CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 28795 BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO GALVIS VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 28795 Acta No. 42 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2005, en el proceso que promovió en su contra BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO GALVIS.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaración relativa a que “ el acto de terminación del contrato de trabajo ” fue ilegal e injusto, “ por inobservancia del trámite convencional ” y por “ inexistencia de causales materiales ”; por ello, y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, pretendió el reintegro y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido.
En subsidio reclamó las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y las vacacionales, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Explicó que “ por sendos contratos escritos de trabajo ” laboró para el ISS, en forma continua desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 3 de enero de 2003, cuando se le despidió; se desempeñó como “ Técnica Administrativa ”, con una asignación salarial de $825.000,oo; en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de la desvinculación de la actora, se estableció la estabilidad laboral y el sistema de contratación en la entidad; además, se previó un trámite previo a la terminación de los convenios, el cual violó la empleadora.
En la respuesta a la demanda, el ISS negó la existencia de la relación laboral, puesto que señaló que la accionante se vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios; el primero de ellos del 30 de diciembre de 1996; el último finalizó por vencimiento del plazo estipulado, el 3 de enero de 2003; adujo que los convenios firmados de conformidad con la Ley 80 de 1993 gozan de la presunción de legalidad, y carecen de vicios del consentimiento, dado que la actora conocía las condiciones pactadas y las aceptó; que en esa calidad de contratista, ejerció como “ técnico de servicios administrativos ”, y recibió honorarios por la suma mensual anotada en la demanda; advirtió que la convención colectiva de trabajo no se aplica a los contratistas y por lo tanto son improcedentes las reclamaciones formuladas con sustento en ella.
Propuso las excepciones de pago, compensación, “ prescripción especial ”, inexistencia de la obligación e “ imposibilidad de condena en costas ” (folios 207 y 208). Mediante la sentencia proferida el 17 agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reintegrar a la actora, en el mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido, en las mismas o mejores condiciones, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta la fecha del reintegro; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al accionado (folios 222 a 226).
SENTENCIA RECURRIDA El recurso de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia de primer grado no tuvo fortuna, puesto que el Tribunal, después de transcribir el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, así como un aparte de la sentencia 6481, del 5 de septiembre de 1994, estableció que: “ Si en el lenguaje común se entiende por sustentar, ‘defender o sostener determinada opinión’, en el jurídico la locución se refiere a la expresión, determinada y precisa, de las razones de hecho o de derecho que se tienen para no compartir lo que decidió o dejó de resolver el fallador de primer grado.
“En el presente caso, la falladora de primer grado para acceder a las súplicas de la demanda, estimó que entre las partes no existieron contratos de prestación de servicios de carácter administrativo, soportando tal conclusión en las declaraciones de los testigos arrimados: Jorge Raúl Cataño Adarve, Mónica Bibiana Jiménez Martínez y Margarita de Jesús Cadavid Foronda.
Por tal razón, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada, tuvo a la demandante como trabajadora oficial vinculada por medio de un solo contrato de trabajo. Además, consideró que la convención colectiva arrimada con la demanda era aplicable (fls. 223 a 225). “Estas afirmaciones, si bien se lee el escrito de apelación, no fueron atacadas por el recurrente, pues la referencia a las excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda, en especial las de falta de jurisdicción, pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación, no envuelven reproches fácticos o jurídicos de ninguna naturaleza.
En el fondo no dejan de ser meras inconformidades genéricas ajenas por completo a las exigencias de ley. “Desde este punto de vista, pues, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Solicita el quebranto total del fallo acusado, y la infirmación, en sede de instancia, del proferido por el a quo, para que se le absuelva de todas las pretensiones, o, en su defecto, se dé prosperidad a las peticiones subsidiarias, excluida la sanción moratoria.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 35 de la 712 de 2001, que adicionó el CPT con el artículo 66 A, y 357 del CPC, en relación con los artículos 467 a 472 del CST, 38 y 39 del Dec. 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43 y 47 a 49 del DR 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 2 del Dec. 2400 de 1968, 7 del 1950 de 1973; 53 y 122 de la CP.
Esta violación legal la atribuye al error manifiesto de hecho consistente en que el Tribunal “ dio por demostrados, sin estarlo, que ISS no sustentó con absoluta claridad las razones que tuvo el a quo para impartir condena contra mi representado ”. Cita como erróneamente apreciada la respuesta a la demanda (folios 207 y 208), así como el escrito de apelación de folios 227 y 228.
En el desarrollo del cargo transcribe apartes de la sentencia acusada, de la respuesta a la demanda y del escrito de apelación, para asegurar que de haberse confrontado debidamente, el Tribunal hubiera concluido que el ISS “.. expuso con suficiente claridad tanto las razones de orden fáctico como jurídico, que motivaron la inconformidad, toda vez que se dijo con meridiana claridad que la vinculación de la señora BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO para con el ISS, lejos estuvo de ser de carácter laboral, pues el vínculo que los ató fue un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993..” y que además se controvirtió la calidad de beneficiaria de la convención colectiva, al advertir que no se generaban prestaciones ni garantías convencionales.
Así, concluye el ad quem debió hallar debidamente sustentada la apelación. Al final, precisa unas consideraciones para la sede de instancia e invoca en su respaldo las sentencias 21042 de 2003 y 24130 del 27 de septiembre de 2005, con la finalidad de descartar la naturaleza laboral del contrato, la falta de fecha de la convención colectiva aportada a folios 42 y ss. y la falta de prueba de la vigencia de tal convenio, para la fecha de desvinculación de la demandante.
SE CONSIDERA En el escrito mediante el cual el ISS interpuso recurso de apelación, visto a folios 227 y 228, se pidió que la sentencia de primera instancia, mediante la cual “condena.. reintegrar y reconocerle prestaciones sociales al demandante” fuera “ revocada en su totalidad, y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda, para lo cual traigo las siguientes consideraciones a modo de sustentación del recurso: “ La oposición a las pretensiones invocadas se hicieron (sic) con base en las EXCEPCIONES que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, como son Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa, Falta de Nexo Causal, Inexistencia de Daño, Inexistencia de Perjuicios, Ilegitimidad en la causa por Pasiva ”.
Luego se ocupó, el recurrente, de unos argumentos frente a distintas excepciones, entre ellas la de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, para advertir que “ Es improcedente que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES autorizara a pagar al demandante una obligación que no le asiste pues en razón a la naturaleza misma del contrato de prestación de servicio, no se generan en esta modalidad contractual el pago de prestaciones sociales ni de garantías convencionales.
En el caso de los contratistas independientes con una entidad estatal se aplican las normas de la ley 80 de 1993, la cual deja claro en su artículo 32 que no se genera relación laboral y en consecuencia no se causa el pago de prestaciones sociales ”. Y culminó su escrito, con la nota de una “ OPOSICIÓN por parte del demandado al fallo en cuestión, y solicito en consecuencia que sea revocado en su totalidad y se condene en costas al demandante, toda vez que entre las partes existió varios contratos de prestación de servicios, los cuales se sujetaban a la oferta de servicios allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, y sin ningún vicio del consentimiento que afectara este contrato, con absoluto conocimiento que este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales ”.
De las expresiones transcritas, contenidas en el escrito de apelación, no surge un error manifiesto si el Tribunal considero que el ISS no sustentó la impugnación en contra de la decisión de primer grado, toda vez que para nada se refiere a sus fundamentos, es decir, no se controvierte en modo alguno la decisión recurrida, sino que se hace una réplica a las peticiones de la parte actora.
Al efecto no resultaba suficiente pedir la infirmación de la sentencia, menos aludir al modo como se presentó “ oposición a la pretensiones invocadas ”, ni remitirse a las excepciones propuestas; era necesario que el apelante manifestara los puntos objeto de inconformidad, la oposición, ya no a las peticiones de la demanda inicial, sino a la sentencia impugnada, para satisfacer la exigencia legal de sustentar adecuadamente la apelación (artículo 57 de la Ley 2ª de 1984).
Así, resulta acertada la conclusión del ad quem, de resultar, aquel recurso, carente de fundamentación; por ende, no cometió la infracción legal denunciada, puesto que si el demandado no proporcionó una verdadera sustentación de la apelación y tal es una exigencia legal de racionalidad, para que se cumpla el postulado de la consonancia, no tenía la obligación de abordar oficiosamente la revisión de la sentencia impugnada, tal cual quedó explicado en la sentencia del 24 de abril del año en curso, radicado 28683, reiteró la 26936 del 29 de junio de 2006, en la cual textualmente se explicó que: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.”(Radicación 26936 – 29 de junio de 2006).
Por lo inicialmente considerado, el juzgador no incurrió en el desatino fáctico que se le atribuye con el carácter de ostensible, puesto que el demandado no proporcionó una verdadera sustentación del recurso de apelación. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO GALVIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28795 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO GALVIS.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el único cargo de la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó que “el ISS no sustentó la impugnación en contra de la impugnación de primer grado (…) era necesario que el apelante manifestara los puntos objeto de inconformidad, la oposición ya no a las peticiones de la demanda inicial sino a la sentencia impugnada, para satisfacer la exigencia legal de sustentar adecuadamente” (folio 8 de la sentencia), porque asentó que tal temática no debía ocuparlo de conformidad con el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado.
Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente al atribuir la aplicación indebida al caso de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena con argumentos estructurados sobre la inexistencia de la relación laboral, porque la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no genera “el pago de prestaciones sociales ni de garantías convencionales” (folio 228 cuaderno principal), y haber hecho énfasis en las excepciones de ilegitimidad de causa por pasiva y falta de jurisdicción y competencia; porque si el juez de apelación luego del análisis y conclusión de la calidad del vínculo del demandante con el ente demandado como de trabajador oficial, soportó la pretensión principal que salió avente, el reintegro y demás conceptos extralegales en la - convención colectiva -, se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, en el evento de no ser idónea como prueba, por lógica tanto el reintegro como las demás pretensiones que tenían ese basamento deberían haber corrido la misma suerte.
Reitero que, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuanto a la condena que se le fulminó por reintegro -de origen convencional-; el hecho de haberse abstenido de examinar la ponderación probatoria de ese soporte; no significa que hubiese avalado la valoración que de ella hizo el a-quo, y menos que fuera intocable su estudio en casación, porque el aceptar ese excesivo formalismo, conduce a que en determinado momento el Tribunal no pueda dar aplicación al art. 306 del C.P.C. que señala las excepciones que se pueden decretar de oficio y de paso se restringe la defensa de la parte que ha sido gravada con la sentencia. Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado sobre la existencia de la relación laboral y el reintegro de origen convencional, sigue que dicho soporte pueda ser revisado para establecer si se mantiene o no el derecho allí consagrado.
De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir, cuando en casos como el presente, se ataca el “todo” y el mismo tiene como soporte una prueba.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que el instituto individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre la convención colectiva, por ser ésta fundamento de la sentencia apelada en su integridad, o lo que es lo mismo la causa y razón de ser de la condena objeto de la apelación. Fecha ut supra.
ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18