Micelio
28802(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28802. REVISIÓN. FALLO ALONSO GIL LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28802. REVISIÓN. FALLO ALONSO GIL LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la acción de revisión promovida por el apoderado de ALONSO GIL LÓPEZ contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la dictada el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de 52 meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($300.000.00), como autor de la conducta punible de estafa agravada.

H E C H O S Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “ Hace diez años, concretamente el 5 de enero de 1994 la señora MYRIAN STELLA SAYAGO VILLAMIZAR acompañada de su esposo WILLIAM ORLANDO TAQUEZ, se acercaron a la concesionaria ‘INVERSIONES JHCDIHER S.A.’ ubicada en la avenida 0 con calle 13 de esta ciudad (Cúcuta), cuya razón social era la compraventa de vehículo.

La intención de los visitantes era ofrecer su automotor marca Mustang GT-85 de placas SCH-092 de Venezuela, pues le habían indicado la existencia de un potencial comprador que sería el Capitán retirado de la Policía Nacional ALONSO GIL LÓPEZ. “Apareció el potencial comprador GIL LÓPEZ, se revisó el estado de funcionamiento del rodante y se cerró el negocio, que consistía en entregar el Mustang como parte de pago por valor de $4.000.000,oo para adquirir un carro nuevo, tipo Taxi, marca Mazda, modelo 1993, debiendo adicionar dinero en efectivo por la suma de $5.500.000,oo, quedando pendiente $1.000.000,oo para cancelar tres cuotas, para un total de $10.500.000,oo.

“A los dos días, los mencionados esposos entregaron los $5.500.000.oo en efectivo, recibió las placas URH-033, la tarjeta de propiedad del susodicho taxi y la afiliación a la empresa PALACE y RADIOTAXI, adquiriendo la concesionaria el compromiso de tramitar toda la documentación ante las autoridades de tránsito y transporte, incluyendo el traspaso porque el taxi estaba registrado a nombre de JESÚS ANTONIO SERRANO ARDILA.

“Dos años y medio después, el taxi fue retenido por la SIJIN para revisión, constatándose que estaba reportado por hurto en Bogotá ”. ACTUACIÓN PROCESAL DEL PROCESO OBJETO DE REVISIÓN 1. Iniciada la instrucción, vinculadas mediante indagatoria varias personas, entre ellas, Alonso Gil López, practicadas plurales pruebas y clausurada la investigación, el 9 de diciembre de 1997, la Fiscalía Segunda de Patrimonio Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, calificó el mérito del sumario contra Gil López y Dora María Suárez de Vargas por las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa agravada por razón de la cuantía. De acuerdo con las constancias procesales se sabe que la citada providencia cobró ejecutoria el 24 de abril de 1998, fecha en la cual el superior jerárquico desató el recurso de apelación interpuesto contra el pliego acusatorio. 2.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que, luego de cumplir con los trámites propios del juicio, el 24 de julio de 2003, dictó sentencia de la siguiente manera: a) Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de la conducta punible de falsedad material en documento público. b) Condenó a Alonso Gil López a las penas principales de 52 meses de prisión y multa de $300.000.00 pesos y a la accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía. c) Condenó a Dora María Suárez de Vargas a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $200.000.00 pesos y a la accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción restrictiva de la libertad”, como cómplice del delito de estafa agravada. 3.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de marzo de 2004, lo confirmó, providencia que cobró ejecutoria el 2 de julio del mismo año. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de Alonso Gil López, basado en la causal segunda de revisión, asevera que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal ya se había extinguido por razón de la prescripción. En efecto, dice que si la resolución de acusación dictada en contra de su defendido adquirió firmeza el 25 de abril de 1998, resulta fácil advertir que cuando el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ya habían transcurridos los 6 años a que alude los artículos 83 y 86 del Código Penal, en tanto que su defendido, en virtud del principio de favorabilidad, fue condenado, según lo previsto por los artículos 246 y 267 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE Admitida la demanda, recibido el expediente en la Corte y aceptados como medios de prueba los presentados con el libelo, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegaciones. ALEGATOS DE LA DEFENSA El apoderado del sentenciado, en breve escrito, reitera que si la acusación adquirió firmeza el 24 de abril de 1998 y a su defendido se le condenó por el delito de estafa consagrado en los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, se advertirá que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria “ seis años, ocho meses y tres días después… ” de la providencia que calificó el mérito del sumario.

Por manera que concluye que “ la sentencia nunca tuvo oportunidad de alcanzar la ejecutoria material, en razón a que el fenómeno de la prescripción de la acción penal se produjo antes que la sentencia hubiese podido alcanzar ejecutoria ”. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO PENAL El Procurador Delegado, luego de referenciar la actuación procesal, de reseñar una síntesis del libelo y de enunciar las normas pertinentes con relación al instituto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, anota que de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, esto es, la constancia secretarial donde se certifica que el fallo de segunda instancia quedó en firme “ el día 29 de junio de 2004, fecha en la cual se notificó por estado la providencia del 10 de junio de 2004, según la cual, se negó el recurso extraordinario de casación. Siendo esto así, tenemos que efectivamente la ejecutoria de dicha providencia se produjo con posterioridad al 24 de abril de 2004, fecha en la cual cumplía el término de prescripción de la acción penal, esto es, el anotado plazo de seis (6) años ”.

Por tanto, sugiere a la Sala que declare fundada la causal de revisión que se invoca en la demanda y adopte las medidas correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Corte es competente para pronunciarse respecto de la presente revisión, toda vez que la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

Así mismo, vale recordar que al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el apoderado de Alonso Gil López en su libelo invocó la causal 2ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, normatividad que en su momento rigió el proceso que se adelantó contra citado sentenciado), la cual contempla como motivo de revisión la siguiente: “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por otra causal de extinción de la acción penal ”.

El demandante, apoyado en la citada hipótesis motivo de revisión, afirma que la acción penal del delito de estafa agravada por el cual fue condenado su procurado, se extinguió antes de quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la medida en que se dictó 6 años, 8 meses y 3 días después de la ejecutoria de la resolución de acusación. En primer lugar, vale recordar que en tratándose de la causal segunda, es decir, la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, la acción de revisión puede proceder cuando dicho fenómeno prescriptivo opera antes de proferirse el fallo o con posterioridad del mismo, pero antes de que éste quede ejecutoriado.

Frente a dicho tema la jurisprudencia de la Corte ha dicho, “ la concreción del ius puniendi mediante la imposición de una pena conllevaría el desconocimiento de los presupuestos legales de viabilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado, por no haber sido ejercida dentro del marco estricto del principio de legalidad que se erige como límite al poder soberano y a su vez, como garantía de imparcialidad y de justicia quien es sometido a juzgamiento por la administración de justicia, los que no pueden ser desconocidos por constituir los soportes del Estado Social de Derecho, en el que se han establecido, de manera previa, unas pautas de convivencia y control social que deben ser respetadas, así como aplicadas sus consecuencias cuando quiera que los valores y bienes que son objeto de tutela se desconozcan, sanciones que no podrán ser otras que las previamente establecidas por la ley, luego del trámite respectivo, en el que se haya dado estricto acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa ”.

Aclarado lo anterior, surge indispensable verificar si en este asunto la acción penal del delito de estafa agravada se extinguió por razón de la prescripción, tal como se invocó en la demanda con la cual se pretende la revisión. Así, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal para la conducta punible de estafa agravada será en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en “ ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”.

En el mismo sentido, el artículo 86 de la mentada ley, estipula que el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la acusación. Producida ésta el término de prescripción “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

De acuerdo con el anterior marco normativo, se sabe que el procesado fue condenado por la conducta punible de estafa agravada, según lo previsto por los artículos 246, inciso 1°, y 267 de la Ley 599 de 2000. En tales condiciones, resulta evidente que el citado artículo 246, inciso 1°, señala como pena máxima de prisión la de 8 años, guarismo que hay que incrementar en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, arrojando como monto definitivo el de 12 años.

Por manera que si se tiene en cuenta lo preceptuado en el artículo 86 de la multicitada ley dicho plazo, en la etapa del juicio, no podía exceder de 6 años. Ahora bien, conforme a los datos que obran en el trámite se conoce que la resolución de acusación dictada el 9 de diciembre de 1997 cobró ejecutoria el 24 de abril de 1998. De la misma manera, se conoce que el fallo de segunda instancia adquirió firmeza el 2 de julio de 2004, fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia que negó el recurso extraordinario de casación. Es decir, que contado el término entre el 24 de abril de 1998 y el 2 de julio de 2004, se colegirá que la acción penal de la conducta punible de estafa agravada se extinguió por razón de la prescripción. En consecuencia, hay lugar a declarar fundada la acción de revisión objeto de estudio, razón por la cual se dejará sin valor la sentencia condenatoria impuesta a Alonso Gil López y, por ende, se dispondrá la cesación de procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal del delito de estafa agravada.

(artículo 220.2 de la Ley 600 de 2000). Por último, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, la decisión se hará extensiva a la coprocesada Dora María Suárez de Vargas, persona que también fue condenada por el delito de estafa agravada, pero en calidad de cómplice. De otro lado, según las constancias procesales Alonso Gil López y Dora María Suárez de Vargas se encuentran gozando de libertad condicional, razón por la cual se ordenará que ésta sea incondicional.

Así mismo, se ordenará cancelar los antecedentes penales de los sentenciados por este motivo y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de policía y de control de decisiones judiciales, así como la devolución de las cauciones prestadas por este proceso. En lo atinente a la acción civil, como quiera que ésta se ejerció al interior del trámite penal, según lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E

1. DECLARAR FUNDADA la causal segunda de revisión invocada por el defensor de ALONSO GIL LÓPEZ.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia impuesta a Alonso Gil López y a Dora María Suárez de Vargas, contenida en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de marzo de 2004. 3. DISPONER en razón de este proceso la libertad incondicional de Alonso Gil López y Dora María Suárez de Vargas y la devolución de las cauciones prestadas. 4.

DECLARAR que la acción penal que por el delito de estafa agravada se adelantó en contra del procesado Alonso Gil López y Dora María Suárez de Vargas se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal. 5. DECLARAR la extinción de la acción civil que se ejerció al interior del mismo trámite, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.

ORDENA R la cancelación de los antecedentes que le aparezcan registrados a los citados en los archivos del Estado por razón de este expediente. 7. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver rad. 11519, sentencia del 29 de julio de 1997 y rad. 28701 del 15 de mayo de 2008. � Rad. 19822 del 22 de septiembre de 2005 y rad. 27444 del 1° de noviembre de 2007.

PAGE 13