Micelio
28803(19-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2270 de 1989Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( Motatiowd, cakonéra Definición de competencia 28.803 James de Jesús Gira/do, Iván Darío Jaramillo, Vivien Gutiérrez, y Luis Jaime Castrillón arte O4re~ táljettieitt Proceso No 28803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer del proceso que se adelanta •contra James de Jesús Giraldo Vélez, Iván Darío Jaramillo Duque, Vivían Gutiérrez Londono, y Luís Jaime Castrillón Barrera, según la remisión que hiciera la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Antioquía, dentro de la audiencia de formulación de acusación en la que declaró su incompetencia, atribuyéndosela a su homólogo de Medellín. Definición de competencia 28.803 James de Jesús Gira/do, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luís Jaime Castrillón oWe Perema cAfailiela ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2007, a las 15:30 horas, agentes de la Policía Nacional, en el sector denominado Cuatro Esquinas del municipio de Medellín, escucharon varios disparos de arma de fuego, por lo que se dirigieron al lugar de donde provenían y al llegar al sitio llamado La Arenera, observaron a varios sujetos que se internaron en un callejón, ubicado en la calle 39D frente al inmueble con nomenclatura 117-27, lugar en donde los policiales les dieron alcance y al requisarlos encontraron en su poder un revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, con tres cartuchos del mismo calibre y dos vainillas percutidas; una escopeta, calibre 16, de fabricación artesanal; una escopeta calibre 12, de fabricación artesanal con un cartucho del mismo calibre; y una granada de fragmentación IM-26, modelo M88 24 Al Anteriormente dichas personas habían causado graves heridas, con armas de fuego, a los ciudadanos Julio César Causil Araujo y Jefersson Enrique Brand Zapata, por lo que se procedió a 2 6// Definición de competencia 28.803 James de Jesús Giralda, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luis Jaime Cas trillón awg (Wrorerna tifrAtts0 capturarlos, identificándoseles como James de Jesús Giraldo Vélez, Iván Darío Jaramillo Duque, Vivían Gutiérrez Londoño, y Luís Jaime Castrillón Barrera.

El Juez Sexto Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar realizada el 25 de septiembre de 2007, a solicitud de la Fiscal 188 Seccional Delegada de Medellín, declaró la legalidad de captura de los citados. Ante el mismo funcionario la Fiscalía les formuló imputación por el concurso de conductas punibles de tráfico, fabricación y porte de de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, y tentativa de homicidio previsto en el artículo 103, concordante con el artículo 27 de la misma obra.

Solicitó y obtuvo la imposición a los imputados, de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de octubre del año en curso, la Fiscalía 37 Especializada (e) delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Antioquía, presentó escrito de acusación, en contra de James de Jesús Giraldo Vélez, Iván Darío Jaramillo Duque, Vivían Gutiérrez 3 Definición de competencia 28.803 James de Jesús Gira/do, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luís Jaime Castrfflon oWe Wifirenuz e4jrítóileieb Londoño, y Luís Jaime Castrillón Barrera, en calidad de autores de las conductas punibles de Tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en su modalidad de porte, y tentativa de homicidio, que consagran los artículos 366, 103 y 27 del Estatuto Penal.

Correspondió el conocimiento del proceso, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 9 de noviembre de 2007, diligencia a la cual concurrieron las partes interesadas, una vez instalada la Jueza se declaró incompetente para adelantar el proceso, por el factor territorial, aduciendo que los hechos habían tenido ocurrencia en sitio la Arenera, ubicado en la calle 39D con carrera 117 de Medellín, el cual pertenece al Distrito Judicial de dicha dudad y no al de Antioquia.

Releva que a través del Decreto 2270 de 1989, se definió que el Distrito Judicial de Medellín tendría jurisdicción y competencia en los Circuitos Judiciales de Medellín, Bello, Envigado, Girardota e Itagui, a los que se han incorporado otros municipios cercanos, 4 Definición de competencia 26.603 James de Jesús Gira/do, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luis Jaime Casfrillón 910We 9rtfirem4 tilitiee:a mediante diversos acuerdos.

Además, en el referido Decreto se determinó la jurisdicción y competencia del Distrito Judicial de Antioquia, que se integró con los Circuitos Judiciales ajenos al área Metropolitana del Valle de Aburra. En ese orden de ideas y con fundamento en la previsión del artículo 54 de la ley 906 de 2004, ese despacho dispuso remitir la actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia, con el objeto que defina la competencia por tratarse de Juzgados de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Antioquia, quien considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, por factor territorial, teniendo en cuenta el lugar en que ocurrieron los delitos por los que se procede. 5 f Definición de competencia 28.803 James de Jesús Giraldo, Iván Darlo Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luís Jaime Castrillón CaOrie, Ofrf0772a ftkItiebz 2.

Con la ley 906 de 2004, mediante la cual se consagró el sistema penal acusatorio en Colombia, se dio vida jurídica a la figura denominada "definición de competencia", que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de la presentación del escrito de acusación, tal y como se consagra en el artículo 54 de la obra en cita', el cual difiere de la colisión de competencias prevista en la Ley 600 de 2000, en la que el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencia, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.

En virtud de esta figura, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación,2 o en el momento previsto en el artículo 286 del mismo Estatuto Procesal Penal y cuando la incompetencia la proponga la defensa. La norma igualmente faculta al juez de conocimiento para declarar su incompetencia, desde el mismo instante en que se le 1.'CAPÍTULO yl Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así M hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definida, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa:. 2 Inciso r del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 6 Definición de competencia 28.803 James de Jesús Gira/do, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luís Jaime Castrillón (ag.& 919rema ckirtrátiebz ha presentado el escrito de acusación, la cual se considera definida y definitiva si el juez así no lo declara o no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, salvo que se trate de la competencia derivada del " factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía " tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, entendiéndose siempre que el Juez Penal del Circuito Especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito_ 3.

Con las precisiones anotadas se descenderá al caso sub- examine para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Conforme a la síntesis que de la actuación judicial se hiciera, surge palmario que los hechos que motivaron la acción penal que ahora ocupa la atención de la Sala, ocurrieron en sitio La Arenera, Calle 39 D con carrera 117 de la ciudad de Medellín, por tanto la competencia para conocer de éste proceso radica en cabeza de un Juez de la ciudad en cita, atendiendo el imperativo mandato contenido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual la competencia para conocer del juzgamiento radica en el Juez del lugar donde ocurrió el delito, y para el caso, por ser, uno de los delitos por los que se formuló la acusación, aquel que tipifica el artículo 366 del Código Penal, al tenor del numeral 23 7 Definición de competencia 28.803 James de Jesús Gira/do, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luis Jaime Casi nilón 139~ 910rema 4fmk:da del artículo 35 del Estatuto Procesal Penal, Ley 906 de 2004, recae en los Jueces Penales de Circuito Especializados.

Se recuerda que nuestro territorio patrio, para efectos judiciales esta dividido en Distritos Judiciales, Circuitos Judiciales, Unidades Municipales Judiciales y Municipios, y es la ley, en sentido material considerada, la que señala, el área que abarca cada uno de éstos. En el caso que se analiza, aunque el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia, tiene su sede en la ciudad de Medellín, el área de su jurisdicción territorial que le está asignada, y que corresponde al Distrito de Antioquia, está por fuera de aquella que corresponde al Distrito Judicial de Medellín, integrada esta última por los Circuitos judiciales de la denominada área Metropolitana del Valle de Aburra.

Además, las únicas excepciones a la competencia territorial se presentan, según lo señala el artículo 44 ídem, "cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos", pues en tales casos le corresponde a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, según su competencia, ordenar el traslado de un juez que razonablemente se considere más próximo para que atienda las diligencias o el desarrollo del proceso, siempre y cuando se respeten los principios de concentración, eficacia, 8 Definición de competencia 28.803 James de Jesús Giraldo, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luís Jaime Castrillón Cd98,113 laryneema (Airtaltecia menor costo del servicio de la justicia e inmediación; y la designación recaiga en funcionario de igual categoría; todo lo cual deberá informarse de inmediato a la Sala Penal de la Corte y a los demás funcionarios interesados en el asunto.

Resulta palmario que en el sub-iudice no se presenta la excepción en precedencia indicada, por ende la competencia para conocer de este proceso, como ya se anunció, corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, a cuyo reparto se remitirá el expediente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO:. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín, a cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente.

SEGUNDO: Infórmese esta determinación a la Jueza Segunda de Circuito Especializada de Antioquia. 9 AUGUSTO JO É IBÁÑE MILANES BASTIDAS Definición de competencia 28.803 James de Jesús Gira/do, Iván Darlo Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luis Jaime Castrillón lawrte 4315,5zerna ektilegfria TERCERO: Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, a su defensor, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGI 1 A PÉREZ MAR DEL ROSARIO GON DE LEMOS l o Definición de competencia 28.803 James de Jesús Gira/do, Iván Darío Jaramillo, Vivían Gutiérrez, y Luís Jaime Castrillón JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ?aedo arzernct ckfteigZeizz