República de Colombia 4 4:4 - - Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.804 ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 240. Bogotá, D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, para conocer del proceso seguido contra ENEA ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ, acusado por la presunta conducta punibles de extorsión en cuantía de $2.400.000.00.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos sucedidos el 22 de enero de 2001 cuando a la finca La Merced ubicada en el municipio de Colón, Putumayo, de propiedad de Arturo Paz Rojas arribaron varios sujetos que lo obligaron a entregar cuatro semovientes vacunos estimados en la suma que se acaba de indicar, argumentado que era la vacuna República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.804 ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ.
Corte Suprema de Justicia obligada de la guerrilla, el 7 de junio de 2007 la Fiscalía 34 Local de Sibundoy profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, la cual sustituyó por la detención domiciliaria, contra el vinculado ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ por el delito de extorsión. 2. Éste sindicado solicitó sentencia anticipada y el 3 de septiembre siguiente aceptó cargos por la conducta punible por la cual se resolvió la situación jurídica, razón por la cual la Fiscalía el 21 del mismo mes año ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo.
Esta oficina judicial el 2 de octubre del presente año dispuso enviar el proceso por competencia territorial a su similar de Colón. 3. Mediante auto del 2 de octubre siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó enviarlo al Juzgado Penal del Circuito Especilizado de Mocoa, proponiéndole colisión de competencia de negativa en el evento de que no acepte sus planteamientos, los cuales consisten en considerar que de conformidad con la ley 733 de 2002 esa categoría de despachos judiciales deben conocer de los proceso que se adelantan por el delito de extorsión, cualquiera sea su cuantía. 4.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa el 7 de noviembre siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón argumentando que la cuantía de la extorsión investigada es de $2.400,000.00, es decir, 2 25v República de Colombia • - Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.804 ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ. inferior a 150 smlmv, y como la competencia para conocer de esa clase de delitos ha sufrido una serie de modificaciones, es claro que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, de manera que el conocimiento de las conductas punibles que se adelanten por extorsión corresponderán a los Jueces Penales del Circuito Especializados cuando la cuantía supere los smirnv antes indicados, y como en este caso, no excede de 8 smlmv, de conformidad con el artículo 78 del cpp el competente para asumir el proceso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES: 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, porque si bien no existe norma expresa que la faculte para conocer esta clase de incidentes que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales de un mismo Distrito Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en razón a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de 3 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.804 ENEA ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ. - - Corte Sunrema de Justicia la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscite el problema'. 2.2.
La solución de la polémica sostenida por el Juez Promiscuo Municipal de Colón y el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, exige las siguientes precisiones: 2.1. Se equivocó el segundo funcionario al considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando fa cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal. 2.2.
Con la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, pero si el monto era inferior, estaba asignado a los juzgados penales municipales. Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso " el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados ", incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos 19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de 2007, entre otros. República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.804 ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ. Corte Suorema de Justicia Este precepto continúa vigente porque el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 sólo lo modificó en relación con la cuantía por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.
En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que indique explícitamente a cuál funcionario le corresponde el conocimiento de esta especie punible cuando Ja cuantía no supera el monto aludido.
En estas condiciones, Ja Sala viene sosteniendo y aquí lo reitera2, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia " de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad ", razón por la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa debió remitirles la actuación a dichos funcionarios y no estimar que el conocimiento corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Colón, a pesar de que la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de este asunto fue de $2.400.000.00, equivalentes a 8,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2001, época delictual, en la cual mediante decreto estaba fijada dicha 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 29 de agosto de 2007, rad, Na 28.209, 5 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N' 28.804 ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ.
Corte Suprema de Justicia categoría salarial en $286.000.00, pues de todas maneras la cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales. 3. Es de advertir que prorrogar la competencia al juez especializado como la Sala lo ha venido haciendo en otros casos, eventualmente habría podido acogerse de haber sido iniciado el juicio en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero como éste funcionario el 25 de octubre de 2007 recibió el proceso para el dictado de fallo anticipado y la Fiscalía efectuó la respectiva diligencia de formulación de cargos el 3 de septiembre de ese mismo año, es decir, después de entrar en vigencia la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el presupuesto del transcurso parcial del juicio durante el tránsito de dichos ordenamientos jurídicos para considerar viable la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no se cumplió dentro de este asunto, luego la solución planteada no es procedente.
Además, la Sala ha sostenido3 que la prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede ser aplicado en la etapa del juicio, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) fas actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de mayo y del 25 de julio de 2007. rads.
Nos. 27.130 y 27.587, en su orden. 6 República de Colombia 1 ' I:.:•. Corte Suorema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA N' 28.804 ENER ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ. por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 4. En conclusión: a pesar de no haber intervenido en el conflicto que se está resolviendo el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, como las consideraciones precedentes dejaron perfectamente dilucidado que es a un funcionario de dicha categoría a quien le corresponde continuar con el presente asunto hasta su terminación, le será remitido para el pronunciamiento que estime pertinente, decisión inspirada en los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, a donde se dispone enviar la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Mocoa y Promiscuo Municipal de Colón, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 7 ‹- J0 ZWu øUF1 RO '..- ILANÉS lCA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N' 28.804 ENEA ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ.
Corte Suprema de Justicia 3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIF COMISION DE SERVICIO 1REZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.804 ENEA ENRIQUE SOLARTE ENRÍQUEZ. Corte Suprema de Justicia RUIZ NÚÑEZ áe retaria. \\ 9