Micelio
28793(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 3788 de 1986Ley 30 de 1986Ley 906 de 2004Ley 906 de 2054

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 28793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPES. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 28793 JUAN GREGORIO CADAVID YÉPES. Proceso No 28793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS: La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición al ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 2569 el 27 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 31 de agosto de 2007, decretó la captura con fines de extradición del requerido, decisión que le fue notificada el 11 de septiembre del mismo año en el centro carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

La Embajada de los Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 3480 de 8 de noviembre de 2007 formalizó la solicitud de extradición, en la cual se sintetiza los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan División Meridional de Detroit, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, químicos listados, para “ fabricar y poseer ” sustancias controladas (efedrina, fenilpropanolamina y metanfetamina) (Folio 37 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para poseer un químico listado (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (c) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (c) y 846 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres: Importación a los –Estados Unidos de químicos listados (efedrina y fenilpropanolamina) con la intención de fabricar una sustancia controlada (metanfetamina), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 960 (d) (1) del Código de los Estados Unidos, y del Título de 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” Explica que en el curso del concierto, JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, tenía en posesión gran cantidad de efedrina y pactó con otras personas de la organización importar y transportar desde Colombia hasta los Estados Unidos, centenares de kilogramos de efedrina y fenilpropanolamina, químicos clasificados en lista I. Afirma igualmente que CADAVID YEPEZ concertó con otros individuos en Michigan, la fabricación de gran cantidad de metanfetamnina, sustancia controlada, a donde eran llevados desde Colombia los químicos listados mediante la utilización de “ correos ”, como se demuestra con la incautación en Detroit, de dos muestras de tales sustancias; las conversaciones telefónicas que fueron legalmente grabadas en Estados Unidos y en Colombia, los mensajes electrónicos monitoreados con el debido permiso judicial, la revisión de archivos y documentos de finanzas.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 5 de diciembre de 1957, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 4.533.353. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.

Declaración jurada rendida el 19 de octubre de 2007, por David A. Gardel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, adscrito a la Unidad de Sustancias Controladas de la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Michigan. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(Folio 55 cdno. anexo) 3.2. Acusación No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan, División Meridional, Detroit. (Folio 37 cdno. anexo) 3.3. Declaración jurada de 19 de octubre de 2007, del detective Lance Gibson, agente especial de la Agencia Antinarcóticos (DEA), adscrito al Área de Detroit, Michigan, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.

Asegura que entre los meses de mayo y junio de 2006, el enjuiciado concertó con otros individuos en Colombia y Sudáfrica, importar y vender centenares de kilogramos de efedrina y fenilpropanolamina hacia el Distrito Oriental de Michigan, Estados Unidos, con el propósito de fabricar gran cantidad de metanfetamina. Afirma que a través de testigos cooperantes con el gobierno de Estados Unidos, se obtuvo información y pruebas sobre reuniones de CADAVID YÉPEZ en Colombia para arreglar el envío de por lo menos dos toneladas de efedrina y fenilpropanolamina, ya que el acusado representaba a otros abastecedores de Colombia y Sudáfrica.

(Folio 31 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folio 46 cdno. anexo) 3.5 Fotografías de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ ( Folio 26 cdno anexo ). 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que al no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YEPEZ pide a la Corte Suprema de Justicia decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.

Tener como prueba los documentos anexos a su petición, consistentes en: 1.1.- Lista de sustancias químicas controladas, en calidad de compra, importación, distribución, consumo, producción y almacenamiento ( folio 47 cdno original ). 1.2.- Relación de nombres de los medicamentos de control especial (franja violeta), del Fondo Nacional de Estupefacientes ( folio 48 cdno original ). 1.3.- Lista de los químicos implementados para los medicamentos de control especial por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes ( folios 49 a 65 cdno original ).

Dichos documentos fueron obtenidos, según el defensor, a través de la página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.- Oficiar al Consejo Nacional de Estupefacientes para que certifique si la “Efredrina” es o no una sustancia estupefaciente y si se encuentra legalmente regulada por esa entidad. Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, recuerda que la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior.

Critica el sustento fáctico de la resolución acusatoria No. 06-CR-20421, dictada el 8 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Michigan, División Meridional, Detroit, aduciendo que carece de un verdadero sustento probatorio, dado que la efedrina y la fenilpropanolamina, son medicamentos permitidos que se suministran bajo prescripción médica.

Pretende demostrar que la conducta por la que es acusado el requerido no se encuentra descrita en el ordenamiento penal colombiano, puesto que, según el defensor, la Dirección Nacional de Estupefacientes no contempla estas sustancias (efedrina y fenilpropanolamina), como estupefacientes, sino un medicamento que fiscaliza el Fondo Nacional de Estupefacientes.

Por esta razón afirma, que la solicitud de extradición del gobierno de los Estados Unidos no tiene ningún piso jurídico ni lógico, de donde resulta pertinente que la Corte el realice el estudio de la tipicidad como supuesto de la doble incriminación, en el trámite de extradición ( folio 43 a 47 cdno original ). CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 1.

De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 2.

Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor de JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte, anunciados en precedencia; en consecuencia, deben rechazarse por impertinentes. En efecto, las sustancias químicas denominadas efedrina y metanfetamina, contrario a lo afirmado por el defensor, si hacen parte de los fármacos sujetos al control legal de las autoridades colombianas, porque los mismos pueden ser utilizados para el procesamiento de droga o sustancia que produzca dependencia psíquica o física.

Así lo establece la resolución número 000826 de 10 de abril de 2003 (D. O. 45192) “ por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan”, emitida por el Ministerio de la Protección Social, en aplicación de la Ley 9ª de 1979;

Capítulo IV de la Ley 30 de 1986, y el Decreto 3788 de 1986, indicando claramente que la efedrina y metanfetamina hacen parte de las sustancias sujetas a control legal en Colombia, porque sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal. Conforme a la legislación nacional vigente, se tiene que la Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las “ Anfetaminas, anorexiantes, y estimulantes generales ”.

Y la Efedrina, esta clasificada en el GRUPO IV como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: “ la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos”. Resulta evidente entonces, que los documentos aportados y aquellos cuyo acopio pide la defensa, ninguna relación de pertinencia, conducencia y utilidad ostentan frente a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que le corresponde examinar a la Corte en su concepto, razón por la que se denegará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano JUAN GREGORIO CADAVID YÉPEZ, requerido en extradición. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Sobre el mismo tema, auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28719. _1177920619.doc _1177920622.doc