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28788(31-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28788 CARLOS ARTURO DELGADO ROJAS E ISRAEL PARDO PINTO VS. SERVICENTRO TEXACO TOCAIMA LTDA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28788 Acta No.06 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ARTURO DELGADO ROJAS e ISRAEL PARDO PINTO, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la sociedad SERVICENTRO TEXACO TOCAIMA LTDA "SERVITOCAIMA LTDA" y OTROS.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO DELGADO ROJAS e ISRAEL PARDO PINTO, demandaron a la sociedad SERVICENTRO TEXACO TOCAIMA LIMITDA "SERVITOCAIMA LTDA". y NANCY MARIELA, LORENZA, HENRY, NELSON GABRIEL, CARLOS EDUARDO y LUIS HUMBERTO BORJA SOTO, para que solidariamente les paguen el 25% del valor de lavado de vehículos, las horas extras, los descuentos de salarios no aportados a la Seguridad Social, el “auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, si este me fue cancelado sin autorización del Ministerio de Trabajo” (para PARDO PINTO), “o la reliquidación” “por no pago completo”, para DELGADO ROJAS, el auxilio de transporte, la reliquidación de vacaciones, de la prima legal, de los intereses a la cesantía, de las dotaciones y del subsidio familiar; la indemnización por despido, la moratoria “del artículo 65 del C.S.T. y/o la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, la indemnización de perjuicios del artículo 216 del C.S.T., la indexación, fallo extra y ultra petita, y los perjuicios, costos y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujeron que estuvieron vinculados, como “Isleros Oficios Varios”, PARDO del 10 de abril de 1995 al 3 de julio de 2001,y DELGADO del 15 de febrero de 1993 al 3 de julio de 2001; su salario promedio fue de $600.000 mensuales; se vieron obligados a renunciar, por causa imputable al empleador, como consta en las respectivas cartas; la sociedad demandada no les pagó “en forma completa” las cesantías, dado el “no pago completo de los factores salariales”; además que a pesar de regirse por la Ley 50 de 1990, no se consignó la cesantía en un Fondo;

“ni en forma completa, ni en forma oportuna”; no les dieron las dotaciones, y los aportes a la Seguridad Social no se efectuaron oportunamente. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de los actores; dijo que los hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la relación laboral, prescripción, buena fe, y pago (fls. 45 a 56).

Por su parte, los demandados NELSON GABRIEL y LORENZA BORJA SOTO, se opusieron a la demanda; adujeron que los hechos no eran ciertos, dado que los extrabajadores jamás estuvieron a su servicio. Propusieron las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la relación laboral, prescripción, buena fe, y pago (fls. 30 a 35 y 51 a 56).

Surtido el emplazamiento de las demás personas naturales demandadas, el curador designado, manifestó que se atenía a lo que se probara, dado que los hechos no le constaban. La primera instancia terminó con sentencia del 9 de agosto de 2005 (folios 663 a 681), mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot condenó a la sociedad, y solidariamente a las personas naturales demandadas, en condición de socios, a pagar a CARLOS ARTURO DELGADO ROJAS la reliquidación de auxilio de cesantía por $2.520.50, sus intereses en cuantía de $151,oo, y $495.735 por “cesantías canceladas sin autorización legal”; por ese mismo concepto ordenó, en favor del demandante ISRAEL PARDO PINTO, la suma de $423.618; impuso las costas a los demandados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia del 2 de diciembre de 2005, agregó a las condenas, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantías de $80.500 y $67.492 a favor de los actores DELGADO ROJAS y PARDO PINTO, respectivamente; confirmó en todo lo demás. No impuso costas en la alzada.

Sostuvo que le asistía razón al juzgado para no condenar al pago del 25% de lavado de vehículos, después de las 8 horas de la jornada ordinaria, ni a las horas extras, dado que, no se acreditó el número de vehículos lavados, diaria o semanalmente por los demandantes, que permitiera establecer algún saldo en su favor; que tampoco se probó el número de horas extras trabajadas, sino una jornada de 8 horas, según los interrogatorios de los accionantes y los testimonios recaudados.

Respecto al extremo final del vínculo contractual, analizó las comunicaciones de 30 de junio de 2001 enviadas a los trabajadores, mediante las cuales la parte demandada terminó sus contratos de trabajo, cartas a las que los actores se refirieron en sus interrogatorios, para afirmar que rehusaron recibir, por no ser ciertos lo hechos que se les atribuía, las liquidaciones recibidas a "satisfacción" por aquellos, en las que aparece esa misma fecha de desvinculación; así concluyó igual el juzgado, que no procedía la indemnización por despido indirecto, toda vez que los trabajadores no tomaron la decisión de dar por terminado el contrato.

Añadió que no había lugar a reliquidar los intereses de cesantía, ni las vacaciones de todo el tiempo laborado, porque no se condenó por concepto de salarios "( 25% del porcentaje del lavado de vehículos y horas extras)", ni se demostró una fecha de terminación de los contratos, distinta al 30 de junio de 2001. En cuanto a la cesantía, precisó que el juzgado condenó a pagar las del año 2000, dado que ese auxilio se canceló directamente, sin autorización legal; transcribió la petición contenida en la demanda inicial y el supuesto fáctico en el cual se apoyó aquella pretensión, y se refirió al cuestionamiento de los documentos de folios 202 a 204, formulado en la apelación, referente a la falta de sello que demostrara la consignación, e indicó que el del 202 es el formulario del fondo de cesantía Porvenir de pago “por cajero ATH, Porvinet –Telepago”, y los demás acreditan el depósito en el Fondo Colmena, por los años 1994 a 1999.

Precisó que los demandantes no reclamaron la falta de consignación de la cesantía, sino el pago de la cubierta sin autorización de la autoridad competente, y que de los hechos de la demanda, se infiere que pretendieron la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “porque no se las consignaron oportunamente, ni tenido en cuenta todos los factores salariales”, amén de que en las comunicaciones de folios 17-18 y 22-23, los actores invocaron la falta de depósito del auxilio de cesantía de los años 1999 y 2000, mientras que “la consignación de años anteriores se hicieron en forma extemporánea e incompleta”.

Respecto a la indemnización moratoria, sostuvo que fue solicitada en forma alternativa la del artículo 65 del C. S. T., y la del 99 de la Ley 50 de 1990, al presentarla como "y/o", de modo que el juzgado hizo bien al resolver la primera, para exonerar a la demandada, por considerar que no obró de mala fe, dado que el saldo a pagar a DELGADO era de $2.520.50, y se realizó el 4 de julio de 2001, 4 días después de la desvinculación, el 30 de junio, que correspondió a sábado siendo que el 2 de julio, fue día festivo.

Añadió que teniendo en cuenta que la demandada pierde los dineros que por cesantía pagó directamente, sin autorización legal, no procede la indemnización moratoria, toda vez que los trabajadores recibieron los dineros, lo que descartaba la mala fe del empleador, amén de que el saldo resultante de las operaciones aritméticas del juzgado, es irrisorio, y las prestaciones debidas al terminar los contratos de trabajo, se sufragaron el día 4 de julio, cuando se recibieron las supuestas renuncias, luego de que en realidad aquel hecho acaeciera el sábado 30 de julio, con interrupción del lunes festivo.

Finalmente, encontró que la cesantía de 1998 fue consignada el 25 de febrero de 1999, cuando ha debido serlo el 14 de los mismos mes y año, por lo cual condenó a la parte a pagar $67.942 a PARDO PINTO, y $80.500 a DELGADO ROJAS, por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia modifique el fallo del a quo, y condene a pagar el auxilio de cesantía y sus intereses, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. T., la indexación, y las costas del proceso. Por la causal primera de casación propone un solo cargo, que fue replicado.

Afirma que la sentencia viola por vía: “ indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 253 (subrogado Art. 17 D.L. 2351/65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 99 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603, y 1757 del Código Civil; artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".

Aduce que la violación de las normas citadas se originó en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados deben a los demandantes auxilio de cesantía en valor superior a la condena impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados no deben a los demandantes auxilio de cesantías en valor superior a la condena impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados deben a Carlos Arturo Delgado Rojas intereses de cesantías en valor superior a la condena impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem. “4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados no deben a Carlos Arturo Delgado Rojas intereses de cesantías en valor superior a la condena impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem.

"5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados deben a Israel Pardo Pinto intereses de cesantías. "6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados no deben a Israel Pardo Pinto intereses de cesantías. "7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados actuaron de mala fe para con los demandantes, no solamente durante la vigencia de los contratos de trabajo, sino también dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. "8.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados actuaron de buena fe para con los demandantes, no solamente durante la vigencia de los contratos de trabajo, sino también dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. "9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados, durante la vigencia del contrato de trabajo de los actores, no consignaron ni en forma completa ni en forma oportuna a un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantías y por lo tanto deben a éstos la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en valor superior a la condena impuesta por el ad aquem.

"10. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados, durante la vigencia del contrato de trabajo de los actores consignaron en forma completa y oportuna a un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantías y por lo tanto no deben a éstos la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en valor superior a ala condena impuesta por el ad aquem.

"11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados, durante la vigencia del contrato de trabajo de los actores y fundamentalmente a la terminación de los mismos, no pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales adeudadas y por tanto deben a éstos la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T. "12. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados, durante la vigencia del contrato de trabajo de los actores y fundamentalmente a la terminación de los mismos, pagaron la totalidad de sus prestaciones sociales adeudadas y por tanto no deben a éstos la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T".

Como pruebas apreciadas erróneamente señala: la demanda inicial (fls. 3 a 12), la cartas de renuncia de folios 17, 18, 22 y 23; las planillas de consignación de cesantía (fls. 202 a 207) y el escrito de apelación (fls. 683 a 691). Y como no apreciadas, las liquidaciones definitivas (fls. 138 y 169). En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes del pronunciamiento del ad quem, afirma que si el sentenciador hubiera apreciado correctamente la demanda inicial, habría encontrado que se pretendió el pago total de la cesantía o la reliquidación, petición fundada en el hecho 9º de ese escrito, en el que se adujo la falta de consignación completa y oportuna en un Fondo; señala que la apreciación correcta de dicha demanda “en conjunto con las demás pruebas citadas en el cargo llevan a concluir que se pretendió por lo menos una reliquidación” de la cesantía, “cuya diferencia por pagar está demostrada”.

Que las cartas de renuncia, acreditan que los demandados no consignaron la cesantía de los años 1999 y 2000. Cuestiona las planillas de consignación de cesantía, pues afirma que una no presenta sello de PORVENIR o del Cajero ATH, y en las otras, el registro o timbre, no significa que se trate de un cajero automático específico, amén de que las de folios 203, 204 y 205, no registran el timbre con el nombre del FONDO, que sí presenta la planilla del folio 207.

Que, así las cosas, la correcta valoración de tales probanzas, habría llevado al Tribunal a concluir que los demandados no pagaron o depositaron las cesantías de DELGADO, correspondientes a 1993 y 1996 a 2000, como tampoco las de PARDO, por los años de 1996 a 2000. Que si por amplitud, la Corte considera que los documentos de folios 203, 204 y 205 acreditan la consignación de la cesantía de 1996 a 1998, de todas maneras, no se demostró el pago correspondiente a 1993, 1999 y 2000 para DELGADO, y 1999 y 2000 a favor de PARDO.

Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., aduce que la conjunción "y/o" indica pretender una de las dos indemnizaciones, o ambas; reitera los cuestionamientos a las planillas de consignación de cesantía, para sostener que la moratoria se debe pagar a partir del 1° de julio de 2001. Finalmente, referente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, afirma que "A prima facie se observa la díscola apreciación" de las pruebas por el sentenciador, en cuanto a la falta de consignación de la cesantía de 1993, 1999 y 2000 para DELGADO, y la de 1999 y 2000, para PARDO, por lo que, si las hubiera analizado correctamente, habría encontrado que, además de imponer condena por el auxilio de cesantía de esos años, también procedía el pago de la moratoria a partir del 1° de julio de 1998.

LA REPLICA Señala en síntesis, que no es la oportunidad procesal para desconocer la autenticidad de los documentos, debidamente cotejados por el Juez, dado que la tacha de falsedad que propone es extemporánea. Que los documentos fueron aportados en audiencia pública, con asistencia del apoderado de los demandantes, sin objeción alguna de su parte, y que las planillas de consignación de cesantía, presentan los sellos y la impresión del cajero, como constancia de pago, los que fueron apreciados por el juez, conforme a lo previsto por el artículo 61 del C. P. L. y S.S. SE CONSIDERA En la demanda inicial se pretendió para el demandante PARDO PINTO, el pago del “auxilio de cesantía” de todo el tiempo laborado, si éste “me fue cancelado sin autorización del Ministerio del Trabajo” (ver petición 1.4, fol. 4); en tanto que para DELGADO ROJAS se agregó a esa petición “o la reliquidación a que hubiera lugar por no pago completo (Fol. 5, petición 2.5) y en el hecho 9, común para los accionantes, se invocó el fundamento de tal aspiración, así”;

“como consecuencia del no pago completo de los factores saláriales a mis poderdantes, tampoco la sociedad demandada ha pagado a éstos en forma completa las cesantías, ni los intereses a las cesantías. Además mis poderdantes están cobijados por la Ley 50 de 1990 para estos efectos y la sociedad demandada no consigno a un fondo de cesantías ni en forma oportuna este derecho social ”.

El Tribunal transcribió el mencionado hecho 9 (fol. 102) y aún cuando sólo se refirió a la petición concerniente al pago de la cesantía, sufragada sin autorización del Ministerio del ramo, no incurrió en ningún desacierto de naturaleza ostensible, toda vez que, de un lado, anotó que los actores no demostraron un extremo de los contratos de trabajo distinto al que tuvo en cuenta la sociedad accionada, ni unos factores saláriales diferentes, que ameritaran algún reajuste; y, de otro lado, analizó las pruebas de las consignaciones de la cesantía, sin que por lo tanto dejara de lado el tema del depósito del auxilio, según lo que señalaron lo accionantes, esto es “en forma completa y oportuna”.

Así es, puesto que el juzgador concluyó que no se acreditó un trabajo suplementario, ni las labores adicionales por lavado de vehículos, que condujeran a establecer un salario diferente, como tampoco una fecha de finalización de los convenios, distinta al 30 de junio de 2001; además, estableció que "el documento del folio 202 es el formulario del Fondo de Cesantías Porvenir de pago por cajero ATH, pero también aparecen los folios 203, 205, 206 y 207, que dan cuenta de la consignación de las cesantías en el fondo de cesantías Colmena, incluida el folio 204, que tienen registrado el pago y corresponden a las cesantías de 1998;; las de 1996; las de 1995, las de1994 y la de 1999 Por lo tanto está acreditado el pago de las cesantías de los citados años".

Por lo demás, para demostrar los dos primeros yerros atribuidos al sentenciador, no es suficiente la mención de las "cartas de renuncia" (fls. 17, 18, 22 y 23), porque ellas provienen de los demandantes, y por lo tanto contienen afirmaciones que no pueden oponerse a los demandados. Y respecto a las planillas de consignación de las cesantías (folios. 202 a 207), se advierte que el ad quem concluyó ese hecho, del depósito correspondiente a los años 1994 a 1999, y tal es la inferencia que surge de esos medios probatorios, sin que la circunstancia que aduce el impugnante, de carecer de sello (la documental de folio 202) conduzca a la evidencia de un desacierto ostensible, si como lo indicó el Tribunal, dicha planilla se obtuvo por vía del “telepago”, “Porvinet”, según el membrete que ella contiene; tampoco la falta de “timbre o registro” de COLMENA (de las planillas de folios 203 a 205) pone de manifiesto yerro fáctico alguno, tomando en consideración que dichos documentos corresponden, según su título, al “FONDO DE CESANTÍAS COLMENA”.

En ese sentido, bien podía el juzgador establecer el depósito de las cesantías, y la ausencia de prueba de un factor salarial, o, de un extremo contractual, que llevará a incrementar los correspondientes rubros, depositados el 25 de febrero de 1999. De otra parte, corresponde precisar que la cesantía del año 2000 fue objeto de condena por el a quo y, avalada por el Tribunal; luego, si se prentendía un monto superior al allí establecido, la acusación debió demostrar un desatino ostensible, que llevara a una conclusión diferente.

Como así no procedió, no hay lugar a tener por probado yerro alguno del sentenciador. En cuanto a los intereses a la cesantía, el impugnante no explica cómo surgieron los yerros, ni cómo resultaron valoradas equivocadamente las probanzas por el Tribunal, ni su incidencia en la decisión recurrida. En consecuencia, tampoco son de recibo los errores apenas enunciados en los numerales 3 a 6.

Ahora, el ad quem estimó que las indemnizaciones de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, se formularon como "alternativas", dada la expresión " y/o", contenida en la demanda inicial. Sin embargo, agregó que aquella del Art. 65 no procedía, porque en su criterio la demandada no obró de mala fe, ya que, el pago por prestaciones se efectuó el 4 de julio de 2001, 4 días después de terminado el contrato, amén de que el 30 de junio fue sábado y el 2 de julio, festivo.

Adicionalmente estableció que, respecto a la cesantía sufragada sin autorización legal, la parte demandada, la perdía, pero el monto correspondiente lo habían recibido los trabajadores hecho que descartaba la mala fe del empleador, aunado al valor "irrisorio", de las condenas, y al hecho de no haber mediado medio tiempo entre la fecha del depósito de la cesantía correspondiente a 1998 y aquella que por Ley correspondía al día (17 al 25 de febrero de 1999).

Es ese orden, es claro que finalmente el juzgador sí analizó las dos indemnizaciones reclamadas conjunta o alternativamente y, por ende, no se configuran los errores que se le enrostran, derivadas de la apreciación de la demanda inicial, dado que finalmente analizó la conducta del empleador, para abordar la indemnización moratoria reclamada, tanto del Art. 99 de Ley 50 de 1999 como del 65 del Código Sustantivo del trabajo.

Es más la impugnación apunta a derivar la carencia de buena fe del empleador, al aducir nuevamente la falta de prueba del depósito de la cesantía, por desestimar los documentos de folios 202 a 207; no obstante, según antes se analizó, las planillas reseñadas, bien pueden llevar a la conclusión de aquel depósito y por lo tanto se descarta la existencia de un desacierto fáctico ostensible, a más que las consideraciones del sentenciador, en lo atinente a la buena fe del empleador, no aparecen verdaderamente controvertidas por la acusación. Ya específicamente frente a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal concluyó que " solo se observa una consignación de la cesantía de 1998 efectuada el 25 de febrero de 1999 cuando ha debido hacerlo a más tardar el 14 de esos mismos mes y año sin que la parte demandada haya justificado ese retardo ", y por qué impuso la sanción por el lapso del 15 al 24 de febrero, en cuantía total de $67.942 a favor del actor ISRAEL PARDO PINTO, y de $80.500 para CARLOS ARTURO DELGADO ROJAS.

Esa conclusión no se evidencia equivocada, puesto que corresponde al contenido de la planilla de consignación de (FL. 203). De allí que en este aspecto tampoco prospere la acusación. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de CARLOS ARTURO DELGADO ROJAS e ISRAEL PARDO PINTO contra la sociedad SERVICENTRO TEXACO TOCAIMA LTDA "SERVITOCAIMA LTDA", y NANCY MARIELA, LORENZA, HENRY, NELSON GABRIEL, CARLOS EDUARDO y LUIS HUMBERTO BORJA SOTO.

Costas en casación a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20