Micelio
28795(29-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1160 de 1947Decreto 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 28795 BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO GALVIS VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado 28795 Acta No.24 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2005, en el proceso que promovió en su contra BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO GALVIS.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaración relativa a que “ el acto de terminación del contrato de trabajo ” fue ilegal e injusto, “ por inobservancia del trámite convencional ” y por “ inexistencia de causales materiales ”; por ello, y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, pretendió el reintegro y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido.

En subsidio reclamó las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y las vacacionales, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Explicó que “ por sendos contratos escritos de trabajo ” laboró para el ISS, en forma continua desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 3 de enero de 2003, cuando se le despidió; se desempeñó como “ Técnica Administrativa ”, con una asignación salarial de $825.000,oo; en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de la desvinculación de la actora, se estableció la estabilidad laboral y el sistema de contratación en la entidad; además, se previó un trámite previo a la terminación de los convenios, el cual violó la empleadora.

En la respuesta a la demanda, el ISS negó la existencia de la relación laboral, puesto que señaló que la accionante se vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios; el primero de ellos del 30 de diciembre de 1996; el último finalizó por vencimiento del plazo estipulado, el 3 de enero de 2003; adujo que los convenios firmados de conformidad con la Ley 80 de 1993 gozan de la presunción de legalidad, y carecen de vicios del consentimiento, dado que la actora conocía las condiciones pactadas y las aceptó; que en esa calidad de contratista, ejerció como “ técnico de servicios administrativos ”, y recibió honorarios por la suma mensual anotada en la demanda; advirtió que la convención colectiva de trabajo no se aplica a los contratistas y por lo tanto son improcedentes las reclamaciones formuladas con sustento en ella.

Propuso las excepciones de pago, compensación, “ prescripción especial ”, inexistencia de la obligación e “ imposibilidad de condena en costas ” (folios 207 y 208). Mediante la sentencia proferida el 17 agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reintegrar a la actora, en el mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido, en las mismas o mejores condiciones, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta la fecha del reintegro; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al accionado (folios 222 a 226).

SENTENCIA RECURRIDA El recurso de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia de primer grado no tuvo fortuna, puesto que el Tribunal, después de transcribir el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, así como un aparte de la sentencia 6481, del 5 de septiembre de 1994, estableció que: “ Si en el lenguaje común se entiende por sustentar, ‘defender o sostener determinada opinión’, en el jurídico la locución se refiere a la expresión, determinada y precisa, de las razones de hecho o de derecho que se tienen para no compartir lo que decidió o dejó de resolver el fallador de primer grado.

“En el presente caso, la falladora de primer grado para acceder a las súplicas de la demanda, estimó que entre las partes no existieron contratos de prestación de servicios de carácter administrativo, soportando tal conclusión en las declaraciones de los testigos arrimados: Jorge Raúl Cataño Adarve, Mónica Bibiana Jiménez Martínez y Margarita de Jesús Cadavid Foronda.

Por tal razón, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada, tuvo a la demandante como trabajadora oficial vinculada por medio de un solo contrato de trabajo. Además, consideró que la convención colectiva arrimada con la demanda era aplicable (fls. 223 a 225). “Estas afirmaciones, si bien se lee el escrito de apelación, no fueron atacadas por el recurrente, pues la referencia a las excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda, en especial las de falta de jurisdicción, pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación, no envuelven reproches fácticos o jurídicos de ninguna naturaleza.

En el fondo no dejan de ser meras inconformidades genéricas ajenas por completo a las exigencias de ley. “Desde este punto de vista, pues, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Solicita el quebranto total del fallo acusado, y la infirmación, en sede de instancia, del proferido por el a quo, para que se le absuelva de todas las pretensiones, o, en su defecto, se dé prosperidad a las peticiones subsidiarias, excluida la sanción moratoria.

CARGO ÜNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 35 de la 712 de 2001, que adicionó el CPT con el artículo 66 A, y 357 del CPC, en relación con los artículos 467 a 472 del CST, 38 y 39 del Dec. 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43 y 47 a 49 del DR 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993, 2 del Dec. 2400 de 1968, 7 del 1950 de 1973; 53 y 122 de la CP.

Esta violación legal la atribuye al error manifiesto de hecho consistente en que el Tribunal “ dio por demostrados, sin estarlo, que ISS no sustentó con absoluta claridad las razones que tuvo el a quo para impartir condena contra mi representado ”. Cita como erróneamente apreciada la respuesta a la demanda (folios 207 y 208), así como el escrito de apelación de folios 227 y 228.

En el desarrollo del cargo transcribe apartes de la sentencia acusada, de la respuesta a la demanda y del escrito de apelación, para asegurar que de haberse confrontado debidamente, el Tribunal hubiera concluido que el ISS “.. expuso con suficiente claridad tanto las razones de orden fáctico como jurídico, que motivaron la inconformidad, toda vez que se dijo con meridiana claridad que la vinculación de la señora BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO para con el ISS, lejos estuvo de ser de carácter laboral, pues el vínculo que los ató fue un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993..” y que además se controvirtió la calidad de beneficiaria de la convención colectiva, al advertir que no se generaban prestaciones ni garantías convencionales.

Así, concluye el ad quem debió hallar debidamente sustentada la apelación. Al final, precisa unas consideraciones para la sede de instancia e invoca en su respaldo las sentencias 21042 de 2003 y 24130 del 27 de septiembre de 2005, con la finalidad de descartar la naturaleza laboral del contrato, la falta de fecha de la convención colectiva aportada a folios 42 y ss. y la falta de prueba de la vigencia de tal convenio, para la fecha de desvinculación de la demandante.

SE CONSIDERA En el escrito mediante el cual el ISS interpuso recurso de apelación, visto a folios 227 y 228, se pidió que la sentencia de primera instancia fuera “ revocada en su totalidad, y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda, para lo cual traigo las siguientes consideraciones a modo de sustentación del recurso: “ La oposición a las pretensiones invocadas se hicieron (sic) con base en las EXCEPCIONES que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, como son Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa, Falta de Nexo Causal, Inexistencia de Daño, Inexistencia de Perjuicios, Ilegitimidad en la causa por Pasiva ”.

Luego se ocupó, el recurrente, de unos argumentos frente a distintas excepciones, entre ellas la de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, para advertir que “ Es improcedente que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES autorizara a pagar al demandante una obligación que no le asiste pues en razón a la naturaleza misma del contrato de prestación de servicio, no se generan en esta modalidad contractual el pago de prestaciones sociales ni de garantías convencionales.

En el caso de los contratistas independientes con una entidad estatal se aplican las normas de la ley 80 de 1993, la cual deja claro en su artículo 32 que no se genera relación laboral y en consecuencia no se causa el pago de prestaciones sociales ”. Y culminó su escrito, con la nota de una “ OPOSICIÓN por parte del demandado al fallo en cuestión, y solicito en consecuencia que sea revocado en su totalidad y se condene en costas al demandante, toda vez que entre las partes existió varios contratos de prestación de servicios, los cuales se sujetaban a la oferta de servicios allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, y sin ningún vicio del consentimiento que afectara este contrato, con absoluto conocimiento que este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales ”.

De las precedentes reproducciones resulta patente que el apelante cuestionó, como también lo hizo en la respuesta a la demanda, la naturaleza jurídica de la relación que ligó a las partes, por considerarla conforme con Ley 80 de 1993, contrario a lo concluido por el juez del conocimiento. Y para el efecto, aludió a unos medios exceptivos, los cuales, estimó el recurrente, debían prosperar; así mismo se registró una argumentación o fundamentación, que surge suficiente para efectos de estimar adecuada la apelación, de acuerdo con la exigencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

De ese modo, no hubo una simple “ referencia a las excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda ”, tampoco “ meras inconformidades genéricas ”, como lo indicó el ad quem, sino que en el escrito de apelación se invocaron los sustentos de la inconformidad y de tales excepciones, específicamente en la reseñada materia, del tipo de vinculación que existió entre la accionante y el ISS,y acerca de la inviabilidad de las acreencias laborales, como “.. de garantías convencionales..”.

Se acredita el desacierto ostensible en el que incurrió el sentenciador, y conviene agregar que el recurso de apelación exige la oportuna sustentación, obviamente teniéndose en cuenta lo previsto por el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, es decir, que contenga los temas sobre los cuales basa su inconformidad, para que el fallador de alzada resuelva de acuerdo con ellos.

Procede la casación de la sentencia acusada, para examinar, en sede de instancia, la apelación interpuesta contra la emitida por el a quo. Para el efecto se tiene en cuenta que la prestación personal del servicio por parte de la accionante, en el cargo de “ Técnico de Servicios Administrativo ”, resultó incontrovertido en el proceso; lo que se discute es si tal servicio estaba o no regido por un contrato de trabajo.

En ese sentido, se observa que de las declaraciones recepcionadas en el proceso a JORGE RAÚL CATAÑO ADARVE (folio 214), MÓNICA BIBIANA JIMÉNEZ MARTÍNEZ (folio 214 vto. y 215) y MARGARITA DE JESÚS CADAVID FORONDA (folio 219), quienes se encuentran vinculados al ISS, se deduce que la señora LONDOÑO GALVIS atendía al público, entregaba y recibía los formularios para la afiliación y registro en el “ CAB ”, en el horario fijado por el ISS, bajo la dirección y subordinación de su jefe inmediato; revisaba aquella documentación recibida de los usuarios, la ingresaba al sistema y la enviaba a la sede administrativa; estaba sometida, como los demás trabajadores del ISS, a sus reglamentos.

En tales condiciones se infiere la naturaleza subordinada de las labores que desarrollaba la demandante en el ISS, como “ TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS I ”, en la “ GERENCIA DE PENSIONES CAP VILLANUEVA ”, tal cual se lee a folio 18, o en el “ DEPARTAMENTO COMERCIAL – Afiliación y Registro ”, como figura a folios 25, 27 y 37. Ahora, respecto a los extremos de la vinculación, establecidos por el sentenciador a quo, entre el 30 de diciembre de 1996 y el 3 de enero de 2003, se advierte que en la apelación no se cuestionaron, en tanto, se reitera, el ISS discutió la naturaleza del contrato y sus consecuencias; igualmente resultó incontrovertida la asignación mensual por la suma de $825.740,oo.

Sobre esas bases, se analizan las condenas impartidas por el a quo con sustento en la convención colectiva aportada a folios 42 a 116; al respecto se observa que ella no contiene la fecha de suscripción, puesto que aparece en blanco el espacio correspondiente; de ese modo, es imposible determinar si el depósito que exige el artículo 469 del CST se efectuó en tiempo.

Frente al tema no sobra señalar que el documento allegado por el apoderado de la demandante, en el trámite de la segunda instancia (folios 233 y 234), no modifica esa conclusión, toda vez que no fue decretada su aportación, y, por lo demás, en él, la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá, decidió “ Dar trámite de radicado de acta de acuerdo al Acta de Acuerdo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAISS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”, es decir que no se refirió al convenio colectivo de folios 42 a 116, tanto así que allí se consideró que “ por error involuntario de la oficina de correspondencia se le dio trámite de depósito de convención, siendo un radicado de acta de acuerdo según lo contemplado en los artículos 435 y 436 del C. S. T. ”.

En consecuencia, carecen de apoyo las condenas de carácter extralegal que profirió el Juzgado, y, por ende, deberán revocarse. Procede la petición subsidiaria de indemnización por el despido, ya que se encuentra demostrado que el contrato inició el 30 de diciembre de 1996 y finalizó el 3 de enero de 2003, cuando estaba vigente el plazo presuntivo (Dec. 2127 de 1945, art. 51), el cual vencía el 30 de junio de ese año; de allí que se deban los salarios correspondientes a dicho lapso de 5 meses y 27 días, para un total de $4.871.866.

El auxilio de cesantía debe liquidarse anualmente, con fundamento en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 27 del 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, para el efecto se toman los salarios de cada año (folios 18, 29, 30, 32 y 35 a 37) y en total esa prestación asciende a la suma de $3.430.295.10. Frente a las reclamaciones por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 8, 20 y 24 del 1045 de 1978, consagran el pago de 15 días por cada año laborado, luego se debe el total de $1.651.480,oo.

Las anteriores condenas se impartirán, teniendo en cuenta que operó la prescripción, respecto de los derechos causados antes del 24 de enero de 2000, toda vez que sólo con la reclamación directa que se formuló al ISS, en la misma fecha del año 2003 (folio 14), se interrumpió el término prescriptivo. No hay lugar a intereses sobre las cesantías, ni a primas de servicios reclamados, dado que no encuentran previsión legal.

Finalmente no se encuentra viable la indemnización moratoria reclamada, puesto que, como se adujo desde la respuesta a la demanda, y se demostró con los documentos allegados por la misma accionante (folios 17 y ss), la demandada podía tener la convicción de hallarse frente a una vinculación distinta a la laboral, esto es, administrativa. Así es, dado que aunque finalmente se demostró en el proceso la existencia del contrato de trabajo, el ISS tuvo la certeza, aunque errada, de haberse desarrollado distintos convenios de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993.

Tal circunstancia, la exonera del pago de la sanción por mora, al estimarse demostrada su buena fe. No se impondrán costas en casación, ni en la alzada, puesto que prosperaron tales recursos interpuestos por la parte accionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió BERNARDA DEL SOCORRO LONDOÑO GALVIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó las condenas que impuso el a quo.

En sede de instancia se revocan dichas condenas, correspondientes a reintegro y pago de salarios y prestaciones causados entre la fecha del despido y la de reintegro; de ellas se absuelve al demandado. Se le condena al pago de cesantía por valor de $3.430.295.10; vacaciones y prima de vacaciones $1.651.480,oo, y por indemnización por despido, $4.871.866,oo.

Se declara probada la exepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación al 24 de enero de 2000. En lo demás se confirma el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en casación, ni en la apelación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15