Micelio
28796(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 28796 Luis Fernando Artunduaga Perdomo EXTRADICIÓN No. 28796 Luis Fernando Artunduaga Perdomo Proceso No 28796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 162 Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil ocho. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2143 del 27 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’205.756, para adelantar su juzgamiento por delitos relacionados con narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 4 de septiembre de 2007, la cual se hizo efectiva el 10 de ese mes y año. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 3453 del 6 de noviembre de 2007, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación No. 07-20228-CR-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra LUIS CARLOS CONDE FALÓN, JAIME DARÍO DAZA, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, por cargos de concierto para importar cinco Kilogramos o más de cocaína; importación a los Estados Unidos de ese alcaloide en las cantidades indicadas; concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

(fols. 97 y ss). · Declaraciones juradas rendidas por CRISTINA V. MAXWELL, Fiscal Auxiliar para la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida y KEVIN W. BOBBIT, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos (DEA), (fols. 131 y 67, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.

(fols. 99 a 109). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de SONYA N. JOHNSON, quien para el 30 de octubre de 2007 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 114). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Peter Keisler.

(fols. 239 a 242). · Certificación expedida por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Cristina V. Maxwell, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Kevin W. Bobbitt, de la Administración de Control de Drogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO (fol. 73). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 79).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 7 de noviembre de 2007, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 16 de noviembre siguiente, el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Durante el Trámite de la actuación los intervinientes se abstuvieron de solicitar pruebas. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos; razón por la cual sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido.

Además, solicita que el Gobierno Nacional condicione la extradición a que el requerido, no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó su requerimiento, sometido a tratos inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, destierro, prisión perpetua y confiscación. En sentido contrario se pronunció la apoderada del señor ARTUNDUAGA PERDOMO, pues considera que no está clarificada la identidad del requerido en extradición. La legislación procesal de 2000 y la Ley 906 de 2004, exigen como requisito para conceder la extradición que el país requirente aporte todos los documentos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; exigencia que obedece a la política de protección del ciudadano en orden a prevenir que se extradite a una persona diferente de la requerida.

En criterio de la apoderada este requisito no se encuentra presente en la actuación, porque en algunos documentos se identifica al señor ARTUNDUAGA PERDOMO con cédula de ciudadanía No. 12’205.756 (prueba 3-D), y en la fotografía del requerido (fol. 44) se indica que se trata de LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, identificado con cédula No. 15’930.270, diferencia que, a su modo de ver, revela un caso de homonimia o, como mínimo, que la autoridad solicitante no tiene clara la identidad del requerido, circunstancia frente a la cual la extradición deviene improcedente.

CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 502), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Cada una de esas condiciones se estudiará individualmente con el objeto de verificar si concurren en el caso analizado, así como las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.

Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (Art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de La República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 07-20228-CR-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra LUIS CARLOS CONDE FALÓN, JAIME DARÍO DAZA, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de CRISTINA V. MAXWELL, Fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de KEVIN W. BOBBIT, Agente Especial de la DEA, quien también se refiere a los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar CRISTINA V. MAXWELL y del Agente KEVIN W. BOBBIT, se encuentran certificadas por THOMAS N. BURROWS, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por PETER KEISLER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSSON. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta funcionaria.

Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos) se establece que la persona reclamada es LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ciudadano colombiano nacido el 15 de octubre de 1963, en Gigante, Huila, portador de la cédula de ciudadanía No. 12’205.756, hijo de Luis y Cecilia.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en la reseña elaborada por funcionarios de la DIJIN, así como en el memorial con el que confirió poder a la abogada que lo representa.

No desconoce la Corte que en los datos biográficos consignados por el Estado requirente en el documento anexo a la fotografía de LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO (fol. 150), se indica que su número de cédula es 15’930.270. Sin embargo, allegó otro (fol. 151), con el que se advierte que la cédula de ciudadanía de LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO es la No. 12’205.756 y que los datos biográficos son los mismos del documento anterior, incluido el nombre de los padres, la fecha y el lugar de nacimiento, la estatura y hasta las cicatrices en los dedos de una mano que como señales particulares presenta el requerido; todo lo cual permite inferir razonablemente que el argumento sobre el cual estructura su pretensión la defensa, no pasa de ser un error en la elaboración de los documentos aportados a la solicitud.

Por lo demás, el requerido ni siquiera alegó que sea otra la persona reclamada por el gobierno de los Estados Unidos. Tampoco la defensora dirigió algún empeño para acreditar la existencia de un error en la identidad del reclamado, el cual, considera la Corte, no tiene existencia toda vez que el Estado requirente aporta la documentación y los datos necesarios que identifican a LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, como la persona solicitada en extradición en este caso concreto. 3.

Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Art. 493 del CPP). La acusación en virtud de la cual se presenta pedido de extradición en este asunto contiene diez cargos.

No obstante, solo los cuatro primeros se refieren a conductas en las que habría intervenido el señor ARTUNDUAGA PERDOMO. “CARGO 1” Comenzando en o alrededor de noviembre 2005, y continuando hasta en o alrededor de marzo de 2006, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON Alias “Calvo” JAIME DARÍO DAZA LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO ARLES BALLESTEROS SANCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias “Alejo” con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO DOS En o alrededor del 20 de diciembre de 2005, en el condado de Miami-Dada, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON Alias “Calvo” JAIME DARÍO DAZA LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO ARLES BALLESTEROS SANCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias “Alejo” importaron dentro d los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada, en contravención 952 (a), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B), del Título21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 Comenzando en o alrededor de noviembre de 2005, y continuando hasta o en alrededor de marzo de 2006, las fechas siendo desconocidas para el Gran Jurado, el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otra parte, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON Alias “Calvo” JAIME DARÍO DAZA LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO ARLES BALLESTEROS SANCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias “Alejo” con intención y conocimiento combinaron, confabularon, concertaron y acordaron, entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera de este, una sustancia controlada en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21, Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 En o alrededor del 20 de diciembre de 2005, en el condado de Miami-Dada, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados, LUIS CARLOS CONDE FALON Alias “Calvo” JAIME DARÍO DAZA LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO ARLES BALLESTEROS SANCHEZ y ALEJANDRO LEYTON, Alias “Alejo” con conocimiento e intención, poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada en contravención, de la Sección 841 (a) 81), del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección2, del Título 18, Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (ii), del Título 21, Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación implica cinco kilogramos o más de una mezcal y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto, importación, fabricación, distribución o posesión con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar sustancias controladas (5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína), quien intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en el subcapítulo sobre sustancias controladas, conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

En la legislación colombiana, el delito de concierto para distribuir e importar cocaína, corresponde al denominado concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico; a su vez, las conductas ilícitas de poseer y de importar cocaína, tienen su equivalente en la legislación colombiana con verbos rectores y formas de participación del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código penal, cuya pena oscila entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión. En consecuencia, los presupuestos del principio de la doble incriminación también concurren en el presente caso, habida cuenta que las conductas imputadas a quien se reclama en extradición están tipificadas como delitos en la legislación colombiana, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en ambas legislaciones se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.

Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en actuaciones similares al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación 07-20228 CR Lenard, dictada el 3 de abril de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, por cargos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y participar en un concierto para cometer delitos de narcóticos, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene señalamientos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable, atendiendo, además, la sugerencia que en ese sentido presenta el Agente del Ministerio Público. 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a las condiciones que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’205.756, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cuatro (4) primeros cargos contenidos en la acusación No. 07-20228-CR-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Conceptos del 8 de junio de 2005.

Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 2