Micelio
28800(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 28800 LUIS CARLOS CONDE FALON Proceso No 28800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 162 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS CARLOS CONDE FALON.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2138 del 27 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS CONDE FALON, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 3448 del 06 de noviembre de 2007. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 20 de noviembre de 2007 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 27 de noviembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, le informó al señor LUIS CARLOS CONDE FALON, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para lo cual guardó silencio y se le designó como defensora de oficio a la doctora Flor Marina Uribe Echeverry, por medio de auto del 15 de enero de 2008. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. La Sala, mediante auto del 11 de marzo de los corrientes, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, solo se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 3448 del 06 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 2138 del 27 de julio de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CONDE FALON. 2.

Orden de captura con fines de extradición del 04 de septiembre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 10 de septiembre siguiente por miembros de la Policía Nacional – DIJIN-. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 16 de octubre de 2007 ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida por Cristina V. Maxwell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Keith W. Bobbitt, Agente Especial para el control de estupefacientes. 4.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 15 de octubre de 2007 ante el Tribunal del Distrito meridonial de New York por Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Keith W. Bobbitt, Agente Especial para el control de estupefacientes. 5. Acusación No. 07-20228 CR-LENARD del 03 de abril de 2007 dictada en el Distrito Sur de la Florida y Acusación Formal en Reserva No. S1 06 Cr. 507 del 04 de abril del mismo año dictada en el Distrito Sur de New York. 5.

Ordenes de arresto de fechas 03 y 04 de abril de 2007 contra el señor CONDE FALON, proferida por los Tribunales de los Distritos Sur de la Florida y Meridional de New York. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificaciones del Cónsul y Vicecónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de las firmas de Sonya N Johnson y Joan C Hampton, quienes se desempeñan como auxiliares de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa guardó silencio en el respectivo traslado para presentar alegatos de fondo. EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del C.P.P., por ser actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, y por no tratarse de delitos políticos.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS CONDE FALON, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en los casos analizados.

Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a las solicitudes de extradición – distrito sur de la Florida y distrito sur de New York-; el Procurador de los Estados Unidos, Peter Keisler, hizo lo propio con aquéllas y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N Johnson y Joan C Hampton, funcionarios Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Vicecónsul y el Cónsul de Colombia en Washington D. C. respectivamente, cuyas firmas son refrendadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento son los funcionarios auxiliares de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a las solicitudes de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en sus peticiones que el requerido se llama LUIS CARLOS CONDE FALON, ciudadano colombiano nacido el 04 de abril 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79´579.809, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Además, coinciden con los consignados en el poder otorgado a la defensora pública, en el acta de derechos del capturado y notificación de la resolución que ordena la orden de captura con fines de extradición y en la plena identificación del requerido que allega el Gobierno de los Estados Unidos de América con la correspondiente cartilla decadactilar.

De tal manera, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. LUIS CARLOS CONDE FALON es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 07-20228 CR-LENARD del 03 de abril de 2007 dictada en el Distrito Sur de la Florida y la Acusación Formal en Reserva No. S1 06 Cr. 507 del 04 de abril del mismo año dictada en el Distrito Sur de New York.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: I. Acusación No. 07-20228 CR-LENARD - Distrito Sur de la Florida: El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando en o alrededor de noviembre 2005 y continuando hasta en o alrededor de marzo 2006, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) Con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 En o alrededor del 20 de diciembre de 2005 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) Importaron dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B), del Título 21, código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 Comenzando en o alrededor de noviembre 2005, y continuando hasta en o alrededor de marzo 2006, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) Con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a) (1), del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 846 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (ii), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 En o alrededor del 20 de diciembre de 2005 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) Con conocimiento e intencionalmente, poseyeron con la intensión de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (ii), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 Comenzando en o alrededor de julio 2006, y continuando hasta en o alrededor de enero 2007, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 En o alrededor del 1 de septiembre de 2006 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) Con conocimiento e intencionalmente, intentaron importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A), del Título 21, código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. CARGO 7 En o alrededor del 1 de noviembre de 2006 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) Importó dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. CARGO 8 Comenzando en o alrededor de julio 2006, y continuando hasta en o alrededor de enero 2007, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a) (1), del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (i), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. CARGO 9 En o alrededor del 1 de septiembre de 2006 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) con intención y conocimiento intentaron distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a) (1), del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (i), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. CARGO 10 En o alrededor del 1 de noviembre de 2006, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias “Calvo” (…) con conocimiento e intencionalmente, poseyó con la intención distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a) (1), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (i), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. II. Acusación Formal en Reserva No. S1 06 Cr. 507 Distrito Sur de New York: CARGO UNO (El concierto para distribuir cocaína) El Gran Jurado acusa que: 1.- Desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, LUIS CARLOS CONDE FALON, alias “Nene” (…), los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 2.-Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que LUIS CARLOS CONDE FALON alias “Nene” (…) los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, distribuían y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención de distribuir dicha sustancia, en violación a las Secciones 812 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…). CARGO DOS (El concierto para importar cocaína) El Gran Jurado también acusa que: 5.- Desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, LUIS CARLOS CONDE FALON, alias “Nene” (…), los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 6.-Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que LUIS CARLOS CONDE FALON alias “Nene” (…) los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, importaban y importaron (sic) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 (a)(1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.-También fue una parte y un objetivo de dicho concierto que LUIS CARLOS CONDE FALON alias “Nene” (…) los acusados, y otras personas tanto conocidas y desconocidas, fabricaron y fabricaban y distribuyeron y distribuían una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812,959,960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…). Las conductas atribuidas por los Tribunal del Distrito Sur de la Florida y Distrito Sur de New York se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1- Las conductas descritas en los cargos uno, tres, cinco, y ocho del Distrito Sur de la Florida y los cargos uno y dos de la Acusación Formal en Reserva del Distrito Sur de New York, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006, de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. 2- Respecto a los comportamientos descritos en los cargos dos, cuatro, siete y diez de la acusación del Distrito Sur de la Florida, se encuentran contemplados en nuestro Código Penal en el artículo 376 bajo la denominación de tráfico fabricación o porte de estupefacientes así: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3.

Y como los cargos seis y nueve de la acusación del Distrito Sur de la Florida, hacen referencia a la tentativa, en el Código Penal Colombiano artículo 27 se contempla como dispositivo amplificador del tipo de la siguiente manera: “ El que iniciare ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.

En consecuencia, la tentativa de tráfico en nuestra legislación se sanciona con una pena mínima de no menor de la mitad del mínimo, que para este caso, es de 5 años y 4 meses de prisión, lo cual supera el mínimo establecido por la ley colombiana para que proceda la extradición. Se concluye entonces, que la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación formal de estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Las acusaciones emitidas por los órganos judiciales de los Estados Unidos, contienen los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, imputados a LUIS CARLOS CONDE FALON en las Acusaciones del Gobierno de los Estados Unidos, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron alrededor noviembre de 2005 hasta enero de 2007, en el caso de las conductas delictivas realizadas en el Distrito Sur de la Florida y para el Distrito Sur de New York ocurrieron a mediados de octubre de 2005 hasta julio de 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: “ los acusados nombrados en este caso participaron en uno o dos planes ilícitos: Un plan que trataba de la distribución e importación de cocaína a Miami, Florida, y que sucedió aproximadamente entre noviembre de 2005 y marzo de 2006; y otro plan que trataba de la distribución e importación de heroína a Miami, Florida, y que sucedió entre julio de 2006 y enero de 2007.

Los acusados nombrados también participaron en uno o más cargamentos de cocaína y/o heroína a Miami, Florida durante el transcurso de las confabulaciones que se acusan. " “ (…) los acusados eran integrantes de una organización de tráfico de cocaína responsable de la exportación de cocaína de Colombia para su distribución en el área de Nueva York/Nueva Jersey en los Estados Unidos, a través de rutas de transporte que en algunas ocasiones incluyeron, entre otros lugares, Miami, Florida. ” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a LUIS CARLOS CONDE FALON trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición de el señor LUIS CARLOS CONDE FALON, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS CONDE FALON, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3448 del 06 de noviembre de 2007, por los cargos imputados en las Acusaciones No. 07-20228-CR- LENARD del Tribunal del Distrito del Sur de la Florida y No. S1 06 Cr. 507 dictada por el Tribunal del Distrito Sur de New York de los Estados Unidos.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 1 al 6 Carpeta Anexa. � Folios 360 al 353 Carpeta Anexa. � Folio 15 Cuaderno Principal. � Folios 28-24 Carpeta Anexa. � Folios 316-309 y 201-191 Carpeta Anexa. � Folios 107-101 y 57-53 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 20 Carpeta Anexa. � Folios 316-309 y 201-191 Carpeta Anexa. � Folios 107-101 y 57-53 Carpeta Anexa. � Folio 218 Carpeta Anexa. � Folio 74 Carpeta Anexa PAGE 1