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28789(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 28789 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28789 Acta No. 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER ARISTIZABAL JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2005 en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende la actualización de su pensión de jubilación conforme al IPC decretado por el DANE, cuestiona la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el sentido de confirmar la decisión del juzgador de primer grado, desfavorable a sus pretensiones.

Manifestó, en síntesis, haber estado vinculado a la demandada durante más de 20 años; se retiró el 3 de abril de 1989 y cuando cumplió los 50 años de edad, el 27 de septiembre de 1990, esto es, “pasados más de diecisiete (17) años meses después de mi retiro”, la entidad le reconoció la pensión. Durante el tiempo que transcurrió entre su retiro y el reconocimiento de su pensión “el dinero en Colombia tuvo pérdidas de poder adquisitivo o incrementos del I.P.C. …”, ello “con la consiguiente desvaloración del dinero y de los derechos dinerarios que correspondían a quines estábamos a la espera del pago de la primera mesada pensional” (fl.1).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar la absolución dispuesta por el a quo, se remitió el sentenciador a pronunciamientos de 18 de agosto de 1999 (rad.11818) y 20 de febrero de 2004 ( radicada al número“22.426” (sic) …) de esta Corporación sobre el tema de la indexación y expresó textualmente: “En el sub lite, es claro que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad accionada tan pronto completó los requisitos para ello, particularmente los 50 años de edad, incluso en aplicación del régimen anterior al de la Ley 33 de 1985 que elevó la edad a 55 años pero salvaguardando el sistema de la Ley 6ª de 1945 para quienes como el demandante llevaban más de 15 años de servicios cuando aquella entró a regir, vale decir, 29 de enero de 1985, según lo antes dicho.

“Consecuencialmente, habida cuenta que la situación pensional del demandante se consolidó desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no hubo retardo alguno en el reconocimiento pensional y que el mismo se liquidó con base en las normas vigentes en ese instante, estima la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trascritos, que debe mantenerse la decisión absolutoria de primer grado … (fl.193).

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la demandada de conformidad con las peticiones del escrito de demanda. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 8º de la ley 153 de 1887, 17 de la ley 6ª de 1945, 3º de la ley 65 de 1946, 4º de la ley 4 de 1966, 2º de la ley 5 de 1969, 2º de la ley 10 de 1972, 1º de la ley 4 de 1976, 1º de la ley 33 de 1985, 2º de la ley 71 de 1988, 1º de la ley 445 de 1998 y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su demostración alega “que la indexación, fundamentada jurídicamente en razones de justicia y equidad, consagradas en los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable al sub-lite, de manera que el monto inicial de la pensión corresponde al valor del salario devengado en el último año de servicios, indexado en relación con el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro (abril 3 de 1989) y aquella en que el actor cumplió 50 años de edad (septiembre 27 de 1990)”.

Cuestiona la sentencia impugnada en tanto, apoyada en jurisprudencia de esta Corporación, expresa no ser posible despachar favorablemente las pretensiones del actor por cuanto su situación pensional se consolidó antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993 y descarta la aplicación de las normas arriba aludidas “en el entendimiento de que las disposiciones legales sobre pensiones anteriores a la ley 100/93, regularon lo concerniente al monto de las mismas de manera precisa … dentro de un sistema económico y legislativo que no acogía, como regla general, la revaluación monetaria de las obligaciones”.

Sostiene que, de tal modo, el tribunal incurrió en la violación endilgada “pues … conociendo claramente tales preceptos, dejó de aplicarlos siendo del caso hacerlo” y pretende que esta Sala “recoja nuevamente los planteamientos señalados en la sentencia de agosto 5 de 1996, dictada dentro del expediente 8616 …”, algunos de cuyos apartes transcribe.

Por lo demás se remite a pronunciamiento de agosto 27 de 2004 “expediente T-882341” de la H. Corte Constitucional, cuyos planteamientos afirma coinciden con los de esta Corporación. No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No se discute en el sub lite que el actor laboró durante más de 20 años en el sector público, que se retiró el 3 de abril de 1989 y que el 27 de septiembre de 1990, cumplida la edad exigida al efecto, se le reconoció la pensión de jubilación. Como se señaló en precedencia, pretende la censura se recojan nuevamente los planteamientos señalados por esta Corporación en sentencia de agosto 5 de 1996, antes de que se produjera el cambio de jurisprudencia con la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818).

Sin embargo no presenta la acusación argumento adicional alguno que lleve a la Sala al convencimiento de que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, fuese posible, de acuerdo con nuestro sistema normativo, indexar el ingreso o salario base de liquidación de la pensión. Sobre el tema basta hacer referencia nuevamente a la sentencia del 8 de abril de 2003 (rad.

N° 19814) reiterada el 5 de octubre de 2005 (rad.25784) y, más recientemente, el 16 de mayo del año en curso (rad.26054), en la cual al resolver una controversia semejante a la presente, precisó esta Corporación: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. “La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.

“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si una pensión legal distinta de las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, ha de ser interpretada en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el ‘Ingreso Base de Liquidación’ es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

“Por lo tanto no es procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 al presente caso, por la sencilla razón de que no se trata de ‘las pensiones previstas en esta Ley’ y tampoco existe ‘el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión’ para poder ser ‘actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE’” (sentencia de octubre 12 de de 2005, rad. 25784).

De conformidad con las consideraciones transcritas y como quiera que no encuentra la Sala razones adicionales para modificar su criterio, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2005 en el proceso seguido por JAVIER ARISTIZABAL JARAMILLO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria