Micelio
28797(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M:951114.6a á 130~a 4. Extradición No. 28.797 JAIME DARIO DAZA Pfrernaildália CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., veintitrés de abril de dos mil ocho. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JAIME DARÍO DAZA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 2142 del 27 de julio de 2007, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JAIME DARÍO DAZA, pues la Corte Distrital de los «ramo& ek 93doinsa Tilj Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA erp~IrovernagAirados Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitieron en su contra las resoluciones de acusación Nos. 07-20228-CR-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007, en la cuales se le formulan múltiples cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos. 2.

En resolución del 4 de septiembre de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JAIME DARÍO DAZA para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 10 siguiente. 3. Con la nota verbal No. 3452 del 6 de noviembre de 2007, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JAIME DARÍO DAZA en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 07-20228-CR-Lenard, proferida el 3 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; 0,40awma 41dometa, Extradición No. 28.797 ' JAIME DARIO DAZA ase Perenza45dova "Cargo Dos: Importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estadios Unidos;

"Cargo Tres: Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) y 841 (b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; "Carga Cuatro: Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) y 841 (b)(1)(A)(h) del Código de los Estados Unidos;

"Cargo cinco: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

"Cargo Seis: Intento de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o mas de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos;

"Cargo Ocho: Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, un Kilogramo o mas de heroína, lo cual es en contra del Título 21, secciones 841 (a) y 841 (b) (1) (A) (1) del Código de los «rada Ifoladva • Extradición No. 28.797 JAIME DARIO DAZA • am,Wrftbrizo.4)(olva Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Nueve: Intento de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un Kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 2 del Código de los Estados Unidos". 4.

En la misma nota diplomática, el Estado solicitante informa que JAIME DARÍO DAZA también es sujeto de la acusación N°07- 20512-CR-Graham, dictada el 6 de julio de 2007 por la misma Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o mas de heroína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;

"Cargo Dos: Importación de un Kilogramo o más de heroína el 27 de marzo de 2007, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; "Cargo Tres: Importación de un Kilogramo o más de heroína el 29 de marzo de 2007, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

"Cargo Cuatro: Importación de un Kilogramo o mas de heroína el 31 de marzo de 2007, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) greikaliatek avonaget Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA - ppni.04ttlas (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; "Cargo Cinco: Concierto para distribuir más de un Kilogramo de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (O del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Seis: Intento de posesión con la intención de distribuir más de un Kilogramo de heroína el 5 de Abril de 2007, lo cual es en contra del Título 21, sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos". 5.

El MiniSterio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia. 6. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de JAIME DARÍO DAZA, concedió el traslado para solicitar pruebas, el cual transcurrió en silencio.

Luego, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos, dentro de cuyo término se allegaron los presentados por la apoderada del solicitado y el delegado del Ministerio Público. 5461~ á calamilla:11 Extradición No. 28.797' JA/ME DARÍO DAZA. wit id2 atm leremaájrsowa ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal remitió, dentro del término legal sus alegatos, solicitando a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JAIME DARÍO DAZA, con base en los siguientes argumentos: En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de DAZA se cumple cabalmente.

También encuentra acreditado el requisito de plena identificación del solicitado JAIME DARÍO DAZA, pues al momento de su captura se identificó con la cédula de ciudadanía indicada en las notas verbales que formalizan la petición, tal como se aprecia en los documentos que dan cuenta de su aprehensión. Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en las acusaciones Nos. 07-20228-CR-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007, y 07-20512-CR-Graham, dictada el 6 de julio de 2007, estima el Procurador que las conductas atribuidas a JAIME DARÍO DAZA, encuentran adecuación típica en nuestra legislación, específicamente en los artículos 340 del Código ~ea a 4 wi,640 Extradición No. 28.7971 JA/ME DARÍO DAZA ato Procerzaá5erees Penal, modificado por los artículos 8° y 9° de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 ídem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho. Finalmente, pide que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable al pedido de extradición de JAIME DARÍO DAZA, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero, que el requerido sólo podrá ser juzgado por las conductas que generan la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión Perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA APODERADA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN grretéllect 9~Pla / Extradición No. 28.797 JAIME DARIO DAZA 1 Ita* are9 4,1~4041510.11:0 La apoderada de JAIME DARÍO DAZA no encuentra objeción al cumplimiento de los requisitos formales para conceptuar favorablemente a la petición de extradición de su representado, pero pide que en tal caso se establezcan las siguientes recomendaciones: a) que el mismo no sea condenado a cadena perpetua; b) que no se sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos; c) que si llegare a ser declarado culpable luego de tener un juicio justo e imparcial, le sea descontado de la condena en el país requirente, el tiempo que lleva detenido en Colombia.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. ~Jack lz¿I~ Extradición No. 28.797 JAIME DARIO DAZA ateo 4.6tenzaiátXddezva Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con los hechos contenidos en las acusaciones Nos. 07-20228- CR-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007, y 07-20512-CR- Graham, dictada el 6 de julio de 2007, las imputaciones que se le formulan a JAIME DARÍO DAZA corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. 2.1. Acusación No. 07-20228-CR-Lenard. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME DARÍO DAZA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 345, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Peter Keisler, Fiscal General, quien certifica la de Thomas N. greftglea alandla Extradición No. 28.797 % JAIME DARIO DAZA, ate Pe5.6yarizz4Araz Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Cristina V. Maxwell, fiscal federal adjunto, y Kevin W. Bobbitt, agente especial de la DEA (folios 341 a 343, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 7 de noviembre de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 344 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 07-20228-CR-Lenard, presentada el 3 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JAIME DARÍO DAZA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 2.2. Acusación No. 07-20512-CR-Graham. En este evento, igualmente, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la petición de extradición del ciudadano colombiano JAIME DARÍO DAZZA, de acuerdo con lo elktólita caloa Extradición No. 28.797 - JAIME DARÍO DAZA ace grrarizo iét)fteKra previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 131, carpeta).

El mencionado funcionario, por consiguiente, certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Peter Keisler, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de avalar la autenticidad de las declaraciones juradas de de Cristina V. Maxwell, fiscal federal adjunto, y Kevin W. Bobbitt, agente especial de la DEA (folios 126 a 129, carpeta).

Del mismo modo, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 7 de noviembre de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 130 vto., carpeta). Como soporte documental anexo y debidamente traducido, figura la resolución acusatoria N°07-20512 -CR -Graham, dictada el 6 de julio de 2007en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JAIME DARÍO DAZA, así como la orden de arresto librada por esa Corte. ~lea ek slaoloSia vrj „ Extradición No. 28.797' JA/ME DARÍO DAZA • It a*, Irres.átoria*, Asimismo, obran las copias, traducidas en debida forma, de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al asunto. 2.3 De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAIME DARÍO DAZA es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas 2142 y 3452, JAIME DARÍO DAZA, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de noviembre de 1958 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.718.771. Al momento de ser capturado con fines de extradición, el señor JAIME DARÍO DAZA se identificó con ese documento.

Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Pf..jevadock 4104inala: 19Y 9 j ay94.4fiema eált~ Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición "esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años". Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos. «915ailea gdanka Extradición No. 28.797i 1-4:1 JAIME DARÍO DAZA V t 51;

Orr -47 afee PPM /1d~ Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 07-20228-CR-Lenard, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se formulan los cargos en contra del requerido, de la siguiente manera: "El Gran Jurado acusa que: "Cargo 1 "Comenzando en o alrededor de noviembre 2005, y continuando hasta en o alrededor de marzo 2006, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS JAIME CONDE FALON, Alias "Calvo", JAIME DARÍO DAZA, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias "Alejo", con intención y conocimiento combinaron, confabularon, Me»altec& calimakk / Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA aye, 4.4~.0 45.0.wa concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la Sección 960 (b)(1)(B), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. "CARGO DOS "En o alrededor del 20 de diciembre de 2005, en el Condado Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados LUIS JAIME CONDE FALON, Alias "Calvo';

JAIME DARÍO DAZA, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias "Alejo", importaron dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección Z del Título 18, Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la Sección 960 (b)(1)(B), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. "CARGO 3 • grollwieet 936,402.0a Val Extradición No. 28.797 1 JAIME DARÍO DAZA ave OrrAimadjrzolva "Comenzando en o alrededor de noviembre 2005, y continuando hasta en o alrededor de marzo 2006, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS JAIME CONDE FALON, Alias "Calvo";

JAIME DARÍO DAZA, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias "Alejo", con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, para distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a)(1), del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 846 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la Sección 841 (b)(1)(A)(ii), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. "CARGO 4 "En o alrededor del 20 de diciembre de 2005, en el Condado Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias "Calvo", JAIME DARÍO DAZA, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias "Alejo", con conocimiento e intencionadamente, poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada en contravención, de la Sección 841 (a)(1), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Pgfraviead9 cavas& I Tí Extradición No. 28.797n, JA/ME DARÍO DAZA -, fui awoofrowea4)1~0 "Conforme a la Sección 841 (b)(1)(A)(ii), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína". "CARGO 5 "Comenzando en o alrededor de julio de 2006, y continuando hasta en o alrededor de enero 2007, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias "Calvo", JAIME DARÍO DAZA, JUAN CARLOS VERGARA MONTES, Alias "Juancho", con intención y conocimiento, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21, Código de los.

Estados Unidos. "Conforme la Sección 960 (b) (1) (A), del Título 21, Código de los Estados Unido, se alega, además que esta violación implica un kilogramos o más de una mezcla y sustancia contenido una cantidad detectable de heroína. "CARGO 6 "En o alrededor del 1 de septiembre del 2006, en el condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes los acusados LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias "Calvo" JAIME DARIO DAZA, JUAN MíNéazde Pag90241lb Extradición No. 28.797 JAIME DARIO DAZA amorrema.‘50,91« CARLOS VERGARA MONTES, Alias "Juancho," con conocimiento e intencionadamente intentaron importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada, en contravención de la sanción 952 (a), del titulo 21, Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos y sección Z del Título 18, Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. "CARGO 7 "En o alrededor del 1 de noviembre de 2006, en el condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el acusado, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias "Calvo" importó dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, del Titulo 18, Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. "CARGO 8 grefrasa %Unté& Ti« Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA a-Je 04,serna 4)1~ "Comenzando en o alrededor de Julio 2006, y continuando hasta en o alrededor de enero 2007, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias "Calvo", JAIME DAZA, JUAN CARLOS VERGARA MONTES, Alias "Juancho," con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a) (1), del Título 21, Código de los Estados Unidos;• todo en violación de la Sección 846 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

"Conforme a /a Sección 841 (b) (1) (A) co, del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. "CARGO 9 "En o alrededor del 1 de septiembre del 2006, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON, Alias "Calvo" JAIME DARIO DAZA, JUAN CARLOS VERGARA MONTES, Alias "Juancho," con intención y conocimiento intentaron distribuir una sustancia controlada en contravención de la Sección 841 (a) (1), del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo en violación de la sección 846 del titulo 21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

CiErdmatá 'alomé& '7; 41. Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA II ale PerArta át. falteda "Conforme a la sección 841 (b) (1) (A) (i), del titulo 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. 5.2. En la acusación N° 07-20512-CR-Graham, proferida igualmente en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se formulan los cargos en contra del requerido, de la siguiente manera: "CARGO 1 "Desde el 5 de Marzo de 2007 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de Marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado JAIME DARÍO DAZA, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país una sustancia controlada, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, También se alega que dicho delito involucró un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. «Iba& eál 93,91002ka g, Extradición No. 28.797 1 JAIME DARÍO DAZA ase Orrameájfatta "CARGO 2 "El 27 de Marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, JAIME DARIO DAZA, importó a los Estados Unidos, desde algún lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada, en violación a la sección 952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la sección 906(b)(1)(A) del Título 21 del código de los Estados Unidos, también se alega que dicho delito involucró un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. "CARGO 3 "El 29 de Marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, JAIME DARIO DAZA, importó a los Estados Unidos, desde algún lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la sección 960(b)(1)(A)del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que dicho delito involucró un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. 5195seatk Z Extradición No, 28.797 JA/ME DARÍO DAZ tf glie»Otriffernaájtkas "CARGO 4 "El 31 de Marzo de 20070 alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, JAIME DARÍO DAZA, JAIME DARIO DAZA, importó a los Estados Unidos, desde algún lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada, en violación a la sección 952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la sección 960(b)(1)(A)del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que dicho delito involucró un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. "CARGO 5 "Desde el 5 de Marzo de 2007 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 5 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado JAIME DARÍO DAZA con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, "Conforme a la Sección 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos, también se alega que dicho delito involucró un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. ~ca 4 caolon4a Extradición No. 28.797 JA/ME DARÍO DAZA ae proreilladéj1~ "CARGO 6 "El 5 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, JAIME DARÍO DAZA con conocimiento de causa e intencionadamente intentó poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en violación de la sección 841(a)(1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la sección 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

"Conforme a la sección 841(b)(1)AKI) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que dicho delito involucró un Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína". 5.3. Es procedente, ahora, repasar el contenido de todas y cada una de las Secciones del Código de los Estados Unidos referidas en los acápites anteriores.

En primer término, la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, dispone: "Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o ll y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del 042,§efea `&1401110 Extradición No, 28.797 JAIME DARÍO DAZA W1 avo pernima4,50wa país, de una substancia controlada de la Tabla l o ll del subcapítulo l de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo l de este capítulo ".

A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: "Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. "(b) Las penas.

(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) Un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (fi) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; groakesock catonaio ti7 1.

Extradición No. 28.797 I. JAIME DARÍO DAZA a/e peremaáyfrava el que corneta tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua...una multa que no deberá exceder US $4.000.000 o ambas". La Sección 963, de igual Título, preceptúa: "Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto".

La Sección 841, ubicada igualmente en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: "Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o (b) Penas.

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: gridilioack azownita Extradición No. 28.797 JA/ME DARÍO DAZA ave 44,492a.4}rava ro (4) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (fi) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; el que corneta tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ".

Por último, la Sección 846 del mismo Título estatuye: "Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto". 5.4. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2°, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. egjodmeaá %kora i I Extradición No. 28.797'.

JAIME DARIO DAZA aseppromaid91~0 Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAIME DARIO DAZA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales Nos. 2142 y 3452, del 27 de julio y 6 de noviembre de 2007, respectivamente, M'O' (Sido catana& gir„ Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA Irravit.a5~ suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resoluciones acusatorias Nos. 07- 20228-CR-Lenard y 07-20512-CR-Graham, dictadas el 3 de abril y 6 de julio de 2007, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JAIME DARÍO DAZA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni por conducta realizada con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las gfoasso calagnata 17 Extradición No. 28.797 JA/ME DARÍO DAZA y y - a-05 *tema 4fárdwa normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a JAIME DARÍO DAZA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. grrállma ek folnka Á Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA filymigtioneaácirsowa Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.

Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAIME DARIO DAZA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Ptep' egkea ele 134msa 17, Extradición No. 28.797 JAIME DARÍO DAZA Le 9-0 áirdea. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese