Micelio
28793(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Decreto 3788 de 1986Ley 1121 de 2006Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ Proceso No 28793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 2569 del 27 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 31 de agosto de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, decisión que le fue notificada el 11 de septiembre del mismo año en el centro carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

La Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 3480 de 8 de noviembre de 2007 formalizó la solicitud de extradición, en la cual se sintetizan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan División Meridional de Detroit, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, químicos listados, para “ fabricar y poseer ” sustancias controladas (efedrina, fenilpropanolamina y metanfetamina) (Folio 37 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para poseer un químico listado (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (c) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (c) y 846 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Importación a los –Estados Unidos de químicos listados (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 960 (d) (1) del Código de los Estados Unidos, y del Título de 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Con relación a la identidad de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 5 de diciembre de 1957, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 4.533.353. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 19 de octubre de 2007, por David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, adscrito a la Unidad de Sustancias Controladas de la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(Folio 55 cdno. anexo) 3.2. Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan, División Meridional, Detroit. (Folio 37 cdno. anexo) 3.3. Declaración jurada de 19 de octubre de 2007, del detective Lance Gibson, agente especial de la Agencia Antinarcóticos (DEA), adscrito al Área de Detroit, Michigan, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.

Asegura que entre los meses de mayo y junio de 2006, el enjuiciado concertó con otros individuos en Colombia y Sudáfrica, importar y vender centenares de kilogramos de efedrina y fenilpropanolamina hacia el Distrito Oriental de Michigan, Estados Unidos, con el propósito de fabricar gran cantidad de metanfetamina. Afirma que a través de testigos cooperantes con el gobierno de Estados Unidos, se obtuvo información y pruebas sobre reuniones de CADAVID YÉPEZ en Colombia para arreglar el envío de por lo menos dos toneladas de efedrina y fenilpropanolamina, ya que el acusado representaba a otros abastecedores de Colombia y Sudáfrica.

(Folio 31 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folio 46 cdno. anexo) 3.5 Fotografías de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ ( Folio 26 cdno anexo ). 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que al no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. La defensa de CADAVID YÉPEZ pidió la práctica de medios probatorios, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante auto de 15 de mayo de 2008. El Ministerio Público guardó silencio frente a las pretensiones probatorias, y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.

ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y el defensor del requerido en extradición. 1. Alegaciones del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación cumplida, señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria; declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan, David A. Gardey, y el Agente Especial Lance Gibson de la DEA, y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido; por manera que las formalidades previstas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º del Decreto 2282 de 1989 se observaron a cabalidad, por tanto este primer requisito se cumple. 1.2.- Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3.

Frente al principio de la doble incriminación, señala que, es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos formulados en la acusación del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, así: Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, conducta sancionada con prisión de 8 a 18 años.

Y el delito de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, que tipifica en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que castiga con prisión de 128 a 360 meses. El delito de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, que tipifica en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se castiga con prisión de ocho (8) a veinte (20) años.

Considera el Delegado del Ministerio Público, que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el presente caso. 1.4. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. Consecuente con su criterio, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación. 2.

Alegatos del defensor El defensor del ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, realiza una síntesis de la actuación procesal y fundamenta su petición de concepto desfavorable, en los siguientes argumentos: 2.1. No se cumple con el principio de la doble incriminación, por cuanto la única autoridad en Colombia facultada para emitir concepto sobre qué sustancias deben ser controladas, es el Consejo Nacional de Estupefacientes, y en el caso concreto no existe pronunciamiento de parte de la autoridad administrativa, por tanto no se puede aplicar el artículo 382 del Código Penal. 2.2.

Tampoco se cumple con el requisito de la territorialidad, porque de acuerdo con la documentación remitida por el país requirente, la conducta atribuida a CADAVID YÉPEZ se realizó en Colombia. Consecuente con su punto de vista, pide a la Sala se emita concepto desfavorable al pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta junio de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Como acertadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, en los siguientes términos: 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan, División Meridional, Detroit, con la cual se acusa a JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, adscrito a la Unidad de Sustancias Controladas de la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan y por el detective Lance Gibson, agente especial de la Agencia Antinarcóticos (DEA).

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; es por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, adscrito a la Unidad de Sustancias Controladas de la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan y por el detective Lance Gibson, agente especial de la Agencia Antinarcóticos (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 56 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Peter Keisler, hizo constar que para ese entonces, Thomas Burrows, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 57 cdno. anexo).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Annie R. Maddux, suscribiera su nombre (Folio 88 cdno. anexo).

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Annie R. Maddux, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 90 cdno. anexo). Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración de la plena identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.

La Nota verbal 2569 el 27 de agosto de 2007, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, ciudadano colombiano, nacido el 5 de diciembre de 1957, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 4.533.353. La Nota Verbal No. 3480 de 8 de noviembre de 2007, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que notificaron a JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ la captura con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Resolución de Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan División Meridional de Detroit, se imputan al requerido los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para poseer un químico listado (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (c) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (c) y 846 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Importación a los Estados Unidos de químicos listados (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 960 (d) (1) del Código de los Estados Unidos, y del Título de 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, también se encuentra tipificado en Colombia, bajo la denominación de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.

El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte, quedando entonces, sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 382 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé y sanciona el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, prisión de 6 a 10 años.

En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivos en Colombia y sancionados con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. Se desestiman los argumentos del defensor, puesto que es reiterativo su punto de vista relacionado con que solamente el Consejo Nacional de Estupefacientes es la única autoridad que puede incluir una sustancia química en la lista de drogas controladas, porque la Sala ya se pronunció sobre ese aspecto al decidir el recurso de reposición del auto mediante el cual se negó la práctica de pruebas dentro de este mismo asunto, por lo que no es necesario volver a reeditar las razones allí expuestas.

No obstante, la Corte recientemente señaló, en relación con la efedrina y la metanfetamina, lo siguiente: “Si se revisa la resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (D.O. núm. 45192) “ por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por el Ministro de la Protección Social en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9ª de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, se sabrá con total claridad que las sustancias químicas efedrina y metanfetamina hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en el país, que sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal.

La Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las «Anfetaminas, anorexiantes y estimulantes generales». La Efedrina, está clasificada en el GRUPO IV como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: «la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos» ”.

De lo anterior resulta claro que, siendo la efedrina y la metanfetamina sustancias controladas por cuanto son utilizadas para la producción de estupefacientes, su manejo al margen de la ley, con este propósito, se encuentra sancionado conforme lo establece el artículo 382 del Código Penal. No son, por tanto, exclusivamente, los conceptos previos del Consejo Nacional de Estupefacientes los que han de tenerse en cuenta para determinar si una sustancia o elemento se encuentra controlado, porque potencialmente pueda servir para el procesamiento de cualquier droga que produzca dependencia, sino que se debe consultar el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si su manipulación, en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 382 y con el propósito allí prevenido, da lugar a predicar la existencia del delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”.

Por tanto, no asiste razón al apoderado del requerido en sus apreciaciones defensivas. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan, División Meridional, Detroit. es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, del sistema procesal penal colombiano. En efecto, la Resolución de Acusación No. 06-CR-20421, contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. 06-CR-20421, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias. CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América.

Del mismo modo, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el once (11) de septiembre dos mil siete (2007), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan, División Meridional, Detroit.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. �. Auto de 18 de junio de 2008, folio 94 cuaderno original. �. Concepto de 2 de abril de 2008, radicado 28792. � En realidad hace parte del Grupo VII. � Cfr. Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28719. � De acuerdo al artículo 2º de la Resolución No. 000826 de 2003, “Estupefaciente.

Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso” (en sentido semejante artículo 2º de la Ley 30 de 1986), efecto que coincide con el previsto en el artículo 382 del Código Penal. Lo cual explica su inclusión en la citada resolución, según se observa en el artículo 8º, donde aparecen en los grupos a que hizo referencia la Corporación, con la salvedad aquí anotada. � A la fecha el Consejo Nacional de Estupefacientes ha expedido en ese sentido las Resoluciones No. 009 de 1987, No. 001 de 1995, No. 001 de 1996, No. 004 de 1996, 007 de 1999 y No. 012 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1177920619.doc _1177920622.doc