Micelio
28791(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 8 de 1928Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28791. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Fernando García Ibagón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28791. EXTRADICIÓN. CONCEPTO Fernando García Ibagón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO GARCÍA IBAGÓN, elevada por el Gobierno de Chile. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI07-33163-DIJ-0100 del 16 de noviembre de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de Chile, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 233/2007 del 11 de septiembre del citado año, solicitó la captura y la extradición del ciudadano colombiano Fernando García Ibagón, cuya aprehensión fue ordenada por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de octubre de 2007, la que sólo se cumplió el 28 de diciembre de 2007. 2.

Con base en el oficio Nº OAJ.E 1729 del 12 de septiembre de 2007, se sabe que el presente trámite debe regirse por el “ Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8 de 1928. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6°, y en especial el numeral 2°, dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí…’”. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, aparecen reseñados en la Audiencia de Formalización de la Investigación de la siguiente manera: “En investigación desarrollada en conjunto por el Departamento de Drogas O.S. 7 de Carabineros de Chile y la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, desde el mes de noviembre del año 2005, se logró establecer mediante las técnicas de investigación propias de la especialidad, la existencia de una compleja organización, cuyo fin era realizar actividades de importación y exportación de drogas a través de Chile, disimulándola a través de empresas exportadoras ilícitas, en virtud de la cual se pudo establecer: “El imputado JOSÉ CARLOS MARTÍNEZ ELIZONDO, alias ‘BOLIVAR’, pasaporte 01002010515, de nacionalidad mexicana, sin domicilio fijo en Chile, dio comienzo en el mes de enero de 2006 a la implementación de una organización en nuestro país, asignándoles a los miembros de la misma distintas funciones para cumplir la finalidad prevista.

“Las coordinaciones de la organización las realizó por medios electrónicos desde el extranjero, para ingresar posteriormente al país el día 29 de mayo de 2006 proveniente de México, con el objeto de supervisar personalmente las operaciones reuniéndose con los demás miembros de la organización, para darles instrucciones personalmente. “(…) Para desarrollar esta etapa del proceso, la organización comisionó a los ciudadanos MOISÉS FELIPE LAOS FERNÁNDEZ, alias Moisés, Peruano, pasaporte 134168, con domicilio en la calle Isaac Albeniz NO 350 Lima Perú y RIGOBERTO DAVID PLAZA VICENTE, nacionalidad peruana, DNI 0040291 – G, domiciliado en Alto Lima 1542 de Tacna, Perú, Alias “Beto” para que internaran 34 mil dólares y adquirieran un camión. En este contexto, PLAZA contactó a MANUEL JESÚS PEÑA GONZÁLEZ, Alias “MANOLO”, cédula de ciudadanía Nº 9.506.200-8, Chileno transportista, domiciliado en la calle única, sin número, La Chimba, Ovalle, IV Región, quien tiene experiencia en el trasporte de mercancías, a cuyo nombre PLAZA adquirió el camión P.P.U.N.D- 7719 y una estructura frigorífica, destinando al transporte de estupefacientes.

“PEÑA GONZÁLEZ facilitó su propiedad en la localidad de Ovalle para realizar, a partir del 04 de mayo de 2006, los acondicionamientos estructurales y mecánicos en el vehículo que permitiesen el trasportes de la organización, dirigida por los colombiano ‘DIEGO’ y ‘HUGO’ encomendó por intermedio de LAOS FERENÁNDEZ a AUGUSTO ESPINOZA VÁSQUEZ, alias Cholo, Peruano, pasaporte 3487327 y JORGE LUIS ALVARADO SALGADO, alias Coke, Peruano, cédula nacional para extranjeros 21887155-0, la realización de las coordinaciones para la compra y acondicionamiento para el tráfico del camión en el que se realizaría el transporte de la droga.

“En virtud de dichas coordinaciones Augusto Espinoza Vásquez arribó a Chile en el mes de abril de 2006, desde Panamá acompañando a dos ciudadanos colombianos JORGE ELIÉCER CABRERA CAICEDO, pasaporte 17656084 y FERNANDO GARCÍA IBAGÓN. Pasaporte c.c. 13476435, quienes en definitiva estuvieron a cargo materialmente de la modificación estructural del camión que transportaría la droga, en la ciudad de Ovalle ”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de Chile que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando García Ibagón, es la siguiente: 4.1. Nota Verbal Nº 233/2007 del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se solicitó la detención preventiva y la extradición del ciudadano colombiano Fernando García Ibagón. En el mismo documento diplomático se informa que Fernando García Ibagón se identifica con cédula 13.476.435. 4.2 Informe policial número 243/7000 rendido por la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central INTERPOL Santiago. 4.3 Informe policial Nº 243 del 31 de mayo de 2007. 4.4 Copia del acta de la individualización de Audiencia de Formalización de la Investigación fechada el 30 de abril de 2007.

De acuerdo con dicha acta se sabe que el Tribunal resolvió: “ En esta audiencia se ha procedido a formalizar en ausencia en contra de los imputados… Fernando García Ibagón …en calidad de autores de los ilícitos de Tráfico de Drogas y en su caso del ilícito de Asociación Ilícita para el narcotráfico, que asimismo se ha procedido exponer una serie de antecedentes dando cuenta acerca de la posible participación de estos y de la comisión de los referidos ilícitos consistentes básicamente en intercepciones y transcripciones telefónicas diversos informes policiales e informes bancarios que dan cuenta de las transacciones efectuadas para cometer los presentes ilícitos.

“El Tribunal estima que dada la exposición de estos antecedentes concurren los presupuestos establecidos en el art. 140 del código procesal penal, esto es, la existencia de antecedentes que dan cuenta de los ilícitos y asimismo de la referida participación, también de éstos elementos permiten presumir fundadamente, especialmente dada su condición de extranjero la penalidad aplicable en los mismos que existe un peligro de fuga concreto que tornaría eventualmente procedente a su respecto decretar la prisión preventiva.

Por estas consideraciones y por estimar que en la especie existen méritos suficientes se accede a la solicitud estimando procedente el requerimiento de extradición de los referidos imputados, remítanse los antecedentes a la Tima. Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución ”. 4. La Sentencia de Extradición dictada por el Juzgado Segundo de Garantía de Santiago Zona Centro Norte fechada el 6 de junio de 2007. 5 Formulación de la acusación emitida por el Juzgado de Garantías de Santiago fechada el 27 de marzo de 2008, pieza procesal en donde consta que Fernando García Ibagón ha sido acusado, entre otras personas, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, organización para el tráfico de drogas y lavados de activos.

PERÍODO PROBATORIO Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la Corte consideró oportuno decretar de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL De manera inicial el representante del Ministerio Público, luego de relacionar cuáles son las normas aplicables al trámite de extradición, anota que la Ley 8° de 1928 contempla que el tratado se aplica respecto de individuos acusados o condenados en unos de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2°, cometidos”, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes contratantes se hubieren refugiado en el territorio de la otra… ”.

Acota que si bien el artículo 2° de dicho tratado contempla el delito de asociación de malhechores mas no el de narcotráfico, de todos modos dicho tratado debe ser complementado con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, “ en cuyo artículo 3°, literal a), ordinal i) se consagran los delitos de tráfico de estupefacientes, que son las conductas que se le imputan al requerido por la justicia penal chilena.

Por lo tanto, el delito de narcotráfico se entiende incluido en el tratado vigente entre los dos países, según el numeral 2°, del artículo 6° de la aludida Convención ”. En el título que llamó “ Acusación o sentencia condenatoria en contra de los requeridos y auto de prisión”, estima que la actuación denominada “ audiencia de formalización de la investigación” sobre la cual se sustentó el pedido de extradición no equivale a la decisión acusatoria sino a la formulación de imputación del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal.

Después de referir los artículos 229, 231 y 248 del Código Procesal Chileno, asevera que si bien en el trámite obra la sentencia de extradición activa, de todos modos esa no puede equiparar al fallo de mérito. Insiste en que la audiencia de formalización de investigación en el proceso penal chileno es la comunicación al imputado de una investigación en su contra, “ lo que equivale a la formulación de imputación de que trata la Ley 906 de 2004 en su artículo 286, y no a una acusación formal ni tampoco a una sentencia condenatoria.

Como el tratado lo exige – al igual que el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 en todos los casos de extradición… ”. A continuación pasa a emitir un juicio respecto de la identidad del solicitado en extradición, la validez formal de la documentación y los presupuestos de la citada Ley 906 de 2004, para deprecar a la Corte que emita concepto desfavorable al pedido de extradición del señor Fernando García Ibagón. No obstante, en concepto rendido el pasado 8 de julio y el 11 de agosto del año en curso, en virtud del nuevo traslado ordenado por la Corte, considera que de acuerdo con la documentación remitida por la vía diplomática por el Gobierno de Chile, se incorporó la acusación dictada en contra del solicitado en extradición, razón por la cual considera satisfechos todos los presupuestos para que se emita concepto favorable al pedido de extradición. Así las cosas, como “ la providencia allegada por el Gobierno requirente corresponde a una acusación, estima la Delegada que dicha decisión guarda correspondencia con la acusación de nuestro país, cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, equivalente que se hace evidente si se tiene en cuenta que este último estatuto adopta el sistema acusatorio y tiene similitud con el régimen procesal penal del país requirente, pues la resolución de acusación extranjera identificó con su nombre completo al acusado, hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes y reseñó los medios de prueba de los que se valdría ”.

Así mismo, estima que la firma de quien suscribe la providencia fue autenticada por la respectiva autoridad del país de origen, razón por la cual dicha pieza procesal resulta apta para tenerla como prueba, según lo previsto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que depreque a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Fernando García Ibagón. ESCRITO DE LA DEFENSORA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN Manifiesta que los presupuestos formales se cumplen a cabalidad.

No obstante, advierte que en el evento en que se conceda la extradición la misma se condicione a que no será condenado a cadena perpetua, que no será sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos, que tenga un juez imparcial, que el tiempo que ha estado privado de la libertad por este trámite se le descuente, que no puede ser acusado por hechos distintos a los que motivaron el pedido de extradición y que se le permita llevar la documentación necesaria para su defensa.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal (Ley 599 de 200) y 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.

De igual manera, recuérdese que la Constitución prohíbe la extradición por delitos políticos y respecto de colombianos por nacimiento por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 (17 de diciembre), y en torno a los delitos cometidos en el exterior condiciona su extradición a que los hechos sean considerados como tales en la legislación nacional.

Verificación de las exigencias normativas. Con base en el anterior marco jurídico, se sabe que en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 1729 del 12 de septiembre de 2007 conceptuó. “… el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8 de 1928.”.

Más adelante agrega: “Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6°, en especial el numeral 2°.”. Ahora bien, el artículo 6° del citado Convenio dispone: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si…”. En tales condiciones, la Sala advierte que el concepto que le corresponde emitir debe soportarse sobre las normas de los citados instrumentos internacionales, ya que es el Presidente de la República a través del Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, al que le corresponde definir la normatividad aplicable, que atendiendo el mandato legal, señaló que es el Tratado de Extradición con la República de Chile y contenido en la Ley 8ª de 1928, integrado con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

De ahí que corresponda a la Sala realizar el respectivo análisis a partir del contenido de los instrumentos internacionales, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. Así, cuando el trámite de extradición se rige por un instrumento internacional, la labor de la Corte se remite a la verificación de las exigencias allí contenidas y sólo en ausencia de éste, se aplican las disposiciones del estatuto instrumental penal.

Exigencias formales de la solicitud de extradición. El tratado de extradición celebrado entre la República de Chile y la República de Colombia suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, se contiene en la Ley 8ª de 1928, regla en su artículo 1° lo siguiente: “Las Altas Partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2o., cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Partes contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra.”.(negrilla y subraya fuera de texto).

A su turno el artículo 11 del mismo instrumento internacional establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, a saber: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y a falta de éstos directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañados de los siguientes documentos: “1.

Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. “2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. “3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. “Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado.”. 2.

De acuerdo con las anteriores exigencias consagradas en el instrumento internacional, procederá la Corte a verificar dichos presupuestos, así: a) En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, la solicitud formal de extradición de Fernando García Ibagón fue elevada por vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 233/2007 del 11 de septiembre de 2007 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportó la documentación que inicialmente fue expedida por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme lo certificó la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Chile y de la que hacen parte: Copia de la “Individualizaciones de la formalización de la investigación”, fechada 30 de abril de 2007 ante el 2° Juzgado de Garantías de Santiago bajo la radicación RUC 0500683346-4, en las cuales se “formalizó en ausencia” la investigación adelantada, entre otros, contra Fernando García Ibagón, documentos que fueron certificados por el Ministerio de Justicia de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país y su Consulado en Bogotá. De la misma manera, se incorporó al tramite la providencia mediante la cual se formula acusación y se señalan medios de prueba en contra, entre otros, de Fernando García Ibagón por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, organización para el tráfico de drogas y lavado de activos.

Vale destacar que esa providencia fue dictada por el Juzgado Segundo de Garantías de Santiago el 25 de marzo de 2008. En la mentada documentación se advierte que contiene una relación de los hechos que sustentan el requerimiento con las respectivas fechas y épocas en que tuvieron ocurrencia, copias auténticas de las normas penales de la República de Chile presuntamente violadas por Fernando García Ibagón, la forma de operar y los medios utilizados para llevarlos a cabo.

Así mismo, en la providencia mediante la cual se formula la acusación y se señala los medios de prueba, se indica de manera pormenorizada “ la calificación jurídica, circunstancias modificadoras de responsabilidad, aún subsidiariamente de la petición principal, expresión de los presupuestos legales aplicables, medios de prueba de los que el Ministerio Público pensara valerse en el juicio ”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259, literales, b, c, e y f del Código Penal Chileno. Recuérdese que la citada norma textualmente contempla: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: ‘a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; ‘b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; ‘c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; ‘d) La participación que se atribuyere al acusado; ‘e) La expresión de los preceptos legales aplicables; ‘f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; ‘g) La pena cuya aplicación se solicitare, y ‘h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. ‘Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.

En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. ‘La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica ”. Ahora bien si se confrontan los citados presupuestos con los contemplados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 que estatuye “ el contenido de la acusación y los documentos anexos, se concluirá que la providencia dictada por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago Zona Centro Norte en la que se acusó, entre otros, a Fernando García Ibagón constituye un acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. Todos los documentos enunciados y reseñados en este concepto obran en castellano, están certificados y autenticados conforme a la legislación del Estado requirente, el 30 de agosto de 2007 por el Cónsul General de Chile en Colombia sobre la autenticidad de la firma de Miguel Reyes Vargas, quien se desempeña como Oficial de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

No sobra recalcar que la providencia que formula la acusación y señala los medios de prueba también fue autenticada por el Oficial de Legalizaciones del Ministerio Público de Chile y fue allegada a través de la vía diplomática mediante Nota Verbal 105 fechada el 27 de junio de 2008. De otro lado, analizada la documentación aportada por la Embajada de ese país, observa la Sala y como lo advirtió el Procurador Segundo Delegado en su concepto, que en este asunto se cumple con lo preceptuado por el artículo 1° del Tratado de Extradición entre la República de Chile y Colombia, consistente en el compromiso que adquieren las partes a entregar de manera recíproca a los acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos que se enumeran en el artículo 2°, por cuanto que con relación a Fernando García Ibagón se le ha formulado acusación por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, organización para el tráfico de drogas y lavado de activos.

Dicho de otra forma, en este asunto se encuentran acreditados los presupuestos de validez formal de la documentación, entre ellos que al solicitado en extradición se le formuló acusación y que ésta resulta equivalente a nuestra resolución de acusación, según así lo reclama el artículo 11 del mencionado tratado que dispone que las “ demandas de extradición serán presentadas por medio de Agentes diplomáticos respectivos, y a falta de éstos directamente de Gobierno a Gobierno ”. b) En cuanto a los delitos objeto de extradición, como se anunció, la Ley 8° de 1928 aprobatoria del tratado de extradición suscrito ente Colombia y Chile el 16 de noviembre de 1914, en su artículo 1° dispone que el instrumento se aplica respecto de “ los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delito enumerados en el artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes contratantes se hubieren refugiado en el territorio de la otra… ”.

Como lo destaca la Delegada, el artículo 2° del mencionado tratado contempla el delito de asociación de malhechores pero no el de narcotráfico. Sin embargo, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el mismo debe complementarse con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en cuyo artículo 3°, literal a) ordinal i) se consagran los delitos de tráfico de estupefacientes, que son las conductas que se le imputan al requerido por la justicia Chilena.

Por manera que el delito de narcotráfico se entiende incluido en el tratado vigente entre los dos países, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 6° de la mentada Convención. Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que los tipos penales por los que fue acusado el solicitado en extradición, señor Fernando García Ibagón, encuentran correspondencia en nuestra legislación interna.

Veamos: En lo atinente al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, encuentra adecuación típica en nuestro Código Penal en el artículo 376 que consagra: “ ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De la misma manera, la conducta punible de concierto para delinquir se encuentra reglada en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, textualmente reza: “ ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. “(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir ”. La conducta de lavado de activos, también se encuentra elevada como punible en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y el 17 de la Ley 1121 de 2006, así: “ ARTÍCULO 323.

LAVADO DE ACTIVOS. Modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002. Adicionase el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 599 de 2000 (Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. “El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

(Conforme a la Ley 890 de junio 7 de 2004 Art. 14)”. Los anteriores comportamientos delictuales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° del Tratado de Extradición con la República de Chile contenido en la Ley 8 de 1928, tienen pena superior a un (1) año de prisión. c) Y, en torno a la identidad del solicitado en extradición, de acuerdo con el artículo 11, numeral 1° del Tratado de extradición celebrado entre la República de Chile y la República de Colombia suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado por la Ley 8 de 1928, que regla que el Estado solicitante debe aportar “ todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado ”, exigencia que también contempla la Ley 906 en su artículo 502, se procederá a la verificación de dicho presupuesto.

De acuerdo con los datos que fueron enviados a través de la vía diplomática acreditan que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Fernando García Ibagón, nacido el 12 de julio de 1965, portador del pasaporte CC13476435, documento que coincide con el número de la cédula de ciudadanía con el que se identificó el antes mencionado al momento de su captura.

Así mismo, en el trámite obra el acta de los derechos del capturado en donde los investigadores del DAS identificaron cabalmente a Fernando García Ibagón. Además, al trámite también se incorporó fotocopia de su fotografía. No sobra recordar que la anterior información que permitió identificar al solicitado en extradición se encuentra registrada en la sentencia de extradición dictada por la Sexta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, según así también se plasmó en la Nota Verbal 233 del 11 de septiembre de 2007.

En tales condiciones, este presupuesto también se cumple en este trámite. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Fernando García Ibagón no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último, en caso de que Fernando García Ibagón sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, aprobado por la Ley 8 de 1928 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Chile, respecto del ciudadano colombiano FERNANDO GARCÍA IBAGÓN, en cuanto tiene que ver con los cargos formulados en su contra en providencia en la que se le “ Formula acusación y señala medios de prueba” dictada el 25 de marzo de 2008 por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago Zona Centro Norte.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Fernando García Ibagón, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Excusa justificada PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Carpeta anexa, folios 1.

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