formulación y demostración una carga argumentativa adicional, como requisito de procedibilidad.
Efectuada esta precisión, la Sala procederá a calificar la demanda presentada por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a objeto de establecer si reúne o no los requisitos de lógica y mínima argumentación exigidos por la ley. Primer Cargo: Falso juicio de existencia El censor considera que el ad quem dejó de apreciar el informe policivo, la certificación suscrita por el IDEAM, la 7 9z República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ jr1 Corte Suprema de Justicia prueba testimonial y el dictamen pericial rendido por el ingeniero Fernando Correa Perdomo.
A juicio del actor, si el Tribunal no hubiera incurrido en ese error de hecho, "el resultado de la sentencia hubiese sido diferente y ajustada con la realidad de cómo sucedieron los hechos". Después de analizar algunos fragmentos de la prueba aportada al proceso, el demandante, sin efectuar ninguna petición, termina planteando las siguientes conclusiones: (1) la existencia de un caso fortuito, como causa exclusiva del accidente de tránsito, (2) falta de prueba que permita demostrar el excesivo orillamiento (sic) del vehículo en el lugar de los hechos y (3) concurrencia de culpa.
Consideraciones de la Sala: Cuando se alega error de hecho por falso juicio de existencia, el casacionista está obligado a demostrar que el sentenciador omitió la valoración de una prueba legalmente aportada, o que supuso un medio probatorio que no fue legal y oportunamente incorporado al proceso para sustentar en él su decisión. La demostración de este error requiere no sólo individualizar la prueba omitida o imaginada por el juzgador sino, además, acreditar la trascendencia del yerro, es decir, 8 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia expresar de manera fundada la forma como la no valoración de la prueba o su invención incidieron decisivamente en el sentido del fallo.
Estos parámetros no fueron acatados por el recurrente, quien sencillamente, de manera particular, estima que de haberse valorado la totalidad de la prueba aportada al proceso, "el resultado de la sentencia hubiese sido diferente y ajustada con la realidad de cómo sucedieron los hechos". A su juicio, el análisis integral del acervo probatorio habría permitido concluir en la existencia de un caso fortuito, en falta de prueba para demostrar la responsabilidad del procesado o en concurrencia de culpas.
De este modo, el censor expone su personal punto de vista sobre la valoración probatoria, en contraposición a lo concluido en la sentencia impugnada, pero no demuestra el yerro que propuso. Es decir, postula el cargo pero no lo fundamenta conforme a los presupuestos anteriormente anotados, toda vez que se aparta de la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, para presentarle a la Corte unas conclusiones diferentes, sobre la base de un nuevo examen de la prueba ya valorada._ El siguiente aparte de la sentencia del Tribunal demuestra los defectos de la demanda, al advertirse que el 9 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia fallador sí valoró el conjunto de la prueba aportada al proceso, sólo que arribó a conclusiones diferentes de las señaladas por el demandante: "El voluminoso caudal probatorio aportado al expediente, permite concluir sin discusión alguna que el bus escalera o mixto de placas VZE-207, conducido por el sentenciado JAIME GARCÍA MUÑOZ, al momento de los hechos llevaba un sobrecupo del 151%, pues en lugar de los 45 pasajeros que podía albergar sentadoss, llevaba aproximadamente 113; con el agravante que algunos iban de pie y fuera de las bancas, especialmente en la parrilla o capota.
La anterior inferencia se obtiene de las uniformes, convergentes y sólidas declaraciones de los pasajeros que comparecieron al proceso a rendir sus testimonios. A manera de ejemplo, la señora ROBERTINA ALVARADO PAPAMIJA, hizo la siguiente narración: "(..) veníamos hartísimos, pues venía sobrecupo adentro y en la capota, es que adentro venía gente parada ( ) -f. 1 1 7, C. 1-.
En similar sentido se expresaron entre otros, los testigos JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GONZÁLEZ -f 214, C.1-, RICARDINA PAPAMIJA -f.134, 0.1-, GILBERTO ALVARADO -f 135, C. 1-, ABELARDO ORTIZ MENESES -f.141, 0.1-, MARINA RIVAS MENESES -f 143, C. 1-, BLANCA ALICIA SAMBONI ALVARADO 4 -f 229 v. y 230, C. 1- y, YILMER HERNANDO ZÚÑIGA MAGIAS, quien al respecto expresó: "( ) el carro venía siempre pesado y el conductos seguía recogiendo pasajeros y echando carga ( )-f. 151, C. 1-". 3 Según lo confesó el procesado en su indagatoria. 4 "C..) entonces el ayudante nos dijo echen para arriba que arriba hay carpa ( ), por ahí en Galicia le dijimos que no echara más gente pero él no hizo caso C..) el decia súbanse que de cualquier forma nos vamos ( )". lo st República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Tri Corte Suprema de Justicia Con fundamento en la valoración de estos testimonios y las demás pruebas allegadas al proceso, el Tribunal descartó la fuerza mayor o caso fortuito y la concurrencia de culpas y consideró la conducta culposa del sentenciado como "causa eficiente del resultado".
El casacionista, sin atender los requisitos de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidos en relación con el yerro alegado, propone unas conclusiones diferentes, a partir de un nuevo análisis probatorio. Así, olvida que un planteamiento de tal naturaleza se opone a los fines del recurso extraordinario, por cuanto al Tribunal de casación le está vedado revivir el debate probatorio y jurídico que terminó con la emisión del fallo de seg-undo grado.
Lo expuesto, es suficiente para concluir que el recurrente no cumple las exigencias legales de lógica y debida argumentación, dispuestas para que proceda el reproche por falso juicio de existencia planteado, lo cual irremediablemente conduce a su inadmisión. Segundo Cargo: Falso juicio de identidad El casacionista estima que el ad quem efectuó un análisis parcial de los medios probatorios, especificamente de la prueba testimonial, en razón a que se evaluó por partes y no 11 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia en conjunto, lo cual afecta su contenido integral.
De haberse efectuado un análisis "ponderativo" y total de la prueba testimonial, el resultado sustancial declarado hubiera sido diferente. Según el censor, los testimonios alterados en su contenido fueron los de Ricardo Papamija, Yilber Hernando Zúñiga Macías, Robertina Alvarado Papamija, Alfredo Cháves, Melfi Calderón Artunduaga, Aldemar Rojas Ricaurte, Luz Dary Alvarado, Darío Quisaboni, Rosa Elicia Urbano, Gabriel Macías y Raúl Macías Papamija.
En seguida, señala que: "La prueba testimonial analizada de manera íntegra, nos permite inferir de manera expresa, que el accidente se debió al mal estado de la vía, que para la época de los hechos, las condiciones climatológicas de la zona en donde ocurrió el accidente, era de constantes lluvias; que sobre la vía, existía un obstáculo, propiciado por las condiciones climatológicas; que la banca de la vía cedió, debido a las intensas lluvias, y que existió culpa de la víctima, al abordar el vehículo, de manera voluntaria, pese a que venía con sobrecupo, poniendo en riesgo su integridad personar.
Finalmente, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, dictar la sentencia de carácter absolutorio. 12 c'd4 Casación 28809 República de Colombia JAIME GARCÍA NÚÑEZ r Corte Suprema de Justicia Consideraciones de la Sala: La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que si lo pretendido es denunciar la configuración de un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe cotejar el contenido material de la prueba con lo que de ella dijo exactamente el juzgador, con el fin de verificar la manera como se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, así como la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia acusada de ilegal.
En esta labor, el actor debe enseñarle a la Corte el contenido exacto y completo de la prueba o pruebas que cuestiona y el modo como su valoración correcta habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. El censor, al igual que en el cargo anterior, en este caso también presenta una conclusión probatoria opuesta a la del juzgador, pero no demuestra el reproche formulado por falso juicio de identidad, pues se abstiene de confrontar el contenido material de los testimonios que apenas menciona, con la supuesta modificación de su texto en la sentencia impugnada. 13 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia De esta manera, el actor simplemente relaciona un número determinado de testimonios, sin constatar la anunciada tergiversación por cercenamiento de la prueba, lo cual impide abordar su estudio de fondo.
Obsérvese que el casacionista, en lugar de ofrecer argumentos orientados a probar la alteración objetiva de la prueba, indica que "el análisis integral de los testimonios", permite colegir que el accidente habría ocurrido por "el mal estado de la vía", "las condiciones climatológicas" o, en fin, por la "culpa de las víctimas". El reparo en tales condiciones, se ofrece carente de los fundamentos necesarios para ser examinado en sede de casación, toda vez que lo pretendido por el recurrente es exponer su disparidad de criterio frente al valor suasorio otorgado por el Tribunal al caudal probatorio, sin evidenciar la manera como se habría alterado el contenido objetivo de las pruebas, al punto de haberse declarado una verdad distinta de lo que revela su tenor literal.
Al haber omitido del recurrente esa carga argumentativa, la Corte no puede entrar a suplirla, porque ello quebrantaría el principio de limitación que gobierna su actuación. 14 (kr República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia En consecuencia, por no cumplir la exigencia de adecuada y lógica sustentación, la Sala también inadmitirá este cargo.
Al margen de lo anotado, debe precisarse que no se evidencia en el curso de la actuación ni en el fallo de segundo grado vulneración de derechos o garantías fundamentales de JAIME GARCÍA NÚÑEZ, cuyo restablecimiento deba la Corte corregir de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME GARCÍA NÚÑEZ, de acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
PÉREZ 15 República de Colombia Casación 28809 JAIME GARCÍA NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia \S*;) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 71kf Ayt- e_e_PD L ROSARIO GONZ Z DE LE OS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria