Micelio
28795(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 660 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 28.795, JOHNATAN CRUZ VARGAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 33. Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por la defensora del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, JOHNATAN CRUZ VARGAS.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° 0F107-32904-DIJ-0100 del 16 de noviembre de 2007, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 2216 del 27 de julio de ese mismo año solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHNATAN CRUZ VARGAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición NI 28795 JOHNATAN CRUZ VARGAS. cual se hizo efectiva el 10 de septiembre siguiente por miembros de la Policía Nacional, en obedecimiento a resolución expedida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 3458 del 6 de noviembre de 2007, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 2186 del 7 de ese mismo mes y año, conceptuó "que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable," 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de 22 de noviembre siguiente se ordenó hacerle saber a JOHNATAN CRUZ VARGAS que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. 2 República de Colombia Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia En proveído del 10 de diciembre se dispuso tener como defensora a la abogada designada por el solicitado e igualmente se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido lo anterior, la defensora del requerido pide la práctica y que se tengan como pruebas las siguientes: 3.1.

Solicitar al DAS, DIJíN, SIJÍN y especialmente a la Fiscalía General de la Nación los antecedentes judiciales de su defendido, esto con la finalidad de establecer si se encuentra juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición. 3.2. Escuchar en declaración a la persona que como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores tradujo el indictment a fin de aclarar por qué tal documento no posee fecha, y si la referida traducción la llevó a cabo un perito oficial, aspectos que inciden en la validez de la documentación presentada. 3.3.

Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita fotocopia auténtica de todas las tarjetas decadactilares que haya elaborado para la expedición de la cédula de ciudadanía de JOHNATAN CRUZ VARGAS, esto con la finalidad de establecer la correcta identificación de la persona aprehendida frente a la solicitada en extradición. 3 República de Colombia s - h41 Corte Suprema de Justicia Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS. 3.4.

Tener como pruebas las declaraciones extrajuicio que aporta rendidas por Luis CARLOS CONDE FALÓN Y LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, quienes manifestaron que su defendido no pertenece a ninguna organización vinculada al tráfico de estupefacientes, y se les llame a declarar sobre lo anterior. 3.5. Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados certifique si su representado aparece como propietario de inmuebles en el territorio colombiano. 3.6.

Solicitar a la DIAN certifique si su defendido ha presentado declaración de renta y patrimonio. 3.7. Solicitar a la Superintendencia Bancaria certifique si la persona pedida en extradición se encuentra registrada como titular de alguna cuenta corriente o de tarjetas de crédito. Con las pruebas de los apartes 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7 pretende demostrar que su defendido no participó en las conductas punibles de tráfico de estupefacientes por las cuales es solicitado por el país requirente, su actividad ha sido la de conductor y no posee bienes de fortuna que permitan deducir su intervención en los delitos investigados en el exterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación 4 República de Colombia Extradición N ° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS. Corte Suprema de Justicia Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.

En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 5 República de Colombia Extradición N° 28.795 - JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia 3. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición, JOHNATAN Cfluz VARGAS, en tanto que no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de Corte ha de estar apoyado, y algunas ya obran en la actuación, no puede ser ordenada por las razones que a continuación se exponen: 4.

En relación con la solicitud de antecedentes judiciales con lo cual la defensora pretende acreditar si en Colombia se adelanta un proceso penal por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano colombiano CRUZ VARGAS, resulta pertinente recordar y reiterar lo expresado por la jurisprudencia en el sentido que dentro de las facultades con que cuenta la Sala para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las cuales se le procesa son las mismas que motivan la solicitud de extradición, porque dichos aspectos no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de emitirse el concepto.

Además se ha sostenido que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que en la decisión final en relación con solicitud de extradición, debe definir si la concede o la niega, o eventualmente la otorga pero difiriendo la entrega del solicitado, 6 República de Colombia Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales, conforme a lo previsto en el artículo 504 del estatuto procesal penal, y, por tanto, si lo considera pertinente establecer si en Colombia se adelanta el proceso a que se refiere la defensa en este caso, y de ser cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional'. 5.

En relación con la validez formal de la documentación presentada, la jurisprudencia de la Sala tiene definido y ahora reitera que dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir, que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (artículo 513 Ley 660 de 2000, artículo 495 cpp de 2004), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria —conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.

Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de "validez formal" hace referencia precisamente a ello, a la "forma", es decir, a lo contrapuesto a lo esencial" 2.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. SU-110, febrero 20 de 2002. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición marzo 10 de 1999, rad. 14.324. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N°28795 JOHNATAN CRUZ VARGAS. 6. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 7.

La validez formal de la documentación apunta, entonces, a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente asunto, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia presentó la documentación que apoya la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHNATAN CRUZ VARGAS, por vía diplomática, acompañada de certificación expedida por CONDOLEE77A RICE, Secretaria de Estado, dando fe y crédito de lo en ellos contenido, siendo autenticados por JOAN C. HAMPTON, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de 8 República de Colombia Extradición N°28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Estado, documentos presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C., JULIO CÉSAR ALDANA BULA, como así lo constató y avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° numeral 118 del Decreto 2282 de 1989.

En la documentación adjunta a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRUZ VARGAS, encuentra la Sala que, contrario a lo insinuado por su defensora, se da cuenta que la resolución de acusación N° S1 06 Cr. 507 fue proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de abril de 2007, documentos que al igual que IOS restantes fueron traducidos por MARÍA MERCEDES URICOECHEA, Traductora Juramentada.

Por lo anterior, resulta improcedente ordenar pruebas en torno al cumplimiento de la validez formal de la documentación presentada. 8. En relación con el requisito de la identidad del solicitado, basta recordar que la plena identidad que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada o juzgada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que el 9 República de Colombia Extradición N° 28.795 3 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición" 3. 9. Mediante Nota Verbal N° 2216 del 27 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia hizo saber que a quien solicita en extradición es a JOHNATAN CRUZ VARGAS, ciudadano colombiano, nacido el 27 de mayo de 1985 en Puerto López, Meta, portador de la cédula de ciudadanía N° 86.086.849 expedida en Villavicencio, al trámite se adjuntó copia de la tarjeta de identificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y fotografía del requerido.

El 10 de septiembre de 2007, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en obedecimiento a la resolución expedida el 4 de ese mismo mes y año por el Fiscal General de la Nación, aprehendió a CRUZ VARGAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 86.086.849 expedida en Villavicencio y de esa misma manera se ha identificado en el presente trámite.

Si lo anterior es así, ninguna conducencia y utilidad tiene a los fines de establecer la plena identidad del solicitado allegar a esta actuación fotocopia de la tarjeta decadactilar elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de la cédula de ciudadanía en mención porque, además, la misma ya obra en la actuación. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 23 de septiembre de 2003, rad. 20.588. 10 República de Colombia Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia 10. Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, porque tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdicciona1 4.

Dentro de los objetivos del instrumento de extradición, en principio, no se discute lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, ninguna pertinencia, conducencia y utilidad frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, tendría la solicitud de la defensora orientada a que se allegue a esta actuación certificaciones sobre si el requerido en extradición es titular de 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto marzo 10 de 1999, rad. 14.324, entre otros. 11 República de Colombia Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia bienes inmuebles, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o si ha presentado declaración de renta. Idéntica situación a la anterior se presenta con relación a la petición de la apoderada encaminada a que se tengan como pruebas en este trámite las declaraciones extraproceso rendidas por LUIS CARLOS CONDE FALÓN Y Luis ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, y que se les llame a rendir testimonio para que ratifiquen que su asistido no pertenece a ninguna organización dedicada al tráfico de estupefacientes como se le acusa en el exterior, pues a más de lo anterior, el camino adecuado para que la defensa allegue tales medios de prueba al proceso penal que se sigue en el extranjero en contra de su defendido, es pedir su práctica o incorporación ante las autoridades judiciales del país que ha formulado la solicitud, sometiéndose a las exigencias de conducencia y pertinencia en torno al objeto de la acusación. Ahora: si con las pruebas anteriores se pretende demostrar la inocencia del requerido CRUZ VARGAS en las conductas por las cuales se solicita su extradición, resulta improcedente su práctica en este asunto, si al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito que responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS. extradición es responsable o no de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano colombiano JOHNATAN CRUZ VARGAS, solicitado en extradición. 2. Devolver a la peticionaria, como consecuencia de lo anterior, los documentos anexos a su memorial, a lo cual se procederá por la Secretaría. Y, 13 República de Colombia Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

Corte Suprema de Justicia 3. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días. Cópiese, notifíquese y cúmplase, REZ oivb 1,4 ALFREDO GÓMEZ &INTER° MARÍA EL ROSARI ONZÁL 2 DE LEMOS ri ii -1) ' í -, \ i \ / - ■ - -, "- 1' ' \Iii AUGLISTÓ,J.\I IEZ GUZMÁN _ JORG LUIS INT ILANÉS,.._ 14 República de Colombia - Extradición N° 28.795 JOHNATAN CRUZ VARGAS.

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