CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 076 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3481 del 8 de noviembre de 2007, se pidió la extradición del señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, con el fin de que concurra a juicio y responda por "delitos federales de narcóticos y lavado de dinero", de,conformidad con la acusación sustitutiva No. 06-CR-20639--TARNOW, proferida el 27 de junio anterior, en la Corte Distrital de República de Colombia 2 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ 1;orte Suprema de Justicia los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, a través de la cual se le imputan los siguientes cargos: "CARGO 1 21 U.S.C. § 963 — Asociación Delictuosa para Importar un Químico Listado D-1 CARLOS SALGUERO BERMÚDEZ alias "Charlie," D-2 RICARDO TORRES NOACK alias "Ricky," A partir de aproximadamente el 1 de abril del 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, los acusados CARLOS SALGUERO-BERMÚDEZ y RICARDO TORRES-NOACK, con complicidad e intención se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un químico listado, y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 960 (d) (3); todo en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 963. 'LLV República de Colombia • 4.
Corte Suprema de Justicia Conforme al Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 960 (d), también se alega que esta violación involucró efedrina, un químico en la lista I. CARGO 2 21 U.S.C. § 846 — Asociación Delictuosa para Fabricar una Sustancia Controlada D-1 CARLOS SALGUERO BERMÚDEZ alias "Charlie," D-2 RICARDO TORRES NOACK alias "Ricicy," A partir de aproximadamente el 1 de abril del 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reempla7o fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, los acusados CARLOS SALGUERO-BERMÚDEZ y RICARDO TORRES-NOACK, con complicidad e intención se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, de fabricar una sustancia controlada; en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 840 (a) (1); todo en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 846. 3 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Conforme al Mulo 21 del Código los Estados Unidos, Sección 841 (b) (1) (A), también se alega que esta violación involucró República de Colombia 4 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ 7orte Suprema de Justicia 500 gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de metanfetamina.
CARGO 3 21 U.S.C. fi 846 — Asociación Delictuosa para Poseer un Químico Listado con la Intención de Fabricar una sustancia controlada D-1 CARLOS SALGUERO BERMÚDEZ alias "Ch.arlie," D-2 RICARDO TORRES NOACK alias "Ricky," A partir de aproximadamente el I de abril del 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, los acusados CARLOS SALGUERO-BERMÚDEZ y RICARDO TORRES-NOACK, con complicidad e intención se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, de poseer un químico listado, y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada; en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 841 (c) (2); todo en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 846. sttr República de Colombia 5 Extradición No. 28 792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Conforme al Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 841 (c), también se alega que esta violación involucró metanfetamina, un químico en la lista I. CARGO 4 18 U.S.C. fi 1956 (h) — Asociación Delictuosa para Lavar Fondos Monetarios D-1 CARLOS SALGUERO BERMÚDEZ alias "Charlie," A partir de aproximadamente el 1 de abril del 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, el acusado, CARLOS SALGUERO-BERMÚDEZ, con complicidad e intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado, de transmitir y transferir fondos, es decir un giro de moneda estadounidense, a un lugar dentro de los Estados Unidos desde el exterior con la intención de promover la continuación de una actividad ilegal específica, o sea la fabricación de una sustancia controlada, en violación del Titulo 21 del Código de lo (sic) Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo en violación del Mulo 18 del Código los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A) y (h).
República de Colombia 6 Extradición No. 28792,AISIth, • t CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ orte Suprema de Justicia CARGO 5 18 U.S.C. § 1956 (a) (1) (A) (i) — Lavado de Instrumentos Monetarios D-1 CARLOS SALGUERO BERMÚDEZ alias "Charlie," Alrededor de o en aproximadamente el 23 de agosto de 2006, en el Distrito Este de Michigan, División Sur, y en otras partes, el acusado, CARLOS SALGUERO- BERMÚDEZ, con complicidad e intención transmitió y transfirió fondos, es decir un giro de $1.930 en moneda estadounidense, a un lugar dentro de los Estados Unidos desde el exterior con la intención de promover la continuación de una actividad ilegal específica, o sea la fabricación de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de lo (sic) Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); en violación del Título 18 del Código los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A) y 2." Documentos que sirven de soporte a la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega, se allegaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: República de Colombia 7 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia (i) Nota Diplomática No. 2572 del 27 de agosto de 2007, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, nacido el 17 de diciembre de 1960 en el país y portador de la cédula de ciudadanía No. 19.430.228.
(ji) Nota Verbal No. 3481 del 8 de noviembre de 2007, por cuyo medio la Embajada del Estado extranjero formaliza la solicitud de extradición del señor SALGUERO BERMÚDEZ. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 06-CR- 20639-TARNOW, dictada el 27 de junio de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan.
(iv) Copia de la orden de arresto de la misma fecha y Corte Distrital, expedida contra el señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, en razón de la citada acusación sustitutiva. (y) Copia de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. República de Colombia 8 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ 9orte Suprema de Justicia (vi) Finalmente, se allegó copia de las declaraciones juradas de David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan y, de Lance Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, donde el primero señala aspectos relativos al procedimiento judicial aplicable al caso, así como los fundamentos probatorios y, el restante, refiere detalles de esto último, con apoyo en lo cual se formuló la acusación sustitutiva contra el señor SALGUERO BERMÚDEZ.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas Conocida la Nota Diplomática No. 2572 del 27 de agosto de 2007 por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se pide la detención provisional, con fines de extradición, del señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, se decretó la respectiva orden de captura, según Resolución del día 31 de igual mes y año. Esa orden de aprehensión se concretó el 11 de septiembre de 2007, por miembros de la Policía Nacional de Colombia y, luego de adelantarse los trámites administrativos de rigor, al señor SALGUERO BERMÚDEZ se le trasladó a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de República de Colombia 9 Extradibión No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Formalizada la solicitud de extradición con la Nota Verbal No. 3481 del 8 de noviembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió, al día siguiente, con oficio OAJ.E. 2204, la documentación allegada, a la Cartera del Interior y de Justicia, en el cual conceptuó que, "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
En consecuencia, el Viceministro de Justicia, con oficio 0FI07-33419-DIJ-0100 del 16 de noviembre de 2007, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004. Actuación surtida en esta Corporación Con proveído del 21 de noviembre de 2007, la Corte dio comienzo a la etapa judicial del presente trámite y requirió al señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ la designación de defensor, haciéndole saber República de Colombia 10 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ 'orte Suprema de Justicia que en caso de no hacerlo le sería nombrado uno de oficio.
El mismo día, mediante oficio OAJ.E 2362, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota Diplomática No. 3692 de igual calenda, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América aportó copia, debidamente traducida, de algunas normas del Código Penal de ese país, que había omitido incluir. Por su parte, el requerido en extradición designó apoderado de confianza, a quien se le notificó el inicio del trámite y luego se surtió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aprovechado por la defensa para demandar la práctica de varias pruebas, que fueron negadas por auto del 13 de febrero de 2008, en razón de su improcedencia. Con la misma decisión, se ordenó correr el traslado contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el reclamado en extradición y el Ministerio Público, para expresar el criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corte, en tanto el defensor del requerido guardó silencio.
República de Colombia F91csd/r 11';¡3$:1 11 11 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, inicialmente señala que en este caso debe darse aplicación, a efectos de decidir la entrega del nacional, a lo previsto en la Ley 906 de 2004, en razón de la época de ocurrencia de los hechos y luego, refiere los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Sala.
Se ocupa, por tanto, de examinar los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, afirmando, tras hacer un recuento de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición, que los mismos fueron aportados por la vía diplomática con- el -cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad e idoneidad, pues sobre ellos se surtió el trámite inherente a su originalidad por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia en Washington, D.C. y, a su vez, contienen la información requerida, motivo por el cual estima son formalmente válidos.
República de Colombia 12 Extradición No. 8792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ:arte Suprema de Justicia En opinión del Delegado del Ministerio Público, el requisito de la plena identidad tam bien se nana solventado, por cuanto los datos ofrecidos en la Nota Verbal No. 2572 del 27 de agosto de 2007, por cuyo medio se solicitó la captura, con fines de extradición, del señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, coincidieron con los de quien fue privado de la libertad el 11 de septiembre de 2007, en cumplimiento de la orden que, en ese sentido, impartió el Fiscal General de la Nación. Frente al principio de la doble incriminación, estima que los cargos uno, dos y tres imputados en la acusación sustitutiva No. 06-CR-20639-TARNOW al señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, donde se refiere que éste, junto con otras personas se concertó voluntariamente para importar, elaborar y poseer un químico, en concreto efedrina, con el propósito de fabricar una sustancia estupefaciente, se corresponden con la descripción típica contenida en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal.
Aclara, al respecto, que esos comportamientos no se adecuan a la descripción típica prevista en el inciso segundo del referido artículo 340, porque las conductas contenidas en la acusación sustitutiva encajan en el 941( República de Colombia 13 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia artículo 382 del Estatuto Punitivo, es decir, en el "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos" y, a su vez, en esta norma "no se advierte que la importación, elaboración y posesión de la efedrina sea punible, pues dicha sustancia no ha sido prevista como precursor por el Consejo Nacional de Estupefacientes", vistas las resoluciones expedidas para el efecto por ese organismo, por lo cual estima que sólo se está ante un concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 ibídem.
No obstante, pone de presente que en virtud del aumento de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004, se satisface el requisito de la punibilidad, pues el mínimo de la sanción privativa de la libertad prevista para el delito de concierto para delinquir en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, es de cuatro arios de prisión. Sobre los cargos cuatro y cinco, indica que al referir, en su orden, actos de concierto para delinquir con el propósito de lavar activos, así como este último comportamiento, encuentra que tales conductas están descritas, respectivamente, en los artículos 340 (inciso segundo) y 323 del Código Penal, siendo en ambos casos la pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro República de Colombia 14 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ corte Suprema de Justicia arios, por lo cual, respecto de estas imputaciones, encuentra también cumplido el requisito de la doble incriminación. En relación con la época de los hechos y lugar de su ocurrencia, no advierte reparo alguno, porque al confrontar la acusación sustitutiva, observa se verificaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, valga decir, en los cargos uno, dos, tres y cuatro, se dice sucedieron "a partir aproximadamente el 1 de abril del 2006" y, en el cinco, "aproximadamente el 23 de agosto de 2006".
Añade que por el aspecto territorial no hay obstáculo, por cuanto a pesar de estar el solicitado en extradición, al momento de llevar a cabo el acuerdo para cometer delitos o, cuando incurrió en el lavado de activos, en Sudáfrica y no dentro de las fronteras del Estado que lo reclama, el resultado del concierto se produciría en los Estados Unidos de América, sitio donde se concretaría la importación, posesión y elaboración de la sustancia controlada y, allí mismo, se afectaría el orden económico en virtud del blanqueo, pues al citado país se giró el dinero proveniente de las actividades ilícitas.
República de Colombia 15 Extradición No. 28792,ws;or; CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Criterio similar expresa ante el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero en contra del señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, por cuanto advierte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, aportó la acusación sustitutiva No. 06-20639-TARNOW, la cual, en esencia, guarda semejanza con los elementos formales y materiales descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en particular, porque revela la individualización concreta del acusado y hace una relación de los hechos jurídicamente relevantes.
Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pidió a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 06-20639-TARNOW del 27 de junio de 2007 e insinuó que, en el citado concepto, se sugiera al Gobierno Nacional, se sirva advertir al Estado reclamante, abstenerse de juzgar al solicitado por delitos distintos a los generadores de la entrega, como también, a no ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte.
República de Colombia 16 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ 7orte Suprema de Justicia Requerido en extradición En medio de abundantes referencias a la decisión del 13 de febrero de 2008, mediante la cual se negaron, por improcedentes, las pruebas solicitados por su apoderado judicial, el señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, en esencia, señala que Lance Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), de la División de Detroit, Michigan, de los Estados Unidos de América, en su declaración, intencionalmente ocultó precisar al Gran Jurado la época de los hechos para poderlo llamar ‘2. juicio.
Agrega que, a pesar de la Sala señalar de ese tipo de aspectos, la necesidad de ventilarlos ante el juez natural del extraditable, pues el concepto a emitir se enmarca dentro de unos precisos presupuestos, en su sentir esto constituye una violación a su derecho de defensa, por cuanto, incluso, los hechos han podido ocurrir antes de restablecida la extradición de colombianos a partir del 17 de diciembre de 1997.
Finalmente, reprocha haberse omitido indagar acerca del procedimiento adelantado para lograr su plena identidad en el país requirente, por cuanto en su criterio, República de Colombia 17 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia resulta insuficiente conseguirlo a través de una simple declaración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias previstas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
En relación con esa labor, impera también prestar especial atención a la preceptiva constitucional consagrada en el artículo 35 —inciso 2°— de la Constitución Política, conforme a la cual la extradición de colombianos por nacimiento es procedente, si los reclamados los son por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad. 9v( República de Colombia 18 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ (1. 1:arte Suprema de Justicia En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto que como culminación del mismo debe pronunciarse, se surtirá y emitirá con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esas exigencias, en concreto, están consagradas en el artículo 502 de la referida codificación y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en el caso particular, frente al escrito de acusación del sistema procesal colombiano. La Sala procede, por tanto, a revisar si en este caso se cumplen esos requisitos. 1.
Validez formal de la documentación Según lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de realizarse por la Qvp República de Colombia 19 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o, de gobierno a gobierno; adjuntando copia auténtica d'el fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y, con la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Por igual, tales documentos deben expedirse con las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y, estar traducidos al castellano, de ser necesario. Ahora, de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989—, se dispone que, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben• presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo país. A su vez, la misma disposición señala que, la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará 2t/ República de Colombia 20 Extradición No. 28792.1 ftiltir CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Fin 7orte Suprema de Justicia previamente por el funcionario competente del mismo y, los de éste, por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en rn7ón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del Estatuto Penal Adjetivo.
Los mencionados requisitos legales, evidentemente están enderezados a exigir del Estado requirente la ineludible remisión, en todos los casos y sin excepción alguna, de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el cumplimiento a plenitud de los aludidos requisitos formales. Así las cosas, la Sala observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 06-CR-20639-TARNOW, dictada el 27 de junio de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así domo los lugares y fechas de su ocurrencia. República de Colombia;•! 21 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia También aportó copia de la orden de arresto, la cual expidió esa Corte Distrital en la misma fecha contra el reclamado, para hacer posible su comparencia a juicio, a fin de que responda por los cargos deducidos por el Gran Jurado en la mencionada acusación sustitutiva.
Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de David A. Gardey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, donde se hace una detallada exposición de los hechos y los procedimientos policiales y judiciales adelantados, así como de los cargos y los fundamentos para sustentar la responsabilidad penal del solicitado.
Además, se ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso. Por su parte, Lance Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado a la División de Detroit, Michigan, en su condición de encargado de agotar las averiguaciones que contribuyeron decididamente a respaldar la acusación sustitutiva presentada por la citada Corte Distrital, relata exhaustivamente los hechos y pone énfasis en las operaciones realizadas al margen de la ley por el requerido en extradición, en particular, sus movimientos entre Sudáfrica y Colombia en orden a lograr, junto con otras personas, la importación y venta en los Estados República de Colombia 22 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ orte Suprema de Justicia Unidos, de una sustancia controlada, a saber, efedrina, tal como de manera resumida está consignado en los cargos.
Además, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Dichos documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Peter Keisler.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, Annie R. Maddux, Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.
En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se encuentra suficientemente acreditado. 9h-v República de Colombia 23 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se encamina a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, de manera que el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y el que se pretende entregar.
Observa la Sala en este asunto, que si bien el Gran Jurado convocado por la Corte Distrital para el Distrito Este de Michigan acusa a "CARLOS SALGUERO BERMÚDEZ", alias "Charlie", y la respectiva orden de arresto hace igual referencia, en la Nota Verbal No. 2572 del 27 de agosto de 2007, mediante la cual se solicita la detención provisional, con fines de extradición, con absoluta claridad se alude al señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, como "el sujeto de la acusación No. 06-CR-20639-TARNOW, dictada el 8 de diciembre de 2006" y, más adelante, señala tratarse del "ciudadano de Colombia, nacido el 17 de diciembre de 1960 portador de la cédula colombiana No. 19.430.228".
República de Colombia 24 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ k stail 'orte Suprema de Justicia Igualmente, en la Nota Diplomática No. 3481 del 8 de noviembre de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los mencionados nombres, apellidos, alias, lugar de nacimiento y documento de identidad y aclara, que el señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, "aparece en la acusación como Carlos Salguero- Bermúdez".
También se constata que, la persona capturada con fines de extradición el 11 de septiembre de 2007, se identificó como CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, con cédula de ciudadanía No. 19.430.228, nacido el 17 de diciembre de 1960, datos consignados en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión, con los cuales, a su turno, se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Con fundamento en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, es la misma con la cual se ha identificado y firmado, sin éste haber formulado ningún cuestionamiento sobre tal particular aspecto.
República de Colombia 25 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar que, los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país solicitante, tengan en Colombia la misma connotación, valga decir, sean considerados como conductas ilícitas y además, respecto de ellos se señale como sanción, una pena mínima no• inferior a cuatro arios de privación de la libertad.
Por tratarse la extradición, de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante'.
Como se conoce, el señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ es solicitado para responder por los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 06- 1 Cfr. Concepto de extradición del 22 de julio de 2004. Rad. No. 22206, entre otros. República de Colombia 26 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ v c;112.9 orte Suprema de Justicia CR-20639-TARNOW, dictada el 27 de junio de 2007, por el Gran Jurado de la Corte Distrital del Distrito Este de Michigan, según hechos ocurridos "A partir de aproximadamente el 1 de abril del 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida", según obra en los cargos uno, dos, tres y cuatro e, igualmente, "Alrededor de o en aproximadamente el 23 de agosto de 2006", de acuerdo a lo relacionado en el cargo cinco, épocas en las cuales el señor SALGUERO BERMÚDEZ se asoció con otras personas para cometer "delitos federales de narcóticos y lavado de dinero", en violación del Título 18, Secciones 2 y 1956 (a) (2) (A) y (h) y; del Título 21, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) (A), (c) (2), 846, 960 (d) (3) y 963, del Código Penal de los Estados Unidos de América.
El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: "Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos Principales a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, facilite, asesore, dirija, induzca o cause su comisión, es sancionable como principal. b) Quienquiera que intencionalmente haga que se Qvi República de Colombia 27 Extradición No. 28792 „l'Yes' CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia corneta un acto, el cual, si fuera directamente cometido por él/ ella o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es sancionable como principal.
Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A) y (c) (a) (2) Quien transportare, transmitiere, o transfiriere, o tratare de transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos hacia —o por medio— de un lugar fuera de los Estados Unidos o a algún lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar o —por medio cle. un lugar fuera de Estados Unidos (A) con la intención de promover la ejecución de la actividad ilícita que se ha especificado; será sentenciada a una multa de no más de $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia, la suma mayor entre las dos, o privación de libertad de no más de veinte arios o ambos.
(c) (7) el término "actividad ilícita que se ha especificado" quiere decir (B) respecto a una transacción financiera que ocurriera completa o parcialmente en los Estados Unidos en la cual hubo lldt/— ?epública de Colombia 28 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia (I) fabricación, importación, vénta o distribución de una substancia controlada (conforme se define el término para efectos de la Ley de Substancias Controladas);
Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956 (h) (h) Toda persona que confabule para cometer cualquiera de los delitos definidos en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisión era el objeto de la confabulación. Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 802 (34) Definiciones (34) El término "producto químico clasificado en Lista I" quiere decir un producto químico que el Fiscal General de la Nación ha especificado en reglamentos que se usa para fabricar substancias controladas en contravención a este subcapítulo y es importante para la fabricación de substancias controladas.
Dicho término incluye (hasta que de otra forma lo cambie algún otro reglamento del Fiscal General de la Nación, mientras lo considere apropiado el Fiscal General de la Nación, o al solicitárselo al Fiscal General de la Nación otra persona) lo siguiente: (C) Efedrina, sus sales, isómeros ópticos, y sales de isómeros ópticos (I) Fenilpropanolamina, sus sales, isómeros ópticos, y sales de isómeros ópticos.
República de Colombia 29 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 812 Lista de substancias controladas (a) Listados Se han creado cinco listas de substancias controladas, a saber las Listas 1, II, HL IV y V. Dichas listas comprenderán inicialmente las substancias que aparecen en esta sección. Las listas que se han creado con esta sección se actualizarán y publicarán nuevamente a razón de dos veces al ario durante el período de dos arios que comienza un año después del 27 de octubre de 1970, y a partir de esa fecha, se actualizarán y publicarán nuevamente una vez al ario c) Listas iniciales de substancias controladas Las Listas I, II, 111, IV y V incluirán, cuando y hasta que se modifiquen según la sección 811 de este Título, los siguientes estupefacientes u otras substancias, por nombre oficial, nombre común o usual, nombre químico o marca registrada: LISTA II (c) A no ser que se haga una excepción específica, o salvo que se incluya en otra lista, todo líquido inyectable que República de Colombia 30 Extradición No. 28792;,;•Tc.
CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluso sus sales, isómeros y sales de isómeros. Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) (a) Actos ilícitos Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona —con conocimiento o intención— (1) fabrique, distribuya, entregue o posea con intención de fabricar, distribuir o entregar una substancia controlada;
Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (b) (b) Penalidades Excepto disposición en contrario en la sección 859, 860, o 861 de este título, toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada conforme a lo siguiente: (1) (A) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que involucre (viii) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de sus isómeros o 500 gramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o sales de sus isómeros; tal persona será condenada a un término de privación de libertad que no puede ser inferior a 10 arios o superior a prisión perpetua y si, debido al uso de dicha substancia, Qvr República de Colombia 31 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia resultare la muerte o daños corporales, no será inferior a 20 arios o superior a cadena perpetua, una multa que no exceda la cantidad superior a la autorizada con arreglo a las disposiciones del Título 18 o $4,000,000, si el reo es persona Toda sentencia bajo este párrafo deberá, en ausencia de tal condena anterior, imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 5 arios además del período de privación de libertad.
Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (c) (1) (c) Delitos que involucren productos químicos clasificados en lista Toda persona que con conocimiento o intención (1) posea un producto químico clasificado en lista con intención de fabricar una substancia controlada, salvo con autorización de este subcapítulo; será multada con arreglo al Título 18 o se le privará de libertad por no más de 20 arios en caso de una contravención del párrafo (1) o (2) en el que haya involucrado un producto químico de Lista I o no más de 10 arios en caso de una contravención a esta subsección fuera de una contravención al párrafo (1) o (2) en que hay involucrado un producto químico de Lista I o ambos.
Qt« República de Colombia 32 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ:orte Suprema de Justicia Título 21, Sección 841 (c) (2) del Código de los Estados Unidos c) Delitos que involucran productos químicos clasificados en lista Toda persona que a sabiendas e intencionalmente (1) posea un producto químico clasificado en lista con la intención de fabricar una sustancia controlada, salvo lo que esté autorizado en este subcapítulo;
(2) posea o distribuya un producto químico clasificado en lista, a sabiendas, o teniendo una causa razonable para creer que dicho producto químico clasificado en lista será utilizado para fabricar una sustancia controlada salvo lo autorizado en este título; será multada de conformidad con el Título 18, o será privada de la libertad por un período no mayor a 20 arios cuando haya una violación a los párrafos (1) o (2) que involucre un químico de la lista I, o a no más de 10 arios en el caso de que la violación de esta subsección sea una violación distinta de una violación a los párrafos (1) o (2) que involucre un químico de la lista I, o ambos.
Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846 Tentativa y Confabulación Toda persona que intente o confabule para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo [Incluso el Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 841 (c) (1)] estará sujeta a las mismas penas que las establecidas para los República de Colombia 33 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia delitos cuya comisión era el objeto de la tentativa o confabulación. Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (d) Actos Prohibidos A (d) Penalidad por importación o exportación Toda persona que con conocimiento o intención ) importe o exporte un producto químico clasificado en lista, con conocimiento o teniendo causa razonable para creer que el producto. químico será utilizado para fabricar una substancia controlada en contravención de este subcapítulo o el subcapítulo 1 de este capítulo; será multada con arreglo al Título 18 o se le privará de libertad por no más de 20 años en caso de una contravención del párrafo (1) o (3) en. el que haya involucrado un producto químico de Lista I, o no más de 10 arios en caso de una contravención a esta subsección fuera de una contravención al párrafo (1) o (3) en que hay involucrado un producto químico de Lista 1 o ambos.
Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963 Tentativa y confabulación Toda persona que intente o confabule para cometer cualquiera de los delitos definidos en este subcapítulo [incluso el Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (d) (3)] estará sujeta a las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisión era el objeto de la tentativa o confabulación". 0/7- República de Colombia 34 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ:orte Suprema de Justicia Las conductas delictivas imputadas al señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ en la acusación sustitutiva No. 06-CR-20639-TARNOW, también se encuentran tipificadas en el Código Penal colornbiano de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: "Concierto para delinquir Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas lavado de activos.., la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales". Por su parte, el artículo 323 del Estatuto Punitivo, reformado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, prevé: República de Colombia 35 Extradición No. 28792 AzIti/C CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia "Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) arios y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes".
Finalmente, el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: "Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) arios y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
República de Colombia 36 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ 7, orte Suprema de Justicia Al cotejar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. La Sala se permite añadir que, frente a las conductas incluidas en los tres primeros cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 06-CR-20639- TARNOW, a saber: cargo uno, "importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un químico listado (es decir, efedrina), y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada"; cargo dos, "fabricar una sustancia controlada de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de metanfetamina" y; cargo tres, "poseer un químico listado (valga decir, metanfetamina) y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada", constituyen comportamientos descritos en el artículo 382 del Código Penal, como pasa a exponerse.
La norma en cita, en cuanto hace a su descripción típica, se descompone en dos partes. En la primera, República de Colombia 37 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia esencialmente, hace referencia a quien "ilegalmente", introduzca (incluso en tránsito), saque, •transporte o posea, elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia, señalando, a manera enunciativa, que no exhaustiva, algunas de las sustancias utilizadas con ese propósito.
En la segunda parte, deja librado al "concepto previo" del Consejo Nacional de Estupefacientes 2, la inclusión de otros elementos o sustancias que sean empleados para el procesamiento. No obstante, la Corte recientemente señaló, en relación con la efedrina y la metanfetamina, lo siguiente: "Si se revisa la resolución número 000826 del 10 de abril de 2003 (D.O. núm. 45192) «por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de Materias Primas de Control Especial y medicamentos que las contengan", emitida por el Ministro de la Protección Social en ejercicio de sus 2 Mediante Sentencia C-605 del 1° de agosto de 2006, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta esa facultad. 9V7 República de Colombia 38 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ j;,41.1:H,1 17orte Suprema de Justicia atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9 a de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, se sabrá con total claridad que las sustancias químicas efedrina y metanfetamina hacen parte de la enumeración de sustancias sujetas a control en el país, que sirven para el procesamiento de drogas que producen dependencia (estupefacientes) y que pertenecen al monopolio estatal.
La Metanfetamina está clasificada en el GRUPO III, entre las «Anfetaminas, anoreaciantes y estimulantes generales». La Efedrina, está clasificada en el GRUPO IV3 como una sustancia que se utiliza frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 como sustancia precursora: «la Efedrina, y sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos» "4 De lo anterior resulta claro que, siendo la efedrina y la metanfetamina sustancias controladas por cuanto son utilizadas para la producción de estupefacientess, su 3 En realidad hace parte del Grupo VII. 4 Cfr. Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28719. 5 De acuerdo al artículo 2° de la Resolución No. 000826 de 2003, "Estupefaciente.
Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso' (en sentido semejante artículo 2° de la Ley 30 de 1986), efecto que coincide con el previsto en el artículo 382 del Código Penal. Lo cual explica su inclusión en la citada resolución, según se República de Colombia 39 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMUDEZ Corte Suprema de Justicia manejo al margen de la ley, con este propósito, se encuentra sancionado conforme lo establece el artículo 382 del Código Penal.
No son, por tanto, exclusivamente, los conceptos previos del Consejo Nacional de Estupefacientes 6 los que han de tenerse en cuenta para determinar si una sustancia o elemento se encuentra controlado, porque potencialmente pueda servir para el procesamiento de cualquier droga que produzca dependencia, sino que se debe consultar el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si su manipulación, en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 382 y con el propósito allí prevenido, da lugar a predicar la existencia del delito de "tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos".
En punto de la asociación de personas para cometer indefinidamente plurales infracciones a la ley penal de esta índole con permanencia en el tiempo, la Sala observa que se encuentra incluida en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. observa en el artículo 8°, donde aparecen en los grupos a que hizo referencia la Corporación, con la salvedad aquí anotada. 6 A la fecha el Consejo Nacional de Estupefacientes ha expedido en ese sentido las Resoluciones No. 009 de 1987, No. 001 de 1995, No. 001 de 1996, No. 004 de 1996, 007 de 1999 y No. 012 de 2003. 1(7 República de Colombia 40 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ L'orte Suprema de Justicia El texto original de esa disposición 7, señalaba que el concierto para delinquir se agravaba en su punición, entre otras razones, cuando "era para cometer delitos de narcotráfico", texto reformado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, para dejarlo en los términos actuales, es decir, que se concretará la infracción si es "para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas"8.
El legislador, justificó esta variación, en la necesidad de incluir "nuevos tipos penales", sin que frente al caso particular fuera así, como viene de señalarse, por cuanto en realidad tal entendimiento aludía exclusivamente al "enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos"9, como a la postre se aprobó. Así las cosas, al mantenerse invariable la intención del legislador, se observa que la expresión "tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas", contenida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, remite al Capítulo II del Título XIII del Código Penal, denominado "del tráfico de estupefacientes y otras infracciones" y no en 7 Más remotamente se observa que el delito de concierto para delinquir para narcotraficar, estaba consagrado independientemente en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, norma que luego fue subrogada por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, misma que el legislador tomó para incluirla en el Código Penal de 2000.
El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, no modificó la norma en cuestión es este aspecto. 9 Cfr. Informe ponencia para primer debate, Proyecto de Ley No. 76 de 2000 de la Cámara de Representantes. Gip República de Colombia 41 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Ztrir Corte Suprema de Justicia particular a una infracción o, a aquella prevista en el artículo 376 ibídem, valga decir, al "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes", por varias razones.
La primera, por el sentido histórico de la norma, que se remonta al artículo 44 de la Ley 30 de 1986, porque allí se establecía: "Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) arios de prisión". En segundo término, porque en otros eventos contemplados por el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, el alcance de las expresiones allí contenidas no es literal, como ocurre con el homicidio, la tortura, el secuestro y el terrorismo, pues deben entenderse que abarcan todas las modalidades dispuestas en cada uno de esos casos por el legisladorm.
De no ocurrir así, quedarían sin punir como concierto para delinquir, aquellas actividades vinculadas a la ilícita industria del narcotráfico distintas a las consagradas en el artículo 376 del Código Penal que las nutren, como el abastecimiento de insumos, precursores, plantaciones, la destinación de bienes muebles e inmuebles y pistas, el lo Valga decir, artículos 103 y 135; 144 y 343; 137 y 178; 148 y 169. 11e República de Colombia 42 Extradición No. 28792.N.Shr S CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, 7orte Suprema de Justicia estímulo al consumo, perversos compartimientos orientados a cubrir todos los escenarios a través de los cuales la delincuencia organizada puede atentar contra la salud pública.
Además, no parece razonable que tras el fortalecimiento de la presencia del narcotráfico en la sociedad, el legislador responda reduciendo la respuesta para contrarestarlo. La razones ofrecidas por la Sala, en torno del inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en punto de las actividades de narcotráfico, se hacen extensivas al artículo 323 ibídem, lavado de activos, donde se relaciona la misma expresión, esto es, "tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas"11.
De otra parte, en cuanto hace a los hechos deducidos en los cargos cuatro y cinco, pacíficamente encuentran identidad con la descripción contenida en los artículos 323 y 340 (inciso 2°) del Estatuto Punitivo, ya que en el primero de ellos se da cuenta de una asociación de personas para producir "un giro de moneda estadounidense, a un lugar dentro de los Estados Unidos desde el exterior con la intención de promover la continuación de una actividad 11 Esto mismo vale para las infracciones consagradas en los artículos 441 y 446 del Código Penal.
República dé Colombia 43 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia ilegal específica, o sea la fabricación de una sustancia controlada", en tanto que en el último se alude a un acuerdo de voluntades para realizar "un giro de $1.930 en moneda estadounidense, a un lugar dentro de los Estados Unidos desde el exterior con la intención de promover la continuación de una actividad ilegal específica, o sea la fabricación de una sustancia controlada".
Queda claro, entonces, que en el presente trámite las conductas deducidas al requerido en extradición en la acusación sustitutiva No. 06-CR-20639-TARNOW, encajan en los artículos 340 (inciso 2°), 382 y 323 de la Ley 599 de 2000, como también que, los comportamientos por los cuales fue acusado el reclamado en extradición, por la Corte Distrital para el Distrito Este de Michigan, se encuentran sancionados en la legislación de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) arios y no corresponden a delitos políticos o de opinión En consecuencia, la Corte estima satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano 1/7 República de Colombia 44 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Esta última exigencia que corresponde examinar a la Sala, se orienta a verificar si el acto judicial mediante el cual se acusa al solicitado en extradición en el Estado requirente, es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Como se ha venido señalando 12, no se trata de establecer una identidad entre ambas decisiones judiciales.
Lo relevante es determinar que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, que aparezca nítida su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
La acusación sustitutiva No. 06-CR-20639- TARNOW, dictada el 27 de junio de 2007 contra el señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ por el Corte Distrital para el Distrito Este de Michigan, al igual que ocurre con la pieza acusatoria en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados. 12 Cfr. Conceptos de extradición del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292, y del 26 de septiembre de 2007, Radicado No. 27379.
ITY República de Colombia 45 Extradición Na 28792, CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia La referida acusación sustitutiva, en este caso señala que, los hechos habrían ocurrido en el Distrito Este de Michigan y en otras partes, "A partir de aproximadamente el 1 de abril del 2006 y continuando hasta aproximadamente la fecha en que esta Acusación Formal de Reemplazo fue emitida", según obra en los cargos uno, dos, tres y cuatro e, igualmente, "Alrededor de o en aproximadamente el 23 de agosto de 2006", de acuerdo a lo deducido en el cargo cinco, épocas en las cuales el señor SALGUERO BERMÚDEZ se asoció con otras personas para cometer "delitos federales de narcóticos y lavado de dinero".
En los cargos uno, dos, tres, para sustentar la imputación relacionada con las infracciones de concierto y narcotráfico, se afirma del señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ que, junto con otros, "con complicidad e intención se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado", para: Cargo Uno "importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un químico listado, y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada en violación del Título 21 del Código República de Colombia 46 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ.1_5111„S? Corte Suprema de Justicia los Estados Unidos, Sección 960 (d) (3); todo en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 960 (d), también se alega que esta violación involucró efedrina, un químico en la lista 1. Cargo Dos: 'fabricar una sustancia controlada; en violación del Mulo 21 del Código los Estados Unidos, Sección 840 (a) (1); todo en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 846.
Conforme al Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 841 (b) (1) (A), también se alega que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de metanfetamina. Cargo Tres "poseer un químico listado, y teniendo causa razonable para creer que el químico listado será usado para fabricar una sustancia controlada; en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 841 (c) (2); todo en violación del Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 846.
República de Colombia 47 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Conforme al Título 21 del Código los Estados Unidos, Sección 841 (c), también se alega que esta violación involucró metanfetamina, un químico en la lista L En tanto que para apoyar al concierto pero vinculado con el lavado de dinero, se expresa en los cargos cuatro y cinco que, el señor SALGUERO BERMÚDEZ, en asocio con otras personas, "con complicidad e intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, tanto conocidas y desconocidas al Gran Jurado", con el propósito de: Cargo Cuatro "transmitir y transferir fondos, es decir un giro de moneda estadounidense, a un lugar dentro de los Estados Unidos desde el exterior con la intención de promover la continuación de una actividad ilegal específica, o sea la fabricación de una sustancia controlada, en violación del Titulo 21 del Código de lo (sic) Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo en violación del Título 18 del Código los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A) y (h).
Cargo Cinco "transmitió y transfirió fondos, es decir un giro de $1.930 en moneda estadounidense, a un lugar dentro de los Estados Unidos desde el exterior con la intención República de Colombia 48 Extradición No. 28792,i1z,f. -1 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ 7orte Suprema de Justicia de promover la continuación de una actividad ilegal específica, o sea la fabricación de una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de lo Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); en violación del Título 18 del Código los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A) y 2." De acuerdo con la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es evidente que la acusación expresamente señala los lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería el señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, y en ella se señalan también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales comportamientos.
Resulta, por tanto, indiscutible la equivalencia existente entre la acusación proferida en la Corte Distrital del país requirente y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, es de advertir, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. Incluso en relación con este requisito, la Sala ha venido considerandol 3 que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, puesto 13 Cfr. Concepto de extradición del 8 de agosto de 2006, Rad.
No. 24808. obi(— República de Colombia 49 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.
Respuesta a los alegatos Ministerio Público Salvo en lo relativo al principio de la doble incriminación, en punto de los artículos 340 —inciso 2°— y 382 del Código Penal, emparentados con actividades de narcotráfico, frente a lo cual la Sala ofreció las razones de rigor, respecto de los demás requisitos se comparten los planteamientos del señor Procurador Segundo Delegado, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento adicional.
Requerido en extradición En realidad no propone nada nuevo, pues reitera la inquietud de la defensa expresada durante el periodo probatorio, en torno de la necesidad de que Lance 94fi- República de Colombia 50 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO SERA VEJEZ --Iorte Suprema de Justicia Gibson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), de la División de Detroit, Michigan, de los Estados Unidos de América, precise la época de los hechos, pero tal como quedó expuesto al tratar el asunto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, allí está suficientemente decantado ese asunto.
Además, observada la declaración del citado, allí se ofrece un exhaustivo recuento sobre ello, incluso, al respecto la Sala ha sostenido: "aunque ciertamente el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal (hoy 495-2) exige que a la solicitud de extradición se anexe la indicación exacta de los actos que la determinaron "y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados", para la Sala es suficiente que la realización de la conducta se ubique temporalmente en un lapso determinado, tanto más si, como en el presente caso, se trata de un delito de carácter permanente14, cuya fecha inicial se precisó con exactitud —octubre de 1999— y se indicó que subsistió hasta la presentación de la solicitud"15.
Como no hay duda acerca de la época de los hechos, carece de fundamento la especulación según la cual, esa 14 A la naturaleza permanente del concierto para delinquir se refirió la Sala, por ejemplo, en la providencia del 5 de mayo de 1994, Radicado 8.884, M. P. Guillermo Duque Ruiz. 15 Auto del 20 de mayo de 2003, Radicado 20.296. Qitf- República de Colombia 51 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia determinación era valiosa para descartar que los mismos fueran anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Por último, su rechazo a la forma a través de la cual se produjo su identificación, en realidad no revela una crítica en torno de ese aspecto, no obstante, basta remitirse a lo señalado sobre el particular para descartar cualquier duda. Así, la insustancialidad de las críticas del solicitado en,extradición, en modo alguno impiden emitir concepto favorable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALFONSO SALGUERO BERIVIUDEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 06-CR-20639-TARNOW, dictada el 27 de junio de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan.
Tal como lo recordó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, corresponde al República de Colombia 52 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ:orte Suprema de Justicia Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese ario, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional, exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que el señor CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
República de Colombia 1;1,11 53 Extradición No. 28792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y 52éjó dál¿ea, de caolonaja, vt.g.ic; apio 4.6xerna a ácfedao sig4 Página I de 11 I. Extradición N°281792.
CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ -. Aclaración de voto. - ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grOuWieo Caohmabz, 5 4, l', Extradición N° 28.792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚD Aclaración de vot arle Pesq,e5,492a ak561,,104z- de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con gilbtaceb ele cado/in-Ña ww7 2 Extradición N° 28.7921 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDE Aclaración de voto aPfsv-eina(A irat.,:o arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se «rano de cadovidia, • Extradición N° 28.792' CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMUDE Aclaración de voto - arte 4frellea elk,://kS relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de grekalea 910/022b6la a9 ee, 014reina e2k5eflii%"2- Á - Extradición N° 28.792, - CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como. se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Corte Constitucional, sentencia C-740/00. gertglica ch3 caolonzéia, Extradición N° 28.792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Aclaración de voto;7E1 alfit-aS Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: M2pitélieco caolornka Página 7 de I l Extradición N°28.792.
CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Aclaración de voto az? *yema ¿éjráfeav¿z " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 «otab'ecbehlateinh»,..11-1:111 •.; il Extradición N° 28.792 •: CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ.1 - Aclaración de voto azie Ofrrenzo de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. Mttaea de Cadoiné& '84:87r., (.19711: a e *roma ak_frefildat g. Extradición N° 28.792 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDEZ Aclaración de voto • Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tanga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la• eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. grreglica de l'adosniia, zzol Extradición N° 28.792 1 CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDE Aclaración de voto t ante 111.6revna delif/effeivi'r, Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes de caolosn6io:* Pr:es ztif Página 11 de I -1 Extradición N° 28.792 '.
CARLOS ALFONSO SALGUERO BERMÚDE Aclaración de voto 9.#9frema aáfi-enivíz oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y dé la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI PÉREZ Fecha ut supra.