CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 28.795 República de colombia Johnatan Cruz Vargas Corte Suprema de Justicia Proceso No 28795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°133 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johnatan Cruz Vargas, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2216 del 27 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Johnatan Cruz Vargas, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos formulados en la acusación No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF107-32904-DIJ-0100 del 16 de noviembre de 2007, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada. 3.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2007 se requirió al solicitado Johnatan Cruz Vargas, para que designara un defensor o en su defecto la Sala procedería a nombrarle uno de oficio, sin embargo, el solicitado confirió poder especial a una abogada a quien se le reconoció personería mediante auto del 10 de diciembre de 2004 siguiente. 4. Durante el término fijado para solicitar pruebas la defensora solicitó su práctica, no obstante mediante providencia del 20 de febrero pasado se resolvió, entre otras cosas, negar la petición y devolver los documentos anexos a su memorial. 5.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente el 2 de abril de 2008, y además, se ordenó que la actuación permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 3458 del 6 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de Johnatan Cruz Vargas, para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal No. 2216 del 27 de julio de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Johnatan Cruz Vargas. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, el 4 de abril de 2007, por ser el sujeto de la acusación formal No. S1 06 Cr. 507 dictada en la misma fecha. 3.
La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de septiembre de 2007, que ordenó la captura con fines de extradición de Johnatan Cruz Vargas, con cédula de ciudadanía No. 86.086.849. 4. El informe N° 206 DIJIN-SIU del 11 septiembre de 2007 mediante el cual la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal de Bogotá D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otras personas, al solicitado Johnatan Cruz Vargas identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.086.849 de Villavicencio, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal. 5.
La acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína (cargo uno), concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína (cargo dos). 6.
Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 15 de octubre de 2007 por Jeff Van Peenen, detective de la Alguacilería del Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (“DEA”) y por Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. 7.
Se recibió la fotografía del requerido Johnatan Cruz Vargas. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Luego de señalar las notas verbales que dieron origen a la solicitud de extradición y de indicar que ante la inexistencia de tratado aplicable entre Colombia y Estados Unidos deben seguirse los lineamientos del Código de Procedimiento Penal, pide que se emita concepto desfavorable porque no se cumplen las exigencias del artículo 513 ibidem en razón a que no se ha indicado de manera exacta el lugar y la fecha en los cuales fueron ejecutados los hechos que motivan la petición del país extranjero. 2.
Se remite a la documentación enviada por el país requirente para señalar que el Gran Jurado formuló los cargos uno y dos sin precisar cuál fue la participación de su representado, quien no pertenece a ninguna organización dedicada al tráfico de estupefacientes tal como se le acusa. 3. Precisa que el legislador incluyó el citado requisito para que el solicitado, desde el momento en que su país de origen renuncia al juzgamiento, conozca con suma claridad la fecha en la cual se dice fue cometido el delito y pueda ejercer en el exterior una adecuada defensa material y técnica. 4.
Recuerda que desde 1995 hasta 1997 constitucionalmente no se encontraba autorizada la extradición de colombianos por nacimiento, luego si no se precisa la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos queda la incertidumbre sobre ese aspecto y la posibilidad de autorizar la extradición. 5. No sería aceptable sostener que como el hecho único por el cual se va a juzgar al requerido en el exterior pudo ser cometido un día cualquiera de aquellos trascurridos desde 1995 a 2001, por existir autorización de extradición desde 1997 se aplique la norma más desfavorable y se autorice el pedido. 6.
Que solicitó las pruebas tendientes a demostrar que su defendido no pertenece a ninguna organización delictiva orientada al tráfico de estupefacientes relacionada con los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, sin embargo, le fueron negadas y por esa razón se originó una laguna probatoria que no existe manera de eliminarla, luego solicita que se dé aplicación a lo previsto en los artículos 230 Constitucional y 513 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. 7.
Fundamentada en lo dispuesto por el artículo 513 numeral 3 del Estatuto Procesal Penal y después de citar algunos ejemplos relacionados con el regreso al país de algunas personas remitidas al exterior por haberse determinado que no incurrieron en ningún delito, sostiene que está ausente la prueba que conduzca a la plena convicción jurídica de que el capturado participó en las imputaciones efectuadas. 8.
Por todo lo anterior solicita que esta Corporación emita concepto desfavorable a la extradición. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de citar los antecedentes de la actuación y de transcribir los dos cargos contenidos en la acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Meridional de Nueva York, precisa que conforme al criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un tratado de extradición con el país requirente debe aplicarse nuestro Código de Procedimiento Penal. 2.
Señala que la jurisprudencia a determinado cómo el trámite de extradición está limitado al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón se ocupara de su estudio. 3. Relaciona la documentación aportada con la solicitud de extradición de Johnatan Cruz Vargas y estima que el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1 (sic), numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 relacionado con la validez de los documentos otorgados en el extranjero, aplicable según el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 inciso último del Código de Procedimiento Penal. 4.
Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición es la misma que fue capturada en el aeropuerto “Vanguardia” de la ciudad de Villavicencio el 10 de septiembre de 2007 por efectivos de la Policía Nacional- DIJIN-, y al momento de suscribir el acta de notificación de la captura con fines de extradición Cruz Vargas no expresó desacuerdo alguno sobre su identidad y suscribió el documento empleando idéntico número de cédula al consignado en las notas verbales, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 5.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, y luego de transcribir los cargos formulados en la acusación formal No. No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Johnatan Cruz Vargas también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la ley 890 de 2004, y artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3, en este último caso la pena se aumenta por las cantidades a que se refiere el proceso, respectivamente, de la Ley 599 de 2000, para las cuales están previstas penas privativas de la libertad cuyo mínimo superan los cuatro (4) años. 6.
Se remite al artículo 502, inciso 1 de la Ley 906 de 2004, para indicar que la acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York se corresponde con la resolución acusatoria regulada en la legislación penal colombiana porque, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes por cuanto constituyen el pliego de cargos, son presupuesto procesal para la etapa del juzgamiento y contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y las normas aplicables al caso. 7.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 Constitucional y 494 de la Ley 906 de 2004, pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Johnatan Cruz Vargas, condicione tal determinación a que el Estado requirente conmute la sanción de cadena perpetua porque está proscrita en Colombia y que no se juzgue al extraditado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan esta solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 8.
De acuerdo con lo anterior, opina a favor de la extradición de Johnatan Cruz Vargas. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Johnatan Cruz Vargas desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, la legislación aplicable para este caso es el Estatuto Procesal Penal de 2004. 2.
Cuestiones de fondo: La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada: No se comparte lo dicho por la defensora al sostener que no se ha indicado de manera exacta el lugar y la fecha en los cuales fueron ejecutados los hechos que motivan la petición del país extranjero, porque revisada la acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York contra el solicitado Cruz Vargas sobre las fechas y el lugar de la ocurrencia de los actos que comprenden los cargos uno y dos, precisa que: “1.
Desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) Johnatan Cruz Vargas, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos”.
Lo anterior se complementa con lo expresado por el testigo Jeff Van Peenen, detective de la Alguacilería del Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (“DEA”) cuando sostiene que desde al menos alrededor de octubre de 2005 y continuando hasta al menos julio de 2006, la Organización importó a los Estados Unidos desde Colombia alrededor de 400 kilogramos de cocaína oculta dentro de productos alimenticios perecederos.
Lo dicho sirve también para indicarle a la defensa que como los hechos que motivan la extradición tuvieron ocurrencia con posterioridad al año 1997 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 Constitucional modificado por el acto legislativo numero 1 del citado año, es viable la extradición del requerido Cruz Vargas, por tanto, se considera satisfecha la exigencia del artículo 495, numeral 2 de la Ley 906 del 2004.
Pero además sobre este aspecto se tiene dicho que: “…La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional y no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan al reclamado, ni sus circunstancias, ni si posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, ni si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no…”.
Precisado lo anterior se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición No. 3458 del 6 de noviembre de 2007 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación formal No.- S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, donde se incluyen los cargos uno (1) y dos (2) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 15 de octubre de 2007 por Jeff Van Peenen, detective de la Alguacilería del Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (“DEA”), y por Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 2216 del 27 de julio de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Johnatan Cruz Vargas, ciudadano colombiano, nacido el 27 de mayo de 1985, en Puerto López, Meta, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 86.086.849.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de septiembre de 2007 ordenó la captura del solicitado y según el informe N° 206 DIJIN-SIU del 11 septiembre de 2007 la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal de Bogotá D.C., deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Johnatan Cruz Vargas identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.086.849 de Villavicencio, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.
Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 4 de septiembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 10 de septiembre de 2007, realizadas por funcionarios de la Policía Judicial, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Johnatan Cruz Vargas, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 86.086.849 de Villavicencio, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Jeff Van Peenen, Detective de la Alguacilería del Condado de Passaic, Nueva Jersey, adscrito como Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (“DEA”), informando que ha sido reconocida por un testigo cooperador y el individuo que aparece allí es el solicitado Johnatan Cruz Vargas.
Además, dentro de la actuación nombró defensor especial y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Johnatan Cruz Vargas es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO (concierto para distribuir cocaína) “1.
Desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) Johnatan Cruz Vargas, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 2.
Fue una parte y un objeto de dicho concierto que (…) Johnatan Cruz Vargas, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, distribuían y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención de distribuir dicha sustancia, en violación a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
MEDIOS Y METODOS DEL CONCIERTO Entre los medios y métodos utilizados por (…) Johnatan Cruz Vargas, los acusados, y por los otros integrantes del concierto para llevar a cabo el concierto eran los siguientes: a) En todo momento relevante a la presente acusación formal, Conde Falon era líder de una organización de narcotráfico con base en Bogotá, Colombia (“La organización Conde”), la cual contrabandeaba cocaína en cantidades de múltiples kilogramos desde Colombia a los Estados Unidos.
La Organización Conde tenía muchos empleados y socios en Colombia, entre ellos (…) y Cruz Vargas. b) En todo momento relevante a la presente acusación formal, la organización Conde contrabandeaba la cocaína al ocultarla dentro de comestibles perecederos, entre ellos sacos de harina de maíz, cajas de bebidas de frutas y cajas de mezcla para panqueques.
Dichos comestibles fueron exportados por empresas colombianas, tales como Exsoandina Ltda., a empresas estadounidenses, tales como Gomeza LLC. (…) Actos Manifiestos 4. Para lograr el concierto y realizar el objeto ilícito del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, se cometieron en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares: (…) d. El 16 de julio de 2006 o alrededor de esa fecha, Johnatan Cruz Vargas, el acusado, habló por teléfono con otro integrante del concierto a quien no se le acusa en la presente acusación formal (“CC-1”).( La Sección 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS: (concierto para importar cocaína) El gran jurado también acusa que: 5.
Desde al menos octubre de 2005 o alrededor de esa época hasta al menos julio de 2006 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) Johnatan Cruz Vargas, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre narcóticos. 6.
Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que (…) Johnatan Cruz Vargas, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas, importaban y importaron (sic) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.
También fue una parte y un objetivo de dicho concierto que (…) Johnatan Cruz Vargas, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaron y fabricaban y distribuyeron y distribuían una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 milas (sic) de la costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos Manifiestos 8. Para lograr dicho concierto y realizar los objetos ilícitos del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, se cometieron en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares: (…) d. El 16 de julio de 2006 o alrededor de esa fecha, Johnatan Cruz Vargas, el acusado, habló por teléfono con otro integrante del concierto a quien no se le acusa en la presente acusación formal (“CC-1”).
(La Sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos). Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Las conductas de “fabricar”, “poseer”, “distribuir” e “importar” sustancias prohibidas que encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: “ARTÍCULO 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, el 4 de abril de 2004 dictó la acusación formal No. S1 06 Cr. 507 contra Johnatan Cruz Vargas, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
La Sala ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 512 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.
Puntos adicionales: Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Johnatan Cruz Vargas, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. La Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que el Gobierno Nacional le pida al Estado requirente garantizar en caso dado el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir al Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Johnatan Cruz Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.086.849 de Villavicencio -Meta - formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los dos cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación formal No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York contra Johnatan Cruz Vargas.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Johnatan Cruz Vargas, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � fls. 49 Ss. cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 26 de Septiembre de 2001, expediente 17.882. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad. No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad.
N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1 _1097410063.doc