CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 28805 Acta No. 75 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MAQUINARIA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S. A. “MAPECO” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 10 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por GABRIEL MELÉNDEZ TAPIAS.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Meléndez Tapias demandó a Mapeco para que le pague, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización por despido injusto indexada, y las costas. En sustento de esas súplicas afirmó que le prestó sus servicios desde el 29 de octubre de 1971 hasta el 1 de octubre de 2001, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, y que la empleadora no le pagó la indemnización por la terminación de su contrato de trabajo ni lo oyó en descargos.
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, que precisó, concretó y explicó, y negó otros. Invocó las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 27 de febrero de 2004, condenó a pagar: 1) La indemnización por despido injusto; 2) La pensión sanción; 3) La indexación; 3) Absolvió de las demás peticiones; y 5) Gravó con las costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el numeral 1), revocó el numeral 2) para, en su lugar, declarar probada la excepción de petición antes de tiempo y absolverla de la petición, y confirmó los demás numerales.
El Tribunal aseveró que los aspectos a dilucidar en la instancia consisten en establecer si el despido del demandante fue injusto y si se reunieron los presupuestos para causarse la pensión sanción, como lo declaró el a quo. Transcribió textualmente la carta de despido, los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965 y los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58, ibídem.
Explicó que en el caso analizado se aduce que el actor no realizó con diligencia sus funciones porque actuó con grave negligencia al poner en peligro material sumamente costoso puesto a su cuidado, como bombas de inyección, lo que le causó perjuicios a la empresa, y que obra una carta aclaratoria de aquél, de 9 de octubre de 2001, en la que expone los hechos a la demandada (folio 15).
Advirtió que a folio 64 obra un documento que describe las funciones del cargo de, las cuales relaciona, pero que no encuentra “una que se refiera a la conservación y custodia de los bienes de la empresa que aduce la demandada en la carta de despido, y tampoco se allegó al proceso material probatorio para demostrar que las funciones dichas si eran las que correspondían con el cargo ejercido por el demandante en especial la de “Custodia y protección de los bienes de la Empresa”.
Esgrimió que en comunicación interna de 24 de septiembre de 2001 se informó de la pérdida de 2 bombas de inyección de las volquetas 132-12 y 132-13, que ingresaron al taller en enero de 2000 para reparación de los motores, por lo que el actor, cuando regresó de vacaciones, fue encargado de esos trabajos pero se abstuvo de ingresar al almacén la bomba de inyección del primer automotor, que se hallaba en los estantes para asegurarla, como es costumbre, y que al no haberlo hecho el artefacto desapareció. Expuso que en relación con la otra volqueta se desarmó el motor y éste se colocó en la zona de reparación, de donde desapareció su bomba de inyección sin haberse bajado el motor (folio 171).
Indicó que de ese documento se colige que el demandante no fue quien ordenó bajar y desarmar el motor de la volqueta 132-12 ni que se colocara en el estante, y que “también pone de presente que cuando se desarmaba un motor a sus componentes se les hacía una evaluación para ver si era necesario remitirlos a talleres o laboratorios para su respectiva revisión, lo cual difiere totalmente con lo escrito en la misiva de despido en la que se sostiene que el demandante fue quien ordenó bajar y desamar (sic) el motor y que además debió enviarlo inmediatamente al laboratorio; igualmente se observa que dichos componentes sólo ingresan a almacén luego de haberse realizado la revisión y el mantenimiento y en este caso se señala que no se había iniciado la reparación por falta de recursos, por lo que resulta obvio que no pudo haberse llevado a almacén si aún no había sido reparada.” Enfatizó que la otra volqueta 132-13 “no estuvo todo el tiempo en el taller donde el actor se desempañaba como jefe sino que estuvo también por fuera y como no se tiene certeza de que (sic) día desapreció (sic) la bomba de inyección mal podría concluirse que fue cuando se encontraba en el taller de mecánica cuando también pudo haber sido en la zona de parqueo.” Expresó que militan tres informes que dan cuenta de que una de las bombas de inyección estaba en el taller y la otra en la volqueta en la zona de parqueo, bajo responsabilidad del demandante; que el personal de seguridad informó que en septiembre de 2001 “todos los conductores que salieron de la empresa con repuestos entregaban en portería la correspondiente orden de salida y que los vigilantes tienen la obligación de requisar los paquetes que sacan los trabajadores de la empresa.” (Folios 168 a 170).
Hizo referencia a los testimonios de Rafael Escolar Amaya, que ratificó lo que dicen los informes antes explicados y afirmó que el área de almacén es accedida sólo por el almacenista y por el jefe de taller (folios 228 y 229), Antonio José Muñoz Camacho, que aseveró que el actor autorizaba a los mecánicos quitar elementos de los vehículos que debían guardarse en almacén (folios 298 a 299), Ernesto Goenaga Martínez, dijo que era imposible que un trabajador sacara de la empresa una herramienta de trabajo o una bomba de inyección porque había mucha vigilancia (folios 217 a 218), y Jaime Castro Vergara, afirmó que las bombas de inyección no eran objetos pequeños para ser trasladados sin percatarse de ello (folio300).
Manifestó “que en el expediente no se encuentra prueba documental, ni testimonial que ratifique, ni acredite como ciertos los hechos de los cuales se acusa al demandante, ya que, según el entender de ésta (sic) Sala, no basta que el empleador afirme que el trabajador incurrió en una justa causa para ser despido (sic), sino, que es su deber probarlo, justificarlo tal”, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, reprodujo unos fragmentos de las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1973 y 17 de julio de 1986, que no identificó con números de radicación, para concluir con que el despido del demandante fue injusto.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que le impuso el Juzgado para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y quinto de la del a quo y, en su lugar, la absuelva y condene en costas al otro extremo subjetivo del litigio.
Para el efecto planteó un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 24, 55, 56, 57, y 58 numerales 1, 3, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como errores evidentes de hecho del Tribunal, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones del demandante conllevaban el deber de custodia y conservación de los componentes de los vehículos identificados como 132-12 y 132-13. 2.-No entender verificado, contra la evidencia, que el demandante omitió cumplir con su deber de custodia o conservación de la bomba de inyección del vehículo 132-12. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor incurrió en grave negligencia al no realizar acto alguno de preservación de la bomba de inyección que fue retirada del vehículo 132-12 y puso en peligro la seguridad del mismo. 4.-Señalar, contra la evidencia, que “las medidas de seguridad”, vigentes en la demandada para la época de los hechos relacionados en la demanda y su contestación, implicaban la permanencia de la bomba de inyección del vehículo 132-12 desaparecida en un “estante”. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que cuando el vehículo 132-13 ingresó al taller contaba con todos los elementos para su funcionamiento pese a requerir algunas reparaciones. 6.-No entender acreditado, constándolo, que el demandante debió ejercer custodia y control como un todo sobre el vehículo 132-13 con posterioridad al examen del estado del motor. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la zona de parqueo del taller donde reposaba el vehículo 132-13, pendiente de reparación, era dependencia de la que el demandante era responsable. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo 132-13 estaba bajo vigilancia, control y custodia del actor en la zona de parqueo del taller, cuando se extravió la bomba de inyección. 9.-No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor no comunicó a la empleadora que existían situaciones que podrían causarle daños y perjuicios por la desaparición de las piezas automotrices mencionadas. 10.-Entender verificada, contra la evidencia, la inexistencia de una “política de custodia para las bombas de inyección” en la empresa demandada. 11.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los componentes de un vehículo en reparación en el área del taller a cargo del demandante sólo podían ingresar al almacén después de haberles efectuado mantenimiento. 12.-Establecer, contra las probanzas, que los encargados exclusivos de la “vigilancia de los bienes de la empresa” eran, para la época de los acontecimientos, integrantes del “personal de vigilancia”.
Afirma que fueron erróneamente apreciados la descripción del cargo “Jefe de Sección Taller Mca. Automotriz” (folio 64), la “carta aclaratoria” del actor al Jefe de Recursos Humanos de la demandada (folios 15 y 16), el escrito de terminación del contrato de trabajo del actor (folios 12 a 14), los informes de Antonio Muñoz Camacho (folios 168 a 170), el documento de Rafael Escolar Amaya (folios 171 y 172), los testimonios de Rafael Escolar Amaya (folios 228 y 229), Antonio José Muñoz Camacho (folios 297 y 299) y Ernesto Goenaga Martínez (folios 217 y 218).
En la demostración, que se resume, reproduce lo que expresó el juzgador de la alzada sobre las funciones del cargo que ocupaba el demandante, y fustiga la valoración efectuada por ese juzgador, que considera equivocada porque identificó sólo un grupo de aquéllas y concluyó que el deber de vigilancia y custodia de los bienes debía figurar entre ellas, pues partió de la lectura parcial del documento de folio 64.
Copia el texto de la “carta aclaratoria” del actor, de cuyo contenido hace una descripción, y aduce que aquél no sólo incurrió en grave negligencia al poner en peligro la bomba de inyección y permitir que continuara en un estante, sino que incumplió el deber legal de informar del riesgo a su empleadora, y transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal sobre la ubicación física de la volqueta 132-13.
Arguye que para la custodia de herramientas, componentes y equipos, existía un lugar específico para su depósito, por lo que carece de asidero el aserto del ad quem de ser de recibo su permanencia en estanterías. Se refiere a la prueba testimonial de Ernesto Goenaga Martínez (folios 217 a 218), la cual transcribe textualmente, y dice que el adverbio de modo, “sólo”, empleado por el Tribunal, no es utilizado por ese testigo y se constituye en una expresión suya que modifica de manera sustancial la declaración, y su respuesta se suscribió al suministro de herramientas y repuestos y no a la totalidad del campo de acción de esa dependencia ni a la descripción del almacén como sitio de depósito de elementos, conclusión que se observa en el empleo de verbos como “Nos surtían”, que implican interacción entre personas, y que la nota de imposibilidad a que hace referencia no es producto de su libre apreciación sino de la insinuación de esa condición en la pregunta, por lo que su declaración junto con la de Jaime Castro Vergara, nada “corrobora”, son abiertamente dispares y es inadmisible relacionarlas.
Reproduce un párrafo de la carta de despido del demandante, de folios 12 a 14, así como algunas frases de la sentencia cuestionada, de la misiva de 27 de septiembre de 2001 (folio 168), del memorando de 25 de septiembre de 2001 dirigido a Carlos Rosado (folio 169) y de la comunicación dirigida a Jaime Castro Vergara y Juan Carlos Tcherassi Barrera (folio 170), y arguye que de esos documentos se observa la inexistencia de elementos que permitan inducir lógicamente, como lo hizo desafortunadamente el Tribunal, la atribución general y exclusiva de ese personal de seguridad de las tareas de vigilancia de los bienes ubicados en las instalaciones de la empresa, por lo que su planteamiento de que “el actor no fue quien ordenó bajar y desarmar el motor de la volqueta 132-12 ni tampoco ordenó que se colocaran en el estante” (folio 349), tienen la virtud de soportar tal anulación por no corresponder en nada a la esencia de los incumplimientos laborales del demandante que generaron su retiro unilateral y justificado de la empresa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La empresa impugnante le atribuye al demandante la responsabilidad por la desaparición de sus instalaciones de dos bombas de inyección de las volquetas identificadas como 132-12 y 132-13, por razón de lo cual procedió a terminarle el contrato de trabajo aduciendo justa causa. Cuando se afirma que un despido fue justificado le corresponde a quien lo alega la carga de demostrar los hechos que lo estructuran porque para acreditarlos no basta con invocarlos, como parece entenderlo la censura, sino que igualmente se pruebe fehacientemente que esa conducta fue de tal gravedad que implicaba la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa.
Lo entendió así el Tribunal cuando aseveró que “Si bien es cierto, la carta de despido aduce que el actor incurrió en la falta antes referida, pues bien, no es menos cierto que en el expediente no se encuentra prueba documental, ni testimonial que ratifique, ni acredite como ciertos los hechos de los cuales se acusa al demandante, ya que, según el entender de esta Sala, no basta que el empleador afirme que el trabajador incurrió en una justa causa para ser despido (sic), sino, que es su deber probarlo, justificarlo tal y como lo ha sostenido la Corte en la sentencia de octubre 11/73” (folio 352).
Corresponde a la Corte elucidar si en este caso específico la demandada probó en el proceso los hechos que consideró eran justas causas para despedir al actor. Precisado lo anterior, del examen de las pruebas que el cargo reseña como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1.-La descripción de cargos en el acápite de “JEFE DE SECCIÓN TALLER MCA.
AUTOMOTRIZ” (folio 64), relaciona las funciones que desempeñaba el demandante, entre ellas la “FUNCIÓN BÁSICA” de ser “Responsable por la planeación, administración y control de las actividades relacionadas con la prestación del servicio del Taller de Mecánica Automotriz”, a saber: “1. Capacitar a los Mecánicos. “2. Determinar las dificultades mecánicas, recomendar las reparaciones necesarias e instruir a los Mecánicos sobre el procedimiento requerido.
“3. Verificar y revisar el trabajo en proceso para que se complete de acuerdo al programa. “4. Revisar y analizar los registros de productividad de los Mecánicos. “5. Mantener las herramientas especiales y equipos del taller en debida condición de funcionamiento. “6. Desarrollar cualquier otra función inherente a su cargo que le sea asignada por su Jefe inmediato.” Al respecto la impugnante le atribuye al Tribunal, como primer desacierto de hecho, haber estimado que no se demostró que las obligaciones inherentes al cargo desempeñado por el demandante “conllevaban el deber de custodia y conservación de los componentes de los vehículos identificados al interior de la misma como 132-12 y 132-13”.
En relación con ese reproche, importa anotar que si bien ese juzgador omitió referirse a la expresión consignada en dicho documento, según la cual el demandante es “Responsable por la planeación, administración y control de las actividades relacionadas con la prestación del servicio del Taller de Mecánica Automotriz”, resulta igualmente válida la afirmación que hizo de que “Dentro de la relación de funciones que se transcribió no encuentra la Sala una que se refiera a la conservación y custodia de los bienes de la empresa que aduce la demandada en la carta de despido, y tampoco se allegó al proceso material probatorio para demostrar que las funciones dichas si eran las que correspondían con el cargo ejercido por el demandante en especial la de “Custodia y protección de los bienes de la Empresa” (folio 349).
Por manera que, ante esa circunstancia, no se puede configurar un error fáctico en la casación del trabajo porque, en sana lógica, la decisión no tendría por qué haber sido distinta, pues es lo cierto que lo que concluyó ese fallador es lo que surge literalmente del documento, en el cual en realidad no se hace alusión puntual y directa a una obligación de conservación y custodia de los bienes de la empresa.
Por ende, no cabe imputarle al juzgador de la alzada un yerro de apreciación alguno sobre dicho elemento probatorio, y mucho menos con el carácter de evidente, puesto que con base en ese documento no puede inferirse necesariamente, como contrariamente lo sostiene la censura, que las funciones allí descritas implicaran “también la conservación de todos los bienes (herramientas, insumos, vehículos) que reposaren en las dependencias del Taller, y sin excluir, por supuesto, el cuidado de las desaparecidas bombas de inyección de los vehículos 132-12 y 132-13.” Y ello es así porque si para llegar a esa lectura del documento es indispensable acudir a la definición que de los vocablos allí empleados trae un diccionario, es claro que el hecho no surge al primer golpe de vista del documento, pues hay que acudir a otros para encontrarlo, lo que descarta que el desacierto, de existir, pueda ser considerado ostensible, que es el único aquel con la entidad suficiente de dar al traste con una decisión en la casación del trabajo.
No desconoce la Corte que el razonamiento de la censura es razonable, pero ello no significa que, por lo antes anotado, la conclusión del Tribunal fundada en una lectura ceñida estrictamente al texto del documento, no lo sea. 2.-Del examen de la “carta aclaratoria” de 9 de octubre de 2001, en la que el demandante plasmó sus explicaciones por la pérdida de las dos bombas de inyección, no pueden extraerse los hechos que arguye la recurrente.
En efecto, en esa documental se lee lo siguiente: “Las volquetas 132-12 y 132-13 no es cierto que se recibieron funcionando porque, la primera entro (sic) con golpe en el motor en Enero del presente año encontrándome yo disfrutando de mis vacaciones; esta (sic) la desarmó el mecánico Rafael Suárez autorizado por el coordinador de taller en ese entonces Eduardo Cabrera; como es costumbre las piezas retiradas se colocaron en los estantes indicados para ello, cuya construcción fue ordenada por el Ingeniero Rafael Escolar para ese fin así: 2 estantes para taller Diesel y 2 para taller de gasolina.
“En cuanto a la 132-13 entró al taller remolcada con el motor fundido, la cual se colocó en el parqueadero de los talleres esperando la autorización de reparación por el ingeniero jefe, dicha orden de reparación no se efectuó por falta de recursos económicos, mucho menos de la que fue desarmada en Enero del presente año. “Es falso que yo no comunique (sic) la perdidas (sic) de las bombas a mi feje inmediato, pues apenas me entere (sic) de la desaparición de la bomba de la 132-12, se lo comunique (sic) al ingeniero Rafael Escolar, y al señor Alfredo Pérez con mucha anterioridad al 24 de Septiembre como mencionan en la carta, lo hice aproximadamente un mes antes.
“La 132-13 me enteré de la perdida (sic) de la bomba cuando vinieron a revisarlas los compradores quienes detectaron la falta de esta (sic); inmediatamente informé al ingeniero Rafael Escolar. “Las bombas de inyección de dichos vehículos no se enviaron al laboratorio porque estos (sic) no entraron Por fallas de inyección, sino por daños en el motor.
“Respecto al valor, tampoco es cierto ya que este (sic) no asciende a los $600.000,oo (anexo cotización de Cummis de Colombia); también le recuerdo que yo no laboro los días sábados y domingos días en los cuales ha podido ocurrir el hurto de dichas bombas, pues hay otro personal que sí labora en esos días y además no es costumbre desarmar los motores y darlos a guardar al almacén, siempre se han ubicados (sic) en los estantes anteriormente mencionados.
“Como ustedes mencionan en la carta, yo son jefe de taller y como tal he cumplido con mis funciones en lo (sic) 30 años que he laborado en la empresa mas no soy jefe de seguridad que es el encargado de custodiar y proteger los bienes de la empresa y de las cosas que entran y salen diariamente, porque eso forma parte de sus funciones. “En conclusión no fue negligencia de parte mía ya que sí informé a tiempo a mi jefe inmediato Ingeniero Rafael Escolar quien puede corroborar lo que aquí informo o al personal de taller y además, la volqueta 132-13 si (sic) fue vendida en los términos previamente convenidos con los clientes y fue muy bien vendida.” (Folios 15 y 16).
Es cierto que en el documento arriba copiado el actor aceptó que las piezas retiradas de la volqueta 132-12 fueron colocadas en un estante, pero esa afirmación no tiene la incidencia que le confiere la entidad recurrente porque, en primer término, no afirmó explícitamente que hubiese sido él quien las colocó; y, en segundo lugar, porque aseveró que era costumbre colocar las piezas en los estantes “indicados para ello” y que la construcción de esos muebles “fue ordenada por el Ingeniero Rafael Escolar para ese fin así: 2 estantes para taller diesel y 2 para taller de gasolina”.
Por lo tanto, del texto de la carta aclaratoria en comento no es dable deducir una confesión en los términos en que lo plantea la censura, porque las aclaraciones efectuadas por el actor permiten inferir que la colocación de las piezas retiradas de vehículos en reparación en estantes, era una costumbre en la empresa, al punto que habían sido construidos precisamente para ello, de modo que no puede atribuírsele una conducta descuidada o negligente, pues la exposición de esas piezas a terceros se presentaba frecuentemente.
Y si ello se daba de esa manera, no tenía por qué el demandante informar sobre la presencia de las piezas en el estante. Se afirma en el cargo que el actor admitió en la misiva de marras la ausencia de controles de su parte en relación con la volqueta 132-13 en la zona de parqueaderos de los talleres, pero no hay ninguna expresión en ese documento que permita llegar a esa inferencia porque allí lo que se expresó simplemente es que ese vehículo “…se colocó en el parqueadero de los talleres esperando la autorización de reparación por el ingeniero jefe…”, pero nada se dijo acerca de la ausencia de controles.
Y que ese vehículo permaneciera bajo “la órbita física de las tareas y responsabilidades del señor Meléndez Tapias ”, que es lo que dice la censura, no es razón suficiente para atribuirle la total responsabilidad por la pérdida de una pieza de un vehículo. Por lo tanto, del texto del documento arriba copiado no surge de manera manifiesta que el demandante admitiera expresamente que la pérdida de las bombas de inyección obedeciera a descuido o negligencia de su parte, pues sobre ello dijo que “no soy jefe de seguridad que es el encargado de custodiar y proteger los bienes de la empresa y de las cosas que entran y salen diariamente, porque eso forma parte de sus funciones”. 3.- En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, la recurrente no concreta con precisión en qué consistió exactamente su equivocada valoración, pues se concentra en criticar la conclusión del Tribunal según la cual en la empresa demandada no había una política para la custodia de las bombas de inyección, y en exponer dos asuntos que en su entender surgen de ese documento, pero sin puntualizar un desacierto que le permita a la Corte confrontar el texto del documento con lo que tuvo por probado el Tribunal.
Con todo, no está de más advertir que ese juzgador transcribió completamente la comunicación por medio de la cual se despidió al promotor del litigio, de donde es dable concluir que estudió el despido a la luz de lo consignado en ese texto. 4.- Los tres informes rendidos por Antonio Muñoz Camacho y la comunicación interna del 24 de septiembre de 2001 de Rafael Escolar, Director de Equipos, son documentos declarativos emanados de terceros y, por lo tanto, deben ser mirados en la casación laboral como los testimonios, que es sabido no son medios hábiles la casación del trabajo. 5.- Y como la prueba testimonial, ya se dijo, no es apta por sí misma para originar un error de hecho en la casación laboral, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiera demostrado la equivocación fáctica mediante un medio de convicción calificado, lo cual no sucedió en el caso estudiado, la Corte no puede proceder a examinarla como lo pretende la recurrente.
Por tanto si de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y del alcance que la censura quiere darle a la apreciación de la documental denunciada no surge un yerro, con la característica de protuberante, capaz de desquiciar el fallo recurrido, no es posible atribuirle un desacierto evidente a su decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 10 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL MELÉNDEZ TAPIAS contra MAQUINARIA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S. A. “MAPECO”.
Sin costas en casación por no haberse causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 27