CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 28800 MARÍA GLORIA MADRID DE PASOS VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.28800 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre de 2005, en el proceso que MARÍA GLORIA MADRID DE PASOS promovió en su contra.
ANTECEDENTES La demandante solicitó, de modo principal, que se declare que fue despedida sin justa causa el 31 de mayo de 2001 y que tal decisión no produce efecto alguno; que, por ende, se le debe reintegrar al cargo de ascensorista y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; en subsidio, pidió el pago de la indemnización convencional o legal por el despido, las cesantías y la indemnización moratoria, o la indexación; para “ el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS ”, reclamó la cesantía, la indemnización por despido y la moratoria, respecto de cada uno de ellos; en todo caso, pidió, debidamente indexados, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones convencionales o legales, las de servicios y de navidad consagradas en la ley; los auxilios de alimentación y de transporte; las horas extras, las nocturnas, las dominicales y las festivas; los aportes que tuvo que sufragar la accionante por seguridad social; además, el incremento de la asignación básica por los años 2000 y 2001, igual al aplicado para los restantes servidores del ISS.
Para sustentar aquellas pretensiones, adujo que prestó sus servicios continuos y subordinados como ayudante de servicios generales en la Clínica León XIII, desde el 28 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2001; en los dos últimos años se desempeñó como ascensorista; su vinculación se produjo mediante contratos de prestación de servicios personales, cuando en realidad eran de naturaleza laboral, dependiente, puesto que recibía órdenes, cumplía horario, prestaba el servicio en las dependencias del ISS, con sus equipos y materiales y estaba subordinada a él; hubo trabajadores con iguales funciones, vinculados mediante contratos de trabajo; nunca le pagaron prestaciones legales ni extralegales; el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores han celebrado convenciones en las que figuran distintos beneficios, de los cuales es acreedora, pues los convenios se aplican a todos los trabajadores, amén del carácter mayoritario de la organización y la igualdad de los trabajadores prevista en el artículo 4°; en la convención vigente desde noviembre de 1996 hasta octubre de 1999, se pactó la cláusula de estabilidad y una tabla de indemnización; se le imponía el pago total de las cotizaciones a la seguridad social; laboró trabajo suplementario y complementario; reclamó sus derechos el 30 de mayo de 2001, y, en retaliación, fue despedida; durante los años 1999 a 2000 devengó el mismo salario de $529.000, sin recibir el aumento otorgado a los trabajadores oficiales; a pesar de las decisiones judiciales que han declarado la existencia de los contratos de trabajo en el ISS, éste se niega a reconocer la naturaleza laboral de las relaciones, como la de ella, circunstancia que es típica expresión de mala fe.
El ISS admitió la celebración de contratos de prestación de servicios, la afiliación de la actora al sistema de seguridad social y la existencia de varios procesos en su contra, algunos de los cuales, señaló, han sido favorables, mientras otros no, pero que siempre la Corte Suprema la ha exonerado de la sanción moratoria; aclaró, que la contratación con la demandante se sustentó en la Ley 80 de 1993; que el carácter de trabajadora independiente le imponía sufragar los aportes a la seguridad social; agregó que la finalización del contrato obedeció al cumplimiento del plazo establecido; en el evento de considerarse que la vinculación fue subordinada, debe concluirse que se rigió por convenios a término definido, según los artículos 37 y 38 de la Ley 6ª de 1945; no hay lugar al reintegro, toda vez que el artículo 121 de la CP establece que nadie puede ejercer funciones distintas a las que atribuyen la ley y la Constitución; la creación de cargos y la determinación de la estructura de la entidad no es competencia del juez, sino del legislador; la planta de personal está previamente determinada y se ciñe a los estatutos y a la junta directiva de la empresa.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia (folios 63 a 66). Mediante la sentencia proferida el 20 enero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reintegrar a la demandante en las condiciones de empleo de las que gozaba, a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta la fecha del reintegro; además ordenó que le sufragara las sumas de $1.367.456, $1.309.297, $2.494.129, $864.416, $2.072.916, $2.399.830, $2.023.461 y $6.436.726, por concepto de intereses a la cesantía, vacaciones, primas extralegales, primas legales, auxilio de alimentación, de transporte, prima de navidad e indexación, respectivamente; absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas al ISS, en un 70% (folios 238 a 248).
Contra la decisión de primera instancia las dos partes formularon recurso de apelación; sin embargo, la actora, desistió de su impugnación (folio 249). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador sostuvo que la apelación del ISS “ se limita a plantear oposición a las pretensiones remitiéndose a unas supuestas excepciones que no se tuvieron en cuenta, además de proponer otras que no habían sido mencionadas siquiera en la respuesta a la demanda, lo cual no resulta comprensible, dado que el momento procesal en que nos encontramos no es el oportuno para ello ”, copió algunos de los medios exceptivos invocados en aquel escrito y añadió que “ se hacen unas afirmaciones no comprensibles, como cuando se expresa que ‘la entidad que represento no es parte en el proceso..’ y que mediante el ‘Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales dejó de ser una empresa industrial y comercial del estado’, cuando dicho decreto no cambió la naturaleza del ISS, y es esta entidad la que fue demandada y condenada ” y dijo que “ se detalla del escrito mediante el que se pretende recurrir es que la parte demandada se limita a plantear sus propias conclusiones, con la única característica de ser diferentes a las plasmadas en la sentencia, es decir, pretende que se revoque la sentencia basándose en excepciones inoportunas, que comprometen hechos nuevos, no alegados en la respuesta la demanda y mucho menos probados ”; al respecto explicó que la demandada no allegó prueba alguna, ni intervino en las audiencias en las cuales se recepcionaron las del proceso.
Así concluyó que “ no es posible modificar la decisión que se revisa, la cual, en consecuencia, será confirmada ”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Pide casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocar la del a quo, en cuanto condenó al reintegro de la accionante “ en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de producirse su desvinculación, esto es a partir del 31 de mayo de 2001 con el pago de salarios y prestaciones sociales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo’ (folio 247 vto.) para en su lugar absolver al demandado de esta pretensión principal de la demanda inicial ”.
Con tal finalidad propuso 5 cargos, que replicó la accionante, en dos apartes; uno frente a los dos primeros cargos; otro, para los tres restantes. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la 712 de 2001, que adicionó el CPT con el artículo 66 A, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST.
En su demostración señala que “ Es elemental entender que si quien apela ‘pretende que se revoque la sentencia’ aún cuando se haya limitado ‘a plantear sus propias conclusiones’ y las cuales se caracterizan, según el tribunal, por ser ‘diferentes a las plasmadas en la sentencia’ -diferencia de enfoque apenas natural, pues si las conclusiones del apelante coincidieran con las de la sentencia carecería de fundamento para pedir que sea revocada la decisión-, es porque está inconforme con el fallo recurrido en su totalidad y, por ello, todos y cada uno de los puntos resueltos en primera instancia son objeto de reparo en el recurso ”.
Explica que para el ad quem “ no es suficiente que el apelante muestre su inconformidad con lo decidido, sino que las razones aducidas para solicitar que se revoque la decisión impugnada deben referirse en forma particular tanto a cada una de las motivaciones del fallo como a cada una de las pretensiones resueltas ”, entendimiento errado de las normas procesales acusadas, ya que de ellas se deduce que el Tribunal “ no debe revisar lo decidido por el inferior respecto de lo que de manera clara se haya expresado conformidad ”, caso distinto al presente, en el que el ISS pidió la infirmación del reintegro y sus consecuenciales, la revocatoria total, es decir, mostró total desacuerdo con la decisión. Precisa que el recurso de apelación es un medio ordinario y no extraordinario, no está sujeto a formalidades, ni a requisitos especiales, y, aun cuando debe sustentarse, no tienen por qué expresarse los motivos de la apelación, el precepto sustantivo quebrantado, ni un concepto de violación, tampoco deben singularizarse las pruebas, como sí se exige para la casación. Añade que al pedirse al juzgador que revocara totalmente las condenas, por negar la existencia del contrato de trabajo, y aducir varios de prestación de servicios, se cumple la carga de sustentar el recurso.
Expone que los recursos ordinarios, según la doctrina, son los llamados “ medios de gravamen ”, que realizan el denominado “ principio de la pluralidad de las instancias ”, consagrado en los artículos 29 y 31 de la CP, y por ello en la segunda instancia debe juzgarse nuevamente la controversia; alude a las sentencias 9492 del 1 de abril de 1997 y 19589 del 11 de diciembre de 2002, referidas, dice, al artículo 66 A del CPT, y copia fragmentos de la sentencia 11262 del 22 de enero de 1999, para explicar que la falta de sustentación adecuada no puede conducir a la pérdida de competencia del superior, ni estimar que el recurrente desistió de su aspiración, por pasar por alto algunos motivos de inconformidad, a más que el ad quem no queda sometido a los planteamientos del recurrente, sino que conserva su independencia. REPLICA Según se anotó en precedencia, el opositor presenta un capítulo común para los dos primeros cargos.
Esencialmente afirma que el Tribunal cuestionó la falta de coherencia del escrito de apelación, lo que no configura la infracción de las normas procesales denunciadas, dado que se adujeron unas excepciones no propuestas en la contestación, se indicó que el ISS no era parte en el proceso y no analizó las conclusiones del a quo; que así resultan aislados los razonamientos del recurrente, sin correspondencia con la respuesta a la demanda.
Aduce que la obligación de sustentar la apelación exige un mínimo de coherencia y de lógica, no un planteamiento deshilvanado, ni una simple solicitud de revocar la decisión. SE CONSIDERA El juzgador estableció que, en la apelación solamente se manifestó una oposición a las pretensiones de la demandante y se invocaron unas excepciones, incluidas algunas propuestas de modo inoportuno; luego, bajo esos supuestos surge acertada su conclusión de resultar aquel recurso, carente de fundamentación y, por ende, sin demostración la infracción legal denunciada, puesto que si el demandado no proporcionó una verdadera sustentación de la apelación, la cual es una exigencia legal de racionalidad, para que se cumpla el postulado de la consonancia, no tenía la obligación de abordar oficiosamente la revisión de la sentencia impugnada, tal cual quedó explicado en la sentencia del 24 de abril del año en curso, radicado 28683, en la que reiteró la 26936 del 29 de junio de 2006, en la cual textualmente se explicó que: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.” (Radicación 26936 – 29 de junio de 2006)”.
De este modo, no es más lo que debe señalarse para anotar que el cargo, no prospera. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta, reprocha al Tribunal “ haber aplicado indebidamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, el artículo 35 de la 712 de 2001, que adicionó el Código Procesal del Trabajo con el artículo 66 A y los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”, infracción legal que se produjo por el error manifiesto de hecho de “ no haber dado por establecido, estándolo, que al interponerse el recurso de apelación se solicitó al tribunal que revocara en su totalidad la sentencia aduciendo como razón de la petición el hecho de haber existido entre las partes varios contratos de prestación de servicios, pues María Gloria Madrid de Pasos ‘desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia’ y con ‘absoluto conocimiento’ de que ‘no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales’ de tales contratos ”, lo cual provino de la apreciación errónea de la respuesta a la demanda (folios 63 a 66) y del escrito de apelación (folios 250 a 252).
Para demostrar el cargo asegura que si el ad quem “ hubiera sabido leer el memorial con el cual se sustentó el recurso de apelación, y lo hubiera entendido en su cabal significado y alcance, no hubiera confirmado la decisión de su inferior, ya que hubiera comprendido que en ese escrito el apoderado del Instituto de Seguros Sociales manifestó que interponía el recurso de apelación contra la sentencia ‘’por la cual se condena a la entidad que represento a reintegrar [y] reconocerle prestaciones sociales a la demandante y costas (folio 250), habiendo claramente solicitado que ‘el fallo en cuestión ( ) sea revocado en su totalidad’ (folio 252), mostrando de esa manera su total inconformidad con lo resuelto en primera instancia, por cuanto él insistió en la razón de defensa primordialmente aducida al contestar la demanda, defensa que consistió en negar que hubiera contrato de trabajo entre los hoy litigantes y en haber afirmado que lo celebrado fueron contratos administrativos de prestación de servicios ”, convenios celebrados de acuerdo con la Ley 80 de 1993, sin vicio alguno del consentimiento; que así, al reiterarse la negativa del vínculo laboral, “ resultaba irrelevante que se hubiera hecho referencia a otras excepciones diferentes a las específicamente propuestas en la (sic) demanda o que se hubiera dado una denominación distinta a las excepciones o a los hechos aducidos como razones de defensa ”.
SE CONSIDERA Es cierto que en el escrito de apelación se pidió la infirmación de la sentencia del a quo, y para ello se adujo que “.. La oposición a las pretensiones invocadas se hicieron (sic) con base en las EXCEPCIONES que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, como son, inexistencia de la obligación, Falta de Causa, Falta de Nexo Causal, Inexistencia de Daño, Inexistencia de Perjuicios, Ilegitimidad en la Causa por Pasiva..”; que “.. la entidad hospitalaria a la que prestó el servicio, constituye una categoría especial de entidad pública, una empresa social del estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, distinta del Seguro Social.
Conforme al Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales dejó de ser una empresa industrial del estado; este Decreto creó la Ese Rafael Uribe Uribe. Por lo tanto, es a ella a quien le corresponde comprometer su responsabilidad de manera independiente. Se trata de dos entes completamente distintos..”; agregó el apelante que conforme con la misma normatividad “ los hospitales y centros de atención se escindieron del Instituto de Seguros Sociales ”; transcribió varias disposiciones de ese decreto e invocó la “ FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ”, porque la mencionada ESE RAFAEL URIBE URIBE es un establecimiento público, cuyos servidores son empleados públicos; alegó la “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, puesto que la naturaleza de los convenios es distinta a la laboral, por la aplicación de la Ley 80 de 1993;
“ PAGO ”, ya que cada contrato de prestación de servicios se liquidó en su oportunidad; aseguró que no se declaró la “ COMPENSACIÓN ”, entre lo que sufragó y lo eventualmente adeudado; y la “ PRESCRIPCIÓN ” para que se declare “ en su totalidad ”; reafirmó su solicitud de revocar íntegramente el fallo del a quo (folios 250 a 252). De las expresiones reseñadas y de las transcritas, contenidas en el escrito de apelación, no surge evidente que el ISS sustentara la impugnación en contra de la decisión de primer grado, toda vez que para nada se refirió a sus fundamentos, es decir, no controvirtió en modo alguno la decisión recurrida, sino que hizo una réplica a las peticiones de la parte actora y una remisión a las excepciones propuestas por el ISS.
En este sentido, no se evidencia un yerro fáctico que lleve al quebranto de la sentencia acusada. En todo caso, como se anotó al analizar el primer cargo, la sustentación de la apelación “ es una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión impugnada y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada ”, y como el juzgador estimó que en este caso no se cumplió tal exigencia, no incurrió en desatino alguno. TERCER CARGO Denuncia la infracción directa de lo artículos 122 a 14 de la C. P., 30 del Decreto 1050 de 1978, 40 del 3130 del mismo año, 75, 76, 78, 80 y 81 del 1042 de 1978 y 17 de la Ley 790 de 2002, y la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST.
Para su demostración afirma que la Constitución consagró que los empleos remunerados sólo pueden proveerse, en tanto se encuentren en la planta de personal y exista un rubro en el respectivo presupuesto; además se dispuso que los servidores públicos ejerzan las funciones previstas en la Constitución, la ley o el reglamento, y se distinguieron los empleos de carrera, exceptuados los trabajadores oficiales.
Señala que tales reglas contenidas en la CP de 1991, hallaban regulación en las otras disposiciones legales citadas en la proposición jurídica, sin que se consideren insubsistentes. Advierte que en las empresas industriales y comerciales del Estado, como el ISS, no puede en ningún caso existir un número de trabajadores oficiales, mayor que el total fijado para ellos, en la planta de personal; y esa estructura está reservada a la Ley, tal cual lo preceptúa la disposición arriba señalada del año 2002; así, asegura que la planta de personal de la demandada se fijó mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004, 614, 1322 y 2728 de 2005, con la característica principal de haber suprimido cargos, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003.
Estas normas, señala, las trasgredió el Tribunal “ pues, infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, confirmó la condena que su inferior hizo al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a María Gloria Madrid de Pasos ‘en las mismas condiciones de empleo de que gozaba (..) no obstante que ella necesariamente no hace parte de la planta de personal dado que fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios ”.
Explica que si el a quo se fundó en pruebas testimoniales -excluidas por el artículo 7 de la ley 16 de 1969-, para concluir la naturaleza laboral del vínculo, “ no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto ”, pues la sentencia, confirmada por el ad quem, contradice las normas legales denunciadas, en especial el artículo 76 del DL 1042 de 1978.
Igualmente resalta que la condena al reintegro, confirmada en segunda instancia, fundada en la convención colectiva, es ilegal en tanto que esa preceptiva extralegal se celebró exclusivamente para regir los contratos de los servidores vinculados a la planta de personal, sin que pueda admitirse que mediante un convenio pueda estructurarse o modificarse dicha planta, pues reitera que es asunto legal, de orden público.
OPOSICIÓN Como quedó anotado, la réplica es conjunta para las acusaciones tercera a quinta. Sustancialmente indica que los planteamientos de los cargos no guardan relación con el contenido de la sentencia y que por ello no puede, sin quebrantar la estructura de la casación, proponerse frente al recurso extraordinario, dado que no tiene la finalidad de suplir las falencias de la apelación; advierte que el tema de la eficacia de la convención de 1996-1999, en otros casos los abordó la Corte, pero por haberse cuestionado en las instancias.
SE CONSIDERA Como lo señala el opositor, en vista de que el Tribunal únicamente se ocupó del tema de la falta de sustentación del recurso de apelación que propuso el ISS contra la decisión de primera instancia, resulta imperativo concluir que no examinó, menos definió aspectos como los referidos a la naturaleza de la vinculación de la demandante o su falta de inclusión en la planta de personal, para alcanzar el reintegro de la accionante, ordenado por el a quo.
Es esa dirección, ni siquiera puede inferirse que el juzgador hizo suyas las consideraciones del a quo, dado que la imposibilidad de variarlas, la derivó de la falla formal o de la irregularidad que exhibía el escrito de apelación, circunstancia que lo condujo a establecer que “ no es posible modificar la decisión que se revisa, la cual en consecuencia será confirmada ”.
Y, dado que la referida conclusión del ad quem no se encontró desacertada -al analizar las dos primeras acusaciones, referidas al principio de la consonancia-, el juzgador no pudo incurrir en la infracción legal aquí atribuida, porque, se repite, la sentencia de segundo grado no se ocupó de tema alguno distinto al de la falta de sustentación del recurso de apelación. El cargo se desestima.
CARGOS CUARTO Y QUINTO En el cuarto, acusa la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, por error de derecho que enuncia así: “ haber dado por establecido que la convención colectiva aportada a los autos fue firmada el día 14 de agosto de 1997, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige solemnidades para la validez del acto ”; sostiene que la prueba que resultaría mal apreciada es la convención colectiva de 1996-1999 (folios 151 a 228).
Reseña la definición de la convención colectiva, contenida en la primera norma mencionada, y la forma que tiene, de conformidad con la otra disposición legal; se refiere al artículo 61 del CPT y SS. y destaca que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha considerado un caso de una solemnidad, el del convenio colectivo suscrito y depositado según la preceptiva reseñada.
Señala que al confirmarse la sentencia de primera instancia, se hizo producir efectos a la convención colectiva de trabajo, en la forma como lo hizo el a quo, sin examinar la fecha de la firma del documento, requerida para establecer el depósito oportuno, y que del texto del mismo se desprende que carece de esa fecha; acerca de la solemnidad de esa prueba, reseña la sentencia del 2 de junio de 1962 y otras antecedentes.
En el quinto cargo, igualmente denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, y agrega los preceptos 470, 471 y 478 de la misma codificación; infracción legal que, asegura, acaeció por los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de –sic- Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’;
“b) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; “c) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y “d) no haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.
Señala como prueba mal apreciada la misma convención colectiva de trabajo. Advierte que como el Tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, es pertinente acreditar que esta definición contrarió la evidencia que surge del proceso, como que el artículo 3° de aquel convenio, acerca de los beneficiarios del mismo, prevé a los trabajadores oficiales vinculados a la planta del personal del ISS y el precepto 35, que muestra que la organización sindical reconoce la existencia de contratos administrativos, civiles y de supernumerarios del Instituto, que no formaban parte de aquella planta; de allí que considere que la aplicación de la cláusula de estabilidad, sin considerar la limitación de los beneficiarios de la convención, implica hacerle decir al documento algo totalmente diferente a su literal, sin que se admita una interpretación extensiva.
Aduce la claridad de la cláusula, pero que en caso de estimarse ambigua, su interpretación debe hacerse a favor del deudor, según el artículo 1624 del C. C.; explica que los artículos 34 y 35 del convenio colectivo de trabajo son explícitos en cuanto a la existencia de una “ planta ” y de la “ contratación civil ”, como la administrativa, pero que sólo frente a los integrantes de aquella, se estipuló la estabilidad laboral.
SE CONSIDERA Los temas concernientes a la prueba de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente (cuarto cargo) y a la inaplicabilidad de los beneficios de ese convenio a la accionante (quinto cargo), no fueron definidos por el Tribunal, puesto que como ya se dijo, sólo se ocupó de la irregularidad que estimó contenía el escrito mediante el cual se proponía la apelación del ISS.
De esa forma, como se trata de aspectos no propuestos en el recurso de apelación, no pueden aducirse en casación, toda vez que ello equivaldría a replantear la controversia, por fuera de la decisión del ad quem. Los cargos analizados no son viables. Las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió MARÍA GLORIA MADRID DE PASOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28800 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. MARIA GLORIA MADRID DE PASOS.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver los tres primeros cargos de la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó acertada la decisión del Tribunal de no abordar la revisión de la sentencia impugnada, por haber encontrado carente de fundamentación y verdadera sustentación el recurso de apelación “la cual es una exigencia legal de racionalidad, para que se cumpla el postulado de la consonancia” (folio 10 de la sentencia), y considerar que en verdad “en el escrito de apelación, no surge evidente que el ISS sustentara la impugnación” (folios 11 y 14 de la sentencia), porque asentó que tal temática no debía ocuparlo de conformidad con el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., y antecedente jurisprudencial No. 26936 de junio 29 de 2006, que insertó lo pertinente.
Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente al atribuir la interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa en los sendos cargos respectivamente caso de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la totalidad de la condena con argumentos estructurados sobre la inexistencia de la obligación por cuanto al haber existido contrato de prestación de servicios “no se generaron en esta modalidad contractual el pago de prestaciones sociales ni de garantías convencionales” (folio 252 cuaderno principal), la ilegitimidad en la causa pasiva por no ser parte en el proceso el ISS conforme el Decreto 1750 de 2003 y ser la entidad hospitalaria a la que prestó servicios una categoría especial de entidad pública, con personería jurídica contra quien se ha debido dirigir la acción y si el juez de apelación luego del análisis y conclusión de la calidad del vínculo de la demandante con el ente demandado como de trabajadora oficial, soportó la pretensión principal que salió avente, el reintegro y demás conceptos extralegales en la - convención colectiva -, se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, en el evento de no ser idónea como prueba, por lógica tanto el reintegro como las demás pretensiones que tenían ese basamento deberían haber corrido la misma suerte.
Reitero que, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuanto a la condena que se le fulminó por reintegro -de origen convencional-; el hecho de haberse abstenido de examinar la ponderación probatoria de ese soporte; no significa que hubiese avalado la valoración que de ella hizo el a-quo, y menos que fuera intocable su estudio en casación, porque el aceptar ese excesivo formalismo, conduce a que en determinado momento el Tribunal no pueda dar aplicación al art. 306 del C.P.C. que señala las excepciones que se pueden decretar de oficio y de paso se restringe la defensa de la parte que ha sido gravada con la sentencia. Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado sobre la existencia de la relación laboral y el reintegro de origen convencional, sigue que dicho soporte pueda ser revisado para establecer si se mantiene o no el derecho allí consagrado.
De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir, cuando en casos como el presente, se ataca el “todo” y el mismo tiene como soporte una prueba.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que el instituto individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre la convención colectiva, por ser ésta fundamento de la sentencia apelada en su integridad, o lo que es lo mismo la causa y razón de ser de la condena objeto de la apelación. Fecha ut supra.
ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 31