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28793(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 205 de 2003Decreto 3788 de 1986Ley 30 de 1986Ley 790 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28 793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28 793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ Proceso No 28793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de 15 de mayo del año en curso por medio del cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 2569 el 27 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 31 de agosto de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, decisión que le fue notificada el 11 de septiembre del mismo año en el centro carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

La Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 3480 de 8 de noviembre de 2007 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, conforme a la acusación No. 06-CR-20421 de 8 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan División Meridional de Detroit, que contiene los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para poseer un químico listado (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (c) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (c) y 846 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Importación a los –Estados Unidos de químicos listados (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 960 (d) (1) del Código de los Estados Unidos, y del Título de 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 4.

Esta Sala, en cumplimiento del trámite previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corrió traslado por el término de diez días a los interesados para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. El defensor y el requerido en extradición, oportunamente solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: 5.1.

Tener como prueba los documentos anexos a su petición, consistentes en: - Lista de sustancias químicas controladas, en calidad de compra, importación, distribución, consumo, producción y almacenamiento ( folio 47 cdno original ). - Relación de nombres de los medicamentos de control especial (franja violeta), del Fondo Nacional de Estupefacientes ( folio 48 cdno original ). - Lista de los químicos implementados para los medicamentos de control especial por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes ( folios 49 a 65 cdno original ).

Dichos documentos fueron obtenidos, según el defensor, a través de la página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.2. Oficiar al Consejo Nacional de Estupefacientes para que certifique si la “Efredrina” es o no una sustancia estupefaciente y si se encuentra legalmente regulada por esa entidad. 6. Con decisión de 15 de mayo de 2008, esta Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido en extradición y su defensor, al considerar que son inconducentes e impertinentes. 7.

En relación con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición a través de escrito allegado oportunamente. El recurrente sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: 7.1. La Corte negó la solicitud de pruebas con fundamento en la resolución 000826 de 10 de abril de 2003 expedida por el Ministerio de la Protección Social; cuando para aplicar esta normativa, se requiere que con base en la citada resolución, el Consejo Nacional de Estupefacientes emita otra decisión dando “ publicidad y cumpliendo con el principio de legalidad”, para establecer si la efedrina y la fenilpropanolamina son sustancias especialmente reguladas.

Según el defensor, solamente el Consejo Nacional de Estupefacientes es la única autoridad que puede “ relacionar ” las sustancias penalmente controladas; así que, el Ministerio de Protección Social resulta incompetente para ejercer control sobre las sustancias citadas. Pretende el defensor, que el Consejo Nacional de Estupefacientes aclare si existe concepto sobre la inclusión de la efedrina y la fenilpropanoilamina en la lista de sustancias controladas, puesto que de no ser así, la conducta se tornaría atípica de cara a la legislación penal colombiana y por tanto no se cumpliría en este trámite con el requisito de la doble incriminación. 7.2.

En el sistema adversarial y el Estado Social de Derecho, cuyo valor principal es la igualdad, según el recurrente, se debe brindar el equilibrio real en las posibilidades jurídicas y con apoyo en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, pide se decreten las pruebas que fueron negadas, puesto que la Corte en un asunto de similar naturaleza, ordenó la práctica de pruebas en idéntico sentido, por manera que se garantice el principio de igualdad, así, donde existe la misma razón de hecho, debe existir la misma solución de derecho. 7.3.

A pesar que la Corte explícitamente ha dicho que en materia de extradición no debe realizar juicios de validez y mérito de las pruebas presentadas por el Estado requirente, según el defensor, la Sala sí lo hizo, al hacer referencia a las conversaciones telefónicas que fueron legalmente grabadas, los mensajes electrónicos monitoreados con el debido permiso judicial, pruebas que “ se erigen como el único medio, para por lo menos intentar ejercer el derecho de defensa y contradicción al interior del trámite de extradición ”.

Finalmente solicita el recurrente, que para confirmar la validez formal de las declaraciones presentadas por el Gobierno Norteamericano en sustento de la solicitud de extradición, “ se presente prueba del control de legalidad hecho por un juez colombiano sobre las llamadas supuestamente grabadas y mensajes monitoreados ”. Por tanto solicita se revoque el auto impugnado y se decreten las pruebas pedidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.

En el caso bajo examen de la Sala, el impugnante se muestra en desacuerdo con la decisión de la Corte que negó la práctica de la prueba solicitada, porque según él, el Ministerio de Protección Social no tiene la facultad de controlar y de incluir un producto como la efedrina y la fenilpropanolamina en la lista de sustancias penalmente controladas, puesto que solo puede hacerlo el Consejo Nacional de Estupefacientes. 3.

Sobre el punto de inconformidad, resulta de utilidad citar lo dicho por la Sala al momento de pronunciarse sobre las pretensiones probatorias de la defensa, dijo entonces la Corte: “ En efecto, las sustancias químicas denominadas efedrina y metanfetamina, contrario a lo afirmado por el defensor, hacen parte de los fármacos sujetos al control legal de las autoridades colombianas, porque los mismos pueden ser utilizados para el procesamiento de droga o sustancia que produzca dependencia psíquica o física.

Así lo establece la resolución número 000826 de 10 de abril de 2003 (D. O. 45192) “por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por el Ministerio de la Protección Social, en aplicación de la Ley 9ª de 1979;

Capítulo IV de la Ley 30 de 1986, y el Decreto 3788 de 1986, indicando claramente que la efedrina y metanfetamina hacen parte de las sustancias sujetas a control legal en Colombia, porque sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal. Conforme a la legislación nacional vigente, se tiene que la Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las “Anfetaminas, anorexiantes, y estimulantes generales”.

Y la Efedrina, esta clasificada en el GRUPO IV como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: “la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos”. La resolución número 000826 de 10 de abril de 2003, fue expedida por el Ministerio de Protección Social, antes ministerios de Trabajo y de Salud, con fundamento en la Ley 9ª de 1979, que le asigna el control especial de ciertas drogas y medicamentos, en los siguientes términos: “Artículo 460.

Los estupefacientes, psicofármacos sujetos a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir dependencia o acostumbramiento, y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, se sujetarán a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones.

Parágrafo. Las drogas y medicamentos de control especial de que trata este artículo, quedan bajo el control y vigilancia del Gobierno y estarán sujetas a las reglamentaciones establecidas en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno. Artículo 461. Para efectos de esta Ley se consideran como psicofármacos, sujetos a restricción, las sustancias que determine el Ministerio de Salud, sus precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza análoga.

Artículo 462. El Ministerio de Salud elaborará, revisará y actualizará la lista de drogas y medicamentos de control especial. Para la elaboración de la lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud tendrá en cuenta los riesgos que estas sustancias presenten para la salud. ” En el mismo sentido, el Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), asigna al Ministerio de Salud el control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia. El artículo 20 de la citada normatividad dispone: “ ARTICULO 20.

Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones: a) b) c) d) e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial ”. En desarrollo del Decreto 205 de 2003 el Ministerio de Protección Social, mediante la resolución 1478 de 2006 expide normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado, determina que las disposiciones dictadas en esta materia, son aplicables, a todas las entidades públicas, privadas y personas naturales que realicen actividades que tengan que ver con materias primas de control especial o sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan, de donde surge la observancia obligatoria de las normas contenidas en la resolución 000826 de 2003, sin consideración a cualquier otro requisito de publicidad, como lo insinúa el defensor.

Como se puede apreciar, surge evidente que el Ministerio de Protección Social sí es competente para ejercer el control especial de las sustancias químicas controladas denominadas efedrina y la fenilpropanolamina, las cuales son utilizadas como materia prima para la fabricación de metanfetamina, por lo tanto se desestimará el planteamiento que en tal sentido hace el recurrente.

Frente a los demás planteamientos de la defensa, los cuales se dirigen esencialmente a controvertir las pruebas que sirven de fundamento a la acusación No. 06-CR-20421 de 8 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan División Meridional de Detroit, esta Sala viene sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como un proceso judicial en estricto sentido, ya que en su curso no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada en el extranjero sobre la conducta imputada, la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, validez del proceso en el cual se le acusa, entre otros aspectos, puesto que dichos tópicos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país solicitante y su proposición y controversia deben hacerse la interior del respectivo proceso, conforme a la legislación del Estado que formula el pedido de extradición. En este sentido se pronunció la Corte, como quedó dicho en la decisión que se revisa, a cuyo contenido se remite, sin que sea necesario volver a reeditarlo; mas aún, cuando el recurrente menciona una prueba no pedida en forma oportuna, referida ésta al control de legalidad de las interceptaciones de comunicaciones realizadas por las autoridades de los Estados Unidos, pretensión que resulta del todo inconducente, puesto que su propósito no es otro que el de desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de las decisiones judiciales de las autoridades extranjeras, aspectos por los cuales se impone negar el recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido en extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Negar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ, contra el auto de fecha 15 de mayo del año en curso mediante el cual se negó la práctica de pruebas. 2.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto impugnado, en el sentido de correr traslado a los interesados para que presenten sus alegatos correspondientes.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cuaderno de la corte, folio 30. �.

Folios 68 a 81 cuaderno de la corte. �. Folio 85 ibidem �. Auto de 6 de marzo de 2008, radicado 28718. �. Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. �. Sobre el mismo tema, auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28719. �. La Ley 790 de 2002 fusionó los Ministerios de Salud Pública, y Trabajo y Seguridad Social, fusión que dio lugar a la creación del actual Ministerio de la Protección Social. �.

Mediante la Ley 9ª de 1979 se dictan medidas sanitarias para la protección de de la salud humana y le asigna al Ministerio de Salud la adopción de normas y el establecimiento de las medidas necesarias en todos los órdenes para la preservación, control y vigilancia, entre otros de medicamentos, materias primas y sustancias de control especial. �.

A través del Decreto 205 de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó la estructura interna del Ministerio de Protección Social y transforma al Fondo Nacional de Estupefacientes en Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Protección Social. _1177920619.doc _1177920622.doc