Micelio
28805(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gaikeac493donata ef, 119' Coh$N° 28805 Carlos AlUrtó Pacheco 190* Ortreona. ckfigada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta N° 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala ante la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajibío — Cauca-, para conocer del proceso seguido contra CARLOS ALBERTO PACHECO, acusado por la conducta punible de Extorsión, en calidad de autor.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, dispuso por resolución del 29 de agosto Wrillaz ál alomé& 77 1 Arto reema áftedttehz e 28805 Carlos AC eyl éheco de 2003 el inicio de investigación previa por el delito de extorsión, a raíz de denuncia instaurada por AGRIPINO ASTUDILLO CHIMUNGA el 25 de agosto de 2003, quien dio cuenta de una presunta extorsión de la que lo estaban haciendo víctima presuntos miembros de la organización subversiva autodenominada FARC, quienes a través de un escrito le exigían diez millones de pesos bajo la amenaza de que sino tendría graves problemas, destacando que el denunciante es dueño de una finca en la que se cultiva café y donde funciona una cancha de tejo.

Sin embargo, el propio denunciante recibió información acerca de que el autor de la extorsión era CARLOS PACHECO, quien frecuentaba a una sobrina suya y con quien el denunciante no se llevaba bien, lo cual fue confirmado en misión de trabajo por el CTI. 2. Por resolución del 24 de septiembre de 2003 la misma delegada dispuso la apertura de instrucción, ordenando la captura para indagatoria de CARLOS ALBERTO PACHECO.

Luego, mediante resolución 0034 del 22 de febrero de 2005 le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; y finalmente por resolución 127 del 27 de junio de 2005 el mismo despacho fiscal profirió resolución de acusación contra el referido PACHECO, disponiendo que una vez ejecutoriada la decisión, se remitiera el proceso para reparto, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán. 3.

El proceso le fue asignado al Juzgado 2° de la referida especialidad, el cual evocó conocimiento el 29 de agosto de 2005, y 2 lerwfraek 91401.9a t:yoyo OCORMLZ Cktiraa 1 Colitsi ' 28805 Carlos illblr acheco dio el traslado dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000. Posteriormente, en junio 6 de 2006, efectuó la audiencia preparatoria y dispuso la práctica de algunas pruebas, programando la realización de la audiencia pública para el 25 de septiembre de 2006; la cual, en vista de incapacidad médica de la Fiscal, se pudo realizar el doce de enero de 2007, y pasó a Despacho para fallo. 4.

Sin embargo, por auto del 22 de marzo de 2007 la Juez declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto, con base en lo previsto en el numeral 7, artículo 5° transitorio, de la Ley 600 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, según el cual su competencia en razón de la cuantía, para conocer del delito de extorsión, estaba fijada desde un tope de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho; teniendo en cuenta la prevalencia de la ley posterior, como es la Ley 1121 de 2006, frente a la Ley 733 de 2002, artículo 14, que fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independientemente de la cuantía. Por tal razón ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal Municipal de Popayán, proponiendo colisión negativa de competencias en caso de no aceptarse sus razones. 5.

Como quiera que en virtud de medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cajibío- Cauca-, éste, por auto de mayo 14 de 2007, no avocó conocimiento del asunto, aceptó la colisión de competencias propuesta por el Despacho 3 georígiea gobinka 111 Imiíe Ofrecia 4.0srada,s til Ay/ Colisió4:7- 8805 Carlos Alberto 4a eco remitente, y dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 6.

Planteó el Juez de Cajibío que el Juez competente es el que amparado en la ley avoca conocimiento y desarrolla las etapas procesales respectivas, concepto que apoya en decisión de esta Sala de fecha noviembre 3 de 2004, radicado N° 22903; del que destaca que terminada la audiencia pública, y estando el proceso para despacho, ya no le es dable al juez proponer colisión negativa de competencias; pues no puede sorprenderse a los sujetos procesales con causales de incompetencia no previstas en la ley, sin que medie una razón válida; ya que advertir tardíamente un error en la calificación de la conducta, como le corresponde en su momento hacer a la Fiscalía, desconoce el debido proceso y contraviene los fines de una pronta y cumplida justicia. 7.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por auto de noviembre 13 de 2007 dispuso el envío del proceso a esta Corporación; porque si bien es claro que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 fija a la Corte Suprema de Justicia la tarea de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre un Juez del Circuito Especializado y uno ordinario en el mismo nivel funcional, sin que diga nada en el caso de conflictos suscitados entre un Juez Especializado y un Juez Promiscuo Municipal; desde el punto de vista jurisprudencia!, esta Sala planteó, en auto de julio 18 de 2007 (valga anotar que también por auto del 6 de junio de 2007, radicado 27603), que aunque en principio no tenía competencia para dirimir una colisión tal, procedía a hacerlo, dada la naturaleza del incidente y bajo el 4 gYertélka 4104,nitsia awki orremackfrada Co ' ' 028805 Carlos Al t Vil lcheco entendido de que a la Corte le corresponde dirimir todo conflicto en que se halle involucrado un Juzgado Especializado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La competencia de la Corte para resolver la controversia El Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000- en el artículo 75, numeral 4°, bajo el cual se ha venido gobernando el proceso en cuestión, le asigna a esta Sala (para lo que aquí interesa) el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.

Sin embargo, respecto de los jueces penales del circuito especializados específicamente el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, señaló la competencia de esta Corte para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre un juez del Circuito Especializado y uno del Circuito ordinario. En el presente caso es claro que a más de que los dos Despachos que han rehusado la competencia pertenecen a un mismo distrito judicial, están en niveles funcionales diferentes; pues el uno corresponde al rango de los jueces del circuito, aunque con la connotación de ser especializado, y el otro pertenece al rango de los jueces municipales; por lo que aparentemente una disputa entre éstos no le correspondería dirimirla a la Corte, de acuerdo con lo dispuesto 5 kea A gdovnlva 41 fflode *rema Airmada C o -17Z.* 28805 Carlos Ala;ti Pacheco por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, en cuyo texto solo menciona al Juez Penal del Circuito.

Sin embargo, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, cuando la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal Municipal y un Juez Penal del Circuito Especializado, la Corte sí es competente; como quiera que así dimana de la expresión "asuntos de la jurisdicción penal", consagrada en el texto del mencionado artículo 18 transitorio, el cual a la letra dice: "La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito" (subrayas y negrillas fuera del texto).

Valga recordar la posición de la Sala a ese respecto, en auto del 6 de junio de 2007, radicado No 27603, así: "A este propósito pertinente resulta recordar lo recientemente reiterado por la Sala', en el sentido que la Corte ha sentado como criterio 2 que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 "apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces — los Penales del Circuito Especializados, se repite — trátese en Cfr. Auto Colisión mayo 16 de 2007.

Rad. 27207 2 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.200. 6 gegfriálka 4'1101~11a t#1 anw Plewen; a ckfiwzia.. Cli V Carlos Al o betrt c heco 8805 uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión 'asuntos de la jurisdicción penal' utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema". 3 2.- La solución que en este caso corresponde.

No discute el Juez Promiscuo Municipal de Cajibío la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta (a cuenta de la exigencia de diez millones de pesos) corresponde al delito de extorsión en cuantía que en mucho es inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales vigentes en el año 2003, sino que la base de su censura es — en su sentir- la falta de oportunidad con que la Juez Especializada rehusó la competencia, dado que lo hizo cuando el proceso ya estaba a despacho para sentencia. Entre tanto, la Juez r del Circuito Especializado de Popayán declara su incompetencia basada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, en consideración a que en este caso la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, como limite mínimo de competencia de los Jueces Especializados.

En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354. 7 ~da goloodva ase 1407~ Ajada, Cor41; 111 ° 28805 _. Carlos Alb t acheco Ha de reiterársele el criterio de la Sala 4, en relación con un conflicto de competencia entre un Juez del Circuito Especializado y otro del Circuito ordinario, que también sirve para ilustrar el caso: "Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Señala la Sala a renglón seguido que esas disposiciones " continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos".

Y agrega: "Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente 4 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487 8 grepala (49 Cailosnéia Iste *rema (Ajada Colisión N°28805 Carlos Alb'ePtól Pacheco cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del articulo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.

Conforme a las citas anteriores, parecería que la razón en este caso estuviera del lado de la Juez 2a Especializada de Popayán, no fuera porque debe priorizarse los criterios sobre prórroga de competencia, que como ya se ha dicho, es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).

Conforme está establecido en el inciso primero del artículo 55 del código procesal vigente, "Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior — es decir, en la audiencia de formulación de acusación — salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía".

En tanto que el artículo 405 del código instrumental anterior — aplicable aún para hechos ocurridos en su vigencia -, establece en su primer inciso que, "Si como consecuencia de la modificación de la 9 nfalka eadOMIIAZ It 930#te carrenta A fiesta& ColisinrytY/ 28805 Carlos Albet Vcheco adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes".

Conforme al criterio de esta Sala, vertido en auto de noviembre 3 de 2004, radicado No 22903, que ha evocado el Juez Promiscuo Municipal de Cajibío como soporte para rehusar la competencia en este asunto, terminada la audiencia pública ya no le es dable al Juez proponer colisión negativa de competencias; salvo que medie una razón válida; apuntando precisamente a impedir que tardíamente se esgrima como razón para no fallar, que debió ser otra la calificación de la conducta por parte del órgano pretensor de la acusación, dado que un proceder tal desconoce el debido proceso y contraviene los fines de eficacia y eficiencia en la impartición de justicia. Si la Juez 2a Penal del Circuito Especializado solo esgrime como razón que en orden a la cuantía de la extorsión el asunto no le concierne, ello no es un aspecto insalvable en punto a la resolución del caso que ya tenía dispuesto para el correspondiente fallo; pues nada obsta para que válidamente pueda emitir el fallo, porque no se trata de una competencia que en orden a la cuantía estuviera radicada en funcionario de mayor jerarquía. En conclusión, corresponde a la Juez Especializada continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas; así que el proceso le será remitido por la Secretaría dei ágata á cllowala 4:1 ate Q4 re;a á,firteta Coliyó. 1 28805 Carlos Albel /Ç/ checo esta Sala, y copia de la determinación será enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra CARLOS ALBERTO PACHECO, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despacho a donde será remitido el expediente.

SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío- Cauca-, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO DOME; QUINTERO MILANÉS.AMANCA 93oloinlva PlifreMa Afidaera Colis" 28805 Carlos Albery checo I ¡ \ drizefb i 124A-9 ÉREZ MA 'PC-DEL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS 12