CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28802 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 45 RADICACIÓN No. 28802 Bogotá D.C., Doce (12) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LLOREDA S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instaurara GONZALO GONZÁLEZ GALVIS.
I.
ANTECEDENTES En lo exclusivamente relevante al recurso extraordinario cabe reseñar que el demandante impetró el reintegro al empleo de Ayudante de Lavado, ejercido por él desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 10 de mayo de 1999, fecha en la que fue terminado por decisión unilateral e injusta de la demandada el contrato a término indefinido que a ambas partes ligaba.
Adujo, además, estar afiliado a la organización sindical Sintraimagra. Las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y pago, propuestas por la empresa accionada al descorrer el traslado de la demanda, con fundamento en que el trabajador incumplió gravemente sus obligaciones la ingerir licor durante una jornada de trabajo, fueron declaradas prósperas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida en la audiencia del 14 de septiembre de 2004.
Este proveído fue revocado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, sentencia que es objeto del presente recurso. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La juzgadora de instancia partió de un hecho indiscutido en el juicio: la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la empresa, cuyo vocero adujo en carta del 10 de mayo de 1999 que el día 30 de abril de esa misma anualidad el trabajador demandante “en el desarrollo de sus labores había estado ingiriendo licor”.
También dio por acreditado el Tribunal, con base en la prueba testimonial recabada y en el interrogatorio de la parte demandante, que en la fecha del despido el actor fue cambiado de turno para realizar un programa especial sobre calidad y buenas prácticas de manufactura en la que participó aquél como parte de su actividad laboral; que a las 5 P.M. se inició una cena en el polideportivo de la sociedad accionada y fue allí cuando se descubrió el estado de embriaguez del actor.
Pero tales testimonios, continúa la Corporación, no prueban la comisión de “ actos de indisciplina que hubieran perturbado el trabajo que se llevó a cabo el viernes 30 de abril de 1999 ”. Del examen de la prueba testimonial pasa el ad quem al análisis del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada (folios 108 a 139), que fue aportado al expediente en forma incompleta.
Sin embargo encontró en la página 37 la siguiente prohibición al trabajador: “Asistir al trabajo bajo los efectos del alcohol, drogas estimulantes o alucinógenas, ingerir bebidas embriagantes, sustancias estimulantes, alucinógenas, o tóxicos en el lugar del trabajo o dentro de la empresa”. La Sala de Decisión argumenta que cualquiera de esas prohibiciones, para constituirse en justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, debió calificarse allí mismo de grave, según el tenor literal del numeral 6° del artículo 68 del Reglamento Interno, al que halló idéntico al numeral 6º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del C.S.T. Pero como no se estableció en autos dicha calificación, por no hallarse todo el texto del Reglamento, no se configura la falta grave exigida para despedir con justa causa, pues no hay legalmente establecida una presunción en tal sentido, más cuando –aclara- “el comportamiento de quien ingiere bebida alcohólica no siempre presenta una actitud díscola.
Además, las actividades que se desarrollaron en dicho programa, relacionadas en esta providencia, no determinan un riesgo para la seguridad de las personas o las cosas por cuanto no se acreditó lo contrario. Inclusive en atención a la prueba testimonial la actividad laboral del demandante terminaba con el ofrecimiento de la comida”. Por último, confronta la conducta del accionante con el literal A del artículo 62 del C. S. T., y concluye: “…la prohibición prescrita en el numeral 2° del artículo 60 de dicho Código es el que el trabajador se "presente" al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes y en el caso de autos no está establecido que el trabajador se hubiere "presentado" a trabajar en tales condiciones, por el contrario, todo hace pensar que llegó a tal estado durante el curso de la jornada laboral, conducta que, como ya se dijo, al no estar calificada como grave en el Reglamento u otro de los medios ya referenciados se concluye que dicha conducta debió ser objeto de una sanción más no de despido, más cuando, se repite el demandante no presentó actos que alteraran el normal desarrollo de la jornada 5 S”.
Ordenó el Tribunal, consecuencialmente, el reintegro, al constatar, con base en el testimonio de la trabajadora social de Lloreda S.A., Margarita Rosa Patiño Arbeláez, la compatibilidad del mismo y la oportunidad en la presentación de la demanda. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue replicado y tiene el siguiente alcance: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reintegro del demandante al cargo que tenía para la fecha del despido como Ayudante Lavado de Lonas en Refinación y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, y no la case en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución proferida por el Juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”.
Los cargos se examinarán en su orden, con su correspondiente réplica. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusó la sentencia de aplicar indebidamente “el Art. 62 Núm. 6° del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Art. 7° del D. L. 2351 de 1965 y Art. 8 Núm. 5° del D. L. 2351/65 que subrogó el Art. 64 del mismo Código, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 60 Núms. 2, 64 subrogado por el Art. 8° Núm. 4° Lit. a) y d) del D.L. 2351 de 1965, 127, 140, del C.S.T.;
Art. 3°. L. 48/68; Arts. 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas”. Son éstos: “1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el simple hecho de encontrarse el trabajador demandante en estado de embriaguez dentro del ejercicio de sus funciones, bien por haber injerido bebidas embriagantes antes o durante su turno de trabajo, es justa causa de terminación de su contrato de trabajo. 2.
No dar por acreditado, estando, que el hecho de no haber sido calificada como grave el consumo de bebidas embriagantes en el sitio de trabajo en el Reglamento Interno de Trabajo no impedía a la empresa demandada prescindir de los servicios del demandante con fundamento en lo prescrito en la misma ley como justas causas de terminación del contrato de trabajo”.
Como prueba erróneamente apreciada denuncia el Reglamento Interno de Trabajo (ff. 108 a 139). Respecto de los demás elementos probatorios –agrega- “no se predica ninguna errada valoración o falta de apreciación”. Concreta su reproche en haber considerado el ad quem que el comportamiento del actor, es decir el estado de embriaguez en el sitio de trabajo, que halló demostrado, “ frente a la ley y en especial para con una de las normas que se invoca como indebidamente aplicada, esto es, el Art. 62 Núm. 6° del mismo Código subrogado por el Art. 7° del D. L. 2351 de 1965, no constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo y menos aún cuando no había cometido actos de indisciplina ”.
Se adentra en primer término, con cita textual, en una breve exégesis del artículo 7º, aparte A), ordinal 6° del Art. 62 del C.S.T., y concluye que el legislador tipificó dos conductas distintas: “…la primera hace mención a la, es decir, es la misma ley quien considera y reconoce como grave el desconocimiento por parte del trabajador de esas especiales obligaciones o prohibiciones.
La segunda conducta está circunscrita a la gravedad de ciertas faltas ”. A renglón seguido admite como “ cierto ” y le atribuye “algo de razón al Tribunal” cuando afirma “que en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada no se hizo esa calificación de grave del consumo de bebidas embriagantes y por ende, el despido en esos términos devendría injusto, pero frente a lo prescrito por la misma ley no había justificación alguna para considerar que la conducta del actor no encuadra en la primera parte del ordinal 6° del Art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.
El impugnante continúa con un análisis del Art. 60 ejusdem, para mostrar la claridad incuestionable de su texto al establecer como prohibición al trabajador el "presentarse" al trabajo en estado de beodez, y critica al ad quem por la interpretación exegética dada a esta expresión, al entender “ que "presentarse" significa llegar al trabajo en esa condición lo cual sí constituye justa causa de terminación de la relación de trabajo, pero no así cuando la embriaguez se adquiere dentro de la jornada de trabajo.
Es increíble que para el juez colegiado en sala mayoritaria sea más cuestionable o reprochable el que el trabajador llegue borracho a su sitio de labores que cuando llega a igual condición pero ingiriendo bebidas alcohólicas mientras está trabajando. En otros términos para hacer viable la causal de terminación aludida se distinguen dos clases de borrachos: los que llegan en ese estado y los que se emborrachan trabajando, no siendo justificativa la terminación del contrato de trabajo respecto de estos últimos”.
Censura la distinción del Tribunal entre dos tipos de borrachos: el disciplinado y quien no lo es, para justificar al segundo, al no incurrir éste en falta grave como hizo con Gonzalo González Galvis y explica el verdadero sentido del término “presentarse” empleado en la norma comentada, cuya recta acepción –apunta- “va más allá como lo sería encontrarse, hallarse, verse en estado de ebriedad”.
Ello, concluye, pone de manifiesto la errada valoración de la prueba al no dar por acreditado que sí incurrió el actor en la falta señalada en el reglamento, razón por la cual aplicó en forma indebida el precepto legal denunciado en el cargo. RÉPLICA El opositor pone de presente la deficiencia del cargo, por dejar de lado el resto de pruebas tenidas en cuenta por el fallador, como los testimonios, y las otras conclusiones que de todas ellas, incluida la señalada como violada, sirven de soporte fáctico a la sentencia. Colaciona jurisprudencia de la Corte sobre los dos motivos autónomos de terminación del contrato de trabajo consagrados en el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO Dos razones hay para no considerar próspero el cargo: Primeramente, por cuanto el desarrollo del mismo se desvía de la labor dialéctica a que se halla compelido el censor, cuando es la indirecta la vía escogida para imputar a la sentencia la trasgresión de la ley.
En efecto, si bien no es un atentado contra la técnica de la casación el simple de hecho de limitar la acusación a la errada valoración de una sola prueba, cuando resulta suficiente para desquiciar el fallo, contrariamente a lo estimado por el opositor, cierto es, en cambio, que en el caso sub judice estaba obligado el recurrente a desplegar una labor argumentativa compleja: 1º) Poner en evidencia el desatino manifiesto en el cual incurrió el sentenciador de instancia, al emitir un juicio de apreciación respecto de la prueba calificada, efectivamente tenida en cuenta en el fallo, que en este caso, al menos, sí lo fue el Reglamento Interno de Trabajo; y 2º) Una vez demostrado ese yerro valorativo de tal estatuto, también tenía el impugnante el deber de atacar igualmente la valoración de otros medios demostrativos, aún no calificados en casación laboral, por cuanto salta de bulto que la sentencia viene soportada conjuntamente en otras probanzas no incluidas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Sobre este primer aspecto, no cabe duda en cuanto a la actividad incompleta realizada por el recurrente, al dejar de lado el soporte testimonial sobre el cual fundó la decisión el Tribunal, de trascendencia absoluta en la conclusión fáctica a la cual arribó. Es decir, dada su particular hermenéutica de que las normas invocadas para decidir el litigio no contemplaban como falta grave, suficiente para despedir, el hecho de embriagarse el trabajador durante la jornada laboral, fueron los testimonios y las declaraciones del propio demandante los medios probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para arribar a su fallo condenatorio.
Entonces, correspondía al censor destruir los juicios emitidos por el Tribunal sobre dichos elementos de prueba, previa acreditación del yerro apreciativo respecto de la documental sí enlistada. No obró bajo este parámetro el recurrente; luego, el fallo, muy a pesar de que llegare a ser cierto el desatino señalado con relación al Reglamento, se mantendría incólume con el resto de pruebas no denunciadas como erradamente apreciadas y sobre las cuales sigue soportándose la sentencia. En segundo lugar, basta una atenta lectura del desarrollo del cargo para advertir que son sustancialmente consideraciones jurídicas las empleadas por el recurrente para acreditar las equivocaciones imputadas al Tribunal, lo cual no es de recibo en un cargo encaminado por el sendero de los errores fácticos.
El eje argumental de la censura es la errada interpretación dada por el Tribunal a dos reglas jurídicas: El numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. y el numeral 2 del artículo 60 del C.S.T. Con relación a la primera norma, critica la Tribunal por darle un alcance más allá de lo que ella contempla, es decir, que en sentir del recurrente una cosa es la violación de alguna prohibición legal, para lo cual es suficiente la consagración legal y otra es algún motivo contemplado en actos distintos de la ley.
Y en lo atinente a la embriaguez, rebate el sentido dado por el ad quem a la inflexión verbal utilizada por el legislador, al no permitir a un empleado “presentarse” en estado de embriaguez a desarrollar sus labores. El impugnante no cumplió con la carga de poner al descubierto qué dijo el Tribunal sobre el “Reglamento Interno de Trabajo de fls. 108 a 139” que sea un disparate si se compara objetivamente con el texto de lo allí contenido.
Peor aún, no señaló qué parte de tan extenso documento es lo erróneamente apreciado. Podría suponerse que sería lo atinente a las causales para despedir, pero al abordar la Sala el expediente, hallaría muchísimas reglas sobre el particular y no tiene ella, en sede de casación, posibilidad alguna de actuar oficiosamente para particularizar la acusación ante la omisión del impugnante, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
Todavía más, es el recurrente mismo quien admite de manera expresa “asistirle algo de razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cuanto que en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada no se hizo esa calificación de grave del consumo de bebidas embriagantes y por ende, el despido en esos términos devendría injusto”.
Luego, siendo esa la única prueba denunciada como mal valorada, es contradictoria la acusación, pues si en el aspecto tenido en cuenta por el Tribunal no se cometió yerro de apreciación, como lo acepta el recurrente, entonces, ninguna equivocación cabe atribuirle al respecto. Por todas esas razones no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del “Art. 62 Núm. 6° del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Art. 7° del D. L. 2351 de 1965 y Art. 8 Núm. 5° del D. L. 2351/65 que subrogó el Art. 64 del mismo Código, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 60 Núms. 2, 64 subrogado por el Art. 8° Núm. 4° Lit. a) y d) del D.L. 2351 de 1965, 127, 140, del C.S.T.;
Art. 3°. L. 48/68; Arts. 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.” Parte el recurrente de no rebatir las conclusiones fácticas del Tribunal, incluido el demostrado estado de embriaguez en que se hallaba el 30 de abril de 1999. Su reproche, explica, radica en no haber tenido por justo el motivo de despido del demandante, frente a la norma invocada en la proposición jurídica como erróneamente interpretada, esto es, el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. Discurre a continuación el censor con los mismos argumentos del primer cargo, sobre las dos conductas englobadas en la regla antes citada, con el fin de mostrar que allí se reconoce como grave, de un lado, el simple desconocimiento por parte del trabajador de sus especiales obligaciones, y del otro, las conductas calificadas como tales por el empleador en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.
Nuevamente acepta que no hay error en la estimación del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa por cuanto allí no se hizo la calificación de grave exigida en la ley respecto del consumo de bebidas embriagantes. Acusa, en cambio, el mal entendimiento dado a lo prescrito en el artículo 60 del C.S.T., pues incuestionablemente la prohibición al trabajador de " presentarse " al trabajo en estado de beodez, es tan cuestionable o reprochable como ingerir bebidas alcohólicas mientras está trabajando.
No acepta, por tanto, la diferenciación entre dos tipos de borrachos, que a su juicio es lo planteado por el Tribunal, porque lo mismo da que un empleado llegue al trabajo ebrio o que se embriague trabajando. Y agrega: “Pero las consideraciones del Tribunal Superior no paran en esa distinción, sino que atenúa la situación entre el borracho disciplinado del que no lo es, por cuanto independiente de que el señor Gonzalo González Galvis tuviera un grado de alcoholismo grado 2, era un ebrio juicioso por cuanto " éste no presentó actos de indisciplina que hubiera perturbado el trabajo que se llevó a cabo el viernes 30 de abril de 1999".
Con base en lo anterior y sólo en la medida que no se califique por el empleador la ingestión de bebidas alcohólicas en los lugares de trabajo como falta grave " en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos", y que en la medida que no hagan desorden o perturben la tranquilidad del establecimiento de trabajo, esta conducta tendrá que ser de recibo por los empleadores, pero lo que sí es censurable y determinante para finiquitar las relaciones de trabajo es que los trabajadores se presenten en estado de ebriedad.
Cuando el texto de la ley incluyó el verbo "presentarse" no lo limitó al hecho de llegar y su acepción va más allá, como lo sería encontrarse, hallarse, verse en estado de ebriedad”. RÉPLICA Arguye que la interpretación del ad quem sobre el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T. no resulta distinta de la expuesta por la Corte en sentencia del 18 de septiembre de 1973.
Resulta sencillo, dice, que ciertamente la violación de las obligaciones y prohibiciones de que tratan los artículos 58 y 60 del C.S.T., por sí solas constituyen faltas, pero deben ser reputadas de graves por quien aplique la norma. En cambio, la falta establecida en pactos, convenciones, reglamentos o contratos individuales, deben estar calificados como graves expresamente en el acto o contrato.
CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO 1. Dos reproches jurídicos formula el recurrente contra la sentencia objeto de la presente casación: Uno, el alcance restringido dado a la expresión: “Presentarse al trabajo en estado de embriaguez …” contenida en el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. El otro, la errada exigencia dada a dicha prohibición, por estimar que de todas maneras esa falta debe tener una connotación de gravedad.
Ciertamente, la Corporación de instancia sostuvo equivocadamente que la inflexión verbal empleada por el legislador en el numeral 2 del artículo 60 del estatuto laboral sólo tipifica como conducta prohibida al trabajador, asistir a sus labores en estado de beodez y no la de emborracharse durante la jornada de trabajo. Ambas situaciones han de entenderse comprendidas en la prohibición legal, como lo ha explicado la Corte.
Es apenas obvio que la mencionada regla lo que recrimina es “la embriaguez del trabajador que anule o perturbe su capacidad de laborar, siendo circunstancia meramente adjetiva que el dicho trabajador haya ingerido licor hasta embriagarse fuera del recinto de la empresa o en el interior de ella –lo que resulta más grave por el abandono transitorio del servicio, en vez de trabajar- porque de todos modos se produce la ineptitud para trabajar” (sentencia del 21 de abril de 1999, rad. 11.569).
Este yerro interpretativo, sin embargo, no es suficiente para desquiciar el fallo como se explicará más adelante. En cambio, ningún error de hermenéutica resulta del entendimiento dado por el Tribunal al numeral 6 del literal a) del artículo 62 de la misma codificación. En efecto, el texto de dicha norma, antes y después de la reforma introducida por el Decreto Ley 2351 de 1965, es de absoluta claridad en cuanto a que si el motivo de terminación del contrato es alguno de los tipos consagrados como obligaciones o prohibiciones especiales en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ese incumplimiento o la realización de la conducta vetada por la ley, debe ser grave.
De hecho, el legislador da tratamiento distinto a las actitudes enlistadas en el artículo 62 del Código; así, mientras respecto de algunas de ellas es suficiente la comisión del acto allí consagrado, sin que interese la gravedad o levedad con que se realiza, como por ejemplo cualquier injuria o maltrato contra el empleador o acto inmoral en el trabajo, para otros comportamientos esta calificación se erige en una exigencia ineludible para poder considerarla justa causa de terminación del contrato, tal cual se predica de la indisciplina y de la negligencia. Entonces, si el legislador ha dispuesto que el incurrir de manera grave en cualquiera de las prohibiciones contempladas en el artículo 60 comentado es motivo justo para despedir al trabajador, ninguna errada interpretación cabe imputarle al Tribunal cuando sostiene que el juez debe examinar si realmente el comportamiento anómalo atribuido al empleado asume dicha connotación. No anduvo descaminado el Tribunal, porque la Corte igualmente así lo entendió en fallo del 18 de Septiembre de 1973 (publicado en Régimen Laboral, Legis, #1136).
"La diferencia entre la violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado, La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por si misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato (subrayas no originales). 2.
Como ya se afirmó, el juzgador de segundo grado equivocadamente consideró que el estado de ebriedad adquirido en el decurso de la jornada laboral no corresponde a la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 60 del C.S.T., error jurídico interpretativo señalado por el censor. Sin embargo, la sentencia no será casada, dado que al mismo resultado del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, en razón a que al examinar el acervo probatorio en su conjunto no se encuentra claridad sobre las circunstancias en las cuales se produjo la falta.
En este sentido, cabe observar: La señora Margarita Rosa Patiño Arbeláez (f. 80), trabajadora social de la demandada, declaró que el 30 de abril de 1999 se realizó una jornada especial sobre calidad en la que participó el demandante, y “después de la jornada de trabajo era esa invitación y la comida que era la del casino se trasladó al polideportivo de la compañía para tener mayor privacidad, cuando a las cinco de la tarde se presentó (…) el señor González (…) en estado de embriaguez (…) y se lo llevaron para la enfermería, lo retiraron del evento”.
Al final señaló que el día del programa especial “lo que se tenía que hacer era enlucimiento de la planta, del área, barrido, trapeado, lavado, terminar de pulir todo, que la planta quedara una A ”. Por su parte Rubén Antonio Velásquez Holguín (f. 85), compañero de trabajo y quien era el presidente del sindicato, precisa que el día de los hechos se realizaba un agasajo a las seis de la tarde, que Gonzáles Galvis “ se presentó en ropa de calle ya que había cumplido con la misión que la empresa les había asignado, después se presentó de lo encontraron en estado de embriaguez ”.
Agrega que se le hizo extraño todo eso porque a las 4 y media de la tarde lo atendió en el almacén y no presentaba signo alguno de dicho estado; que no permitieron a los compañeros observar el examen de alcoholemia realizado. Luis Alberto Escobar Prieto (f. 93), compañero de labores del actor, sostuvo que el día anterior al programa denominado de las “5S”, el ingeniero de producción William Marín les anunció que después de lavar, pintar, “ iba a haber un asado, gaseosa, de pronto traguitos ”; que luego de cumplir esas labores, le informaron que se habían llevado a su compañero González a la enfermería, a pesar de que como a las seis de la tarde le había entregado, delante del supervisor Luis Enrique Hernández, una brocha sin que manifestara signo alguno de descoordinación motora ni mental.
María Claudia Gómez Espinosa (f. 100), Gerente de Relaciones Individuales y Colectivas de la demandada, señala que el 30 de abril se desarrolló el programa “5S”, que a las 5:40 P.M., cuando se iba a servir la comida en el Polideportivo de la empresa, observó el estado de alicoramiento de González Galvis, por lo que con otros compañeros lo llevó a la enfermería, de donde, después de examinarlo el médico, se le envió a la casa.
Al final dice que no conoce informe de ninguno de los supervisores que estuvieron controlando la jornada especial de ese viernes sobre el estado de alicoramiento del accionante. De otro lado, la versión del demandante no contiene confesión alguna de los motivos aducidos por la empleadora para el despido. Explica que no consumió trago el día 30 de abril de 1999 a pesar de que el ingeniero jefe William Marín les había dicho que después de las 5 de la tarde iban a cenar y les ofrecerían aguardiente y cervezas, pero que cuando llegó al Polideportivo, después de saludar a la doctora Margarita Patiño se sentó y se quedó dormido, porque ese viernes lo habían puesto a laborar para el programa “5S” en horario distinto al que le correspondía, que empezaba a las 6 de la mañana.
Agrega que cuando estaba dormido lo llevaron a enfermería y después lo enviaron en un taxi a su casa. 3. Ninguna duda tiene la Sala en cuanto a que vedado le está al trabajador el consumo, dentro o fuera de la empresa, de cualquier sustancia que enerve su normal desempeño laboral. Empero, en este específico asunto, las pruebas no llevan a la convicción de si realmente González Galvis incurrió en el hecho legalmente contemplado como prohibición a los trabajadores, como se verá seguidamente.
No hay discusión alguna en cuanto a que el viernes 30 de abril de 1999 se trastocaron las labores ordinarias en la empresa, para realizar un evento especial que al final terminaba con una cena en un polideportivo. Igualmente, los testigos de cargo admiten que fue al ingresar al sitio donde se iba a brindar la cena cuando se observó el estado anómalo del demandante y que ellos califican de “ alicoramiento ”.
No obstante, todos los declarantes dan cuenta del cumplimiento de las especiales actividades que le fueron encomendadas al actor y, como si fuera poco, una de las encargadas del manejo del programa (María C. Gómez) acepta que ninguno de los supervisores directos de tales labores reportó situación irregular alguna relacionada con los hechos materia de debate.
Además, uno de los testigos confirma la versión del inculpado, quien sostuvo haber sido informados un día antes por el jefe de producción de la planta, de quien dependían directamente, que después de cumplir con sus especiales actividades, compartirían todos una cena, en la que les brindarían algún licor. Y si bien todos aceptan que eso no es normal en la empresa, tampoco hay prueba de que no hubiera ocurrido, dado lo excepcional del evento allí realizado.
La duda racional se presenta porque todo apunta a que hubo dos momentos distintos, con escenarios diferentes y actividades con disímiles características, de las cuales durante la primera, hasta su finalización, hay claridad sobre la correcta conducta del actor. En la segunda, en cambio, todo indica que se trataba de una celebración, en la que no aparece determinada si el trabajador estaba obligado a realizar actividades propias de sus funciones y en la que de hecho no participó, como lo testimonia una de las aparentemente coordinadoras, quien precisa que González Galvis fue enviado a su casa después de haber sido atendido en la enfermería. Así mismo, quienes testimonian en contra del actor dicen haber observado signos de “alicoramiento”.
Pero éstos, por sí mismos, no son prueba de haber incurrido gravemente en la prohibición señalada en el numeral 2 del artículo 60 del C.S.T., porque, se reitera, lo demostrado es qué el problema se presentó después de haber cumplido, González Galvis, con su labor y en el momento anterior a la cena final, evento complementario pero diferente del que propiamente comprendía las presentaciones de los grupos de trabajo.
Para la Sala, por tanto, la empleadora dio pie a la confusión de algunos de sus empleados, quienes entendieron que la cena era realmente una celebración y no hacía parte de la jornada de trabajo. Es esta confusión auspiciada por la demandada, la que conduce a disculpar el “alicoramiento” del accionante, estado, que dicho sea de paso, tampoco fue suficientemente demostrado, pues los síntomas descritos por algunos testigos no necesariamente son indicativos de un estado enervante de las funciones sico-motoras producidas por bebidas alcohólicas o drogas, como lo exige la ley.
Fuera de eso, el examen clínico practicado en la enfermería de la propia empresa (f. 62), no se erige en una prueba contundente, porque si bien no se descarta del todo por el hecho de provenir de la misma parte demandada, sí debió seguir los parámetros indicados para establecer un estado de embriaguez en una persona, su probable momento de ocurrencia y la sustancia que la originó. Así, a la luz de la Resolución 492 de 2001 (f. 149), los estándares del Instituto de Medicina Legal dan cuenta de que existen 4 grados de intoxicación etílica aguda, y con base en los signos consignados en el diagnóstico de González, puede decirse que valen para un alicoramiento de primer grado como para uno de segundo. El primero, según estudio publicado en la web de la Escuela de Policía General Santander, uno de cuyos autores es el médico Ricardo Mora Izquierdo, exdirector del nombrado Instituto, se conoce como “ embriaguez leve ”.
En ésta se encuentran niveles de alcoholemia entre 50 y 149 mgs., mientras que la segunda es la llamada “ Moderada ”. En ambos se diagnostica aliento alcohólico, incoordinación motora, aumento del polígono de sustentación y nistagmus postural. La diferencia radica en que la de segundo grado debe presentar disartria, esto es un trastorno del habla en el que el embriagado produce sonidos inexistentes en su lengua habitual puesto que no articula correctamente.
En el examen practicado al demandante no aparece dicha perturbación. Tampoco se expresa con claridad cuál es la causa, para lo cual, según los señalados lineamientos, se exige la práctica del examen sanguíneo, que no fue realizado en este caso, como se imponía a fin de establecer la verdadera sustancia que pudo originar los signos de alteración de las funciones, detectados en el señor González Galvis.
En síntesis, el acervo probatorio no arroja prueba de la falta grave atribuida al demandante. No aparece demostrado si desarrolló sus actividades laborales, las realizadas durante la jornada excepcional programada el día de los hechos, bajo los efectos de alcohol, droga o cualquier sustancia enervante de sus facultades físicas y mentales.
No se casará el fallo, a pesar del error jurídico cometido por el Tribunal al limitar la prohibición de emborracharse dentro de la jornada de trabajo. Por consiguiente, tampoco prospera el segundo cargo. Costas en el recurso a cargo de la parte demandada, recurrente en casación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de noviembre de 2005, en el proceso promovido por GONZALO GONZÁLEZ GALVIS contra LLOREDA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 26