Micelio
28793(08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28793 Instituto de Seguros Sociales vs Rosalba Rodas Mazorra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28793 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra ROSALBA RODAS MAZORRA.

ANTECEDENTES ROSALBA RODAS MAZORRA, actuando en nombre propio y en calidad de cónyuge sobreviviente del causante JUSTO ANTONIO ROSERO GÓMEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo; las mesadas causadas a partir del 3 de marzo de 1995, fecha de su deceso; la indexación de lo condenado; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, mediante Resolución 04002 de 26 de octubre de 1989, el ISS le reconoció pensión por vejez al señor Justo Antonio Rosero Gómez; que el 3 de marzo de 1995 ocurrió su deceso; que se presentó el 25 de mayo de 1995 ante la citada entidad de seguridad social, con el fin de solicitar la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido; que el ISS negó la prestación económica solicitada mediante la Resolución 000056 de 19 de enero de 1996, con el argumento que no hacía vida marital con el señor Rosero desde la fecha en que aquél adquirió el derecho a la pensión por vejez que disfrutaba; que interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la citada resolución, fueron decididos desfavorablemente; que el ISS tomó tales decisiones sin realizar la debida investigación administrativa de convivencia y dependencia económica que tenía con su esposo fallecido por más de 38 años, por lo que le desconoció el derecho de acceder a la prestación económica solicitada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 33), el Instituto demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, salvo el atinente a que se expidieron las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión del ISS, de negar la prestación económica solicitada, sin la debida investigación administrativa, pues expresó que ésta si se llevó a cabo, y que de ella se estableció que la actora no hacía vida en común con el pensionado fallecido Justo Antonio Rosero Gómez, desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez, por cuanto la actora lo había abandonado, al igual que a sus hijos, para hacer vida marital con otro hombre.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2005 (fls. 188 -193), condenó al ISS a pagar a la señora ROSALBA RODAS MAZORRA la pensión de sobrevivientes del causante Justo Antonio Rosero Gómez, en su condición de cónyuge supérstite, desde el 3 de marzo de 1995, junto con los reajustes anuales y primas adicionales, en la misma cuantía en que la percibía el causante pensionado; declaró extinguidas, por efectos de la prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 1999; absolvió al demandado de las demás pretensiones instauradas por la actora y condenó en costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 9 de noviembre de 2005 (fls. 9 - 17), confirmó el del a quo y le impuso costas de la instancia al ISS. El fundamento esencial de la decisión de segundo grado, después de dar por acreditado que el pensionado se encontraba casado con la actora desde el 27 de junio de 1970, que disfrutaba de su pensión de vejez desde el 1° de junio de 1989 y que falleció el 3 de marzo de 1995, esencialmente consistió en que en sentencia del 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional declaró inexequible la expresión: “ por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, conforme la cual es claro que el requisito exigido por la accionada para conceder la pensión de sobrevivientes a la actora ya no existe, por lo que la demandante tiene derecho a la prestación que reclama, ya que hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, conforme lo señalan las declaraciones de los testigos, Néstor Enrique Valencia Osorio, Hernando Gamboa Andrade, Juan Suárez, Fernandel Rosero Rodas y José Humberto Rodas, quienes afirman de manera convincente que los esposos Rosero Rodas convivieron durante más de 30 años, hasta la muerte del causante y aunque el primero de los testigos advierte que hubo separación temporal, también manifestó que los cónyuges se unieron nuevamente hasta la fecha del fallecimiento del señor Rosero.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 177 del C.P.C. y 147 del C. P. L. y de la S.S. Sostiene el censor que la violación de la normatividad que precede, se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: “1.- No dar por demostrado, estándolo que la señora ROSALBA RODAS MAZORRA no hacía vida marital con el señor JUSTO ANTONIO ROSERO GÓMEZ al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, que fue a partir del 1° de junio de 1989”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que al 1° de junio de 1989 la señora RODAS MAZORRA había abandonado el hogar que tenía con su esposo ROSERO GÓMEZ para hacer vida marital con otro hombre, con quien también procreó familia ”. Dice que tales yerros fácticos se produjeron como consecuencia de no haber apreciado las Resoluciones 2440 y 3061 del 6 de mayo y 5 de junio de 1996, respectivamente, obrantes a folios 8 a 13 del cuaderno núm. 1. y las declaraciones extrajuicio allegadas a folio 178, y por haber apreciado erradamente las testimoniales rendidas por NÉSTOR ENRIQUE VALENCIA OSORIO, HERNANDO GAMBOA ANDRADE, JUAN SUÁREZ, FERNANDEL ROSERO RODAS y JOSÉ HUMBERTO RODAS, que militan a folios 188 a 193, 195 a 198 y 200 a 201, también del cuaderno núm. 1.

En su demostración, expone el censor que la cita y transcripción que hizo el Tribunal de la sentencia del 8 de noviembre de 2001, Rad C-1176 emanada de la Corte Constitucional, resulta inane para desatar el caso en estudio, toda vez que para la fecha del fallecimiento del señor Rosero, que lo fue el 3 de marzo de 1995, el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente y, bajo esa óptica, no podía el Tribunal confirmar la condena al ISS impuesta por el a-quo, debido a que al atributo de la irretroactividad de esa clase de providencias es el que lo impide.

Expresa que la única razón en que se soporta la decisión recurrida, es la conclusión del ad-quem, relacionada con el hecho de que la señora RODAS MAZORRA “…hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte …”; que lo fundamental para desatar la litis era averiguar si, al momento de obtener la pensión de vejez, el 1° de junio de 1989, la actora hacía vida marital con el pensionado fallecido, que fue la razón que sostuvo el demandado para negar la prestación de sobrevivientes.

Explica que un examen detenido de las Resoluciones 2440 del 6 de mayo y 3061 del 5 de julio de 1996, permite concluir que la actora, para la fecha del reconocimiento pensional del causante, que lo fue a partir del 1° de junio de 1989, no hacía vida marital con el señor Rosero Gómez, pues, dice, ello se desprende de la lectura de tales documentos que echó de menos el Tribunal y que demuestran los yerros fácticos en que incurrió éste; que la prueba calificada permite analizar las declaraciones rendidas por los señores JUAN EMISALDO RAMOS ROSAS y NÉSTOR ENRIQUE VALENCIA OSORIO, de las que se confirma que la demandante, al 1° de junio de 1989, no convivía con el causante, pues lo había abandonado desde hacía diez años, porque convivía con otro señor, con quien también procreó hijos; que las demás testimoniales rendidas, aunque afirman que la actora convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, no expresan si convivía al 1° de junio de 1989, cuando se le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Rosero.

Concluye que, por lo anterior, el ad quem incurrió en los yerros denunciados, porque lo importante no era saber si convivía la demandante a la fecha del fallecimiento del causante, sino desde el momento en que a éste se le reconoció la pensión, requisito que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que conllevó a la violación de ese precepto legal, debido a que la actora no cumplía con esa condición, conforme se demostró con la prueba calificada.

LA RÉPLICA Afirma el opositor que, con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Juan Emisaldo Ramos Rosas y Néstor Enrique Valencia Osorio, pretende el recurrente fundamentar las falencias en el análisis de la prueba del ad-quem, pero que fueron estas mismas personas las que, en forma posterior, se retractaron de sus afirmaciones y terminaron siendo testigos de la actora en el esclarecimiento de los hechos; que, con respecto a las demás declaraciones rendidas, no fueron apreciadas erróneamente por el ad-quem, porque dichas declaraciones son conducentes, eficaces y fueron allegadas en tiempo, por el conocimiento directo que dichas personas tuvieron de los hechos, situación que permitió al juez formar el verdadero convencimiento en la apreciación de la prueba.

Expresa que no se cometió error alguno por parte del Tribunal al apreciarse la prueba testimonial, porque de ella se concluyó que las deponencias fueron creibles en la medida en que provinieron de personas que compartieron el mismo entorno social y familiar de los esposos Rosero Rodas; que, con las declaraciones rendidas por los testigos, se determinó que la convivencia de los esposos Rosero Rodas duró más de treinta (30) años, en forma continua e ininterrumpida, esto es, que, al 1° de junio de 1989, se encontraban viviendo juntos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, en la que se condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, partió de un argumento jurídico, relativo a que como la sentencia de la Corte Constitucional del 8 de noviembre de 2001, declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ese requisito no existe.

En consonancia con la aludida deducción jurídica, estimó el sentenciador que la accionante tenía derecho a la prestación que reclamaba, ya que de los testimonios de Néstor Enrique Valencia Osorio, Hernando Gamboa Andrade, Juan Suárez, Fernandel Rosero Rodas y José Humberto Rodas, se infería que los esposos Rosero Rodas, hicieron vida marital, convivieron durante más de 30 años, hasta la muerte del causante y que, si bien el primer declarante anota que hubo una separación temporal, agrega que se unieron nuevamente hasta la fecha de fallecimiento del señor Rosero y que, por lo tanto, “(…) habiéndose dado la convivencia de la pareja es claro para la Sala que los motivos esgrimidos por la entidad de seguridad social demandada para negar la prestación reclamada por la accionante no tienen justificación alguna (…)” (Fl. 16 cuad.

Trib.). Se trae a colación el anterior recuento y precisión de los sustentos de la sentencia recurrida, porque el jurídico, independiente de su pertinencia o no, no podía rebatirse, como se hace, por la vía indirecta, pues la argumentación que se aduce para ello, es propia de la senda directa, como es que a raíz del “ atributo de la irretroactividad “ de las sentencias de constitucionalidad, el fallo del 8 de noviembre, (…) se vuelve inane para desatar el caso bajo estudio, toda vez que para la fecha del deceso del causante ROSERO, que lo fue el 3 de marzo de 1995, estaba vigente la condición establecida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (…) debía acreditarse la convivencia desde el momento en que éste (el causante) cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez (…)”(Fls. 25 y 26 cuad.

Cas). De otro lado, en lo que hace al desarrollo del cargo y que corresponde a la vía indirecta, se observa que, contrario a lo que sostiene el censor, el Tribunal sí apreció las resoluciones de las que predica su falta de valoración; en cuanto en el fallo gravado se lee: “(…) argumento que mantuvo al desatar los recursos de reposición y apelación formulados en contra del acto administrativo en mención (folios 7 a 13)”, además que los testimonios que se señalan como “apreciados erróneamente”, no son prueba calificada para fundar un yerro en casación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas del recurso de casación se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ROSALBA RODAS MAZORRA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9