CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 2871/1/ DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO TASCON HURTADO, contra el fallo del 19 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de enero del mismo año por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, que condenó a dicho procesado como autor de hurto agravado por la confianza, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN No. 287871g DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: "El señor DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO ingresó a trabajar a FANALCA S.A. desde el 2 de agosto de 1981 desempeñándose inicialmente como jefe de presupuesto y a partir del 20 de diciembre de 1989 como tesorero. El 22 de septiembre de 1989 el Revisor Fiscal de esa empresa, señor DOUGLAS ARTURO GARCÍA HOYOS fue informado por la Gerente Financiera CLAUDIA ARANGO ZAMORANO sobre la no elaboración del correspondiente recibo de caja por valor de $ 52.233.267.00 pagados por Seguros Bolívar por indemnizaciones por hurto de motocicletas transportadas a un concesionario de Puerto Asís, habiéndose establecido a través de la investigación que adelantó internamente la empresa, que ese cheque había sido consignado el 3 de septiembre de 1998 aplicándose al recibo de caja No. 64520 del 30 de septiembre de esa misma anualidad a nombre de Leasing del Valle, teniéndose que los dineros pagados por esta empresa, $ 65.563.200.00 República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28787 (1 DIEGO FERNANDO TASCON HURTADO V aparecen consignados el 10 de junio de 1998 aplicados a los recibos No. 63970 y 64134 de BLANCA LUZ ECHAVARRÍA, los que suman $ 72.504.981.00; y así sucesivamente se presentaron otras situaciones en las que los dineros que se consignaban se aplicaban a otros recibos de caja.
Igualmente en la auditoría que se realizó se halló que trece (13) cheques girados por Seguros Bolívar por concepto de indemnizaciones por hurtos de motocicletas que sumaban $ 21.370.724.00, tampoco cuentan con el respectivo recibo de caja. Significa lo anterior, que sumados los valores girados por Seguros Bolívar por concepto de indemnizaciones a favor de FANALCA ascienden esos a $ 73.603.991.00, por los que no se expidió recibo de caja alguno. Estas irregularidades se originaron en el hecho de que dineros que recibió la tesorería en efectivo, no aparecen consignados en las cuentas de la empresa, a saber: I.- El 16 de abril de 1998 se recibió del señor EVER CABRERA por concepto de abono a compra de motos, la suma de $ 38.000.000.00 en efectivo, librándose el recibo de caja No. 63749 «140). 2.- El 5 de mayo de 1998 se recibe de DORA LIBIA CALERO por concepto de compra de moto, la suma de 2.055.869. oo en efectivo, librándose el recibo de caja No. 63871 (11.41).
República de Colombia rt t. 1 Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN No. 28787 DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO 31- El 6 de mayo de 1998 se recibió de CARLOS ALFONSO LÓPEZ por concepto de compra de moto, la suma de $ 2.055.869.00 en efectivo, librándose el recibo de caja No. 66878 q1.42). 4.- El 8 de junio de 1998 se recibió de SANTIAGO ARARAT la suma de $ 3.151.471.00 en efectivo, librándose el recibo de caja No. 64018 (fl. 34). 5.- El 9 de junio de 1998 se recibió de OLGA ELENA AGUIRRE la suma de $ 1.800.000.00 en efectivo, expidiéndose el recibo de caja No. 64022 (fi. 36). 6.- El 30 de junio de 1998 se recibió de BLANCA LUZ ECHAVARRÍA ¡asuma de $ 26.256.84I.00 en efectivo, librándose el recibo de caja No. 64134 (ft 35).
Asilas cosas se tiene que entre Abril 16 y junio 30 de 1998 la tesorería de FANALCA recibió en efectivo ¡asuma de $ 73.320.050.00. A través de los estudios contables llevados a cabo por el Investigador judicial JAIRO NÚÑEZ ARENAS, adscrito al Grupo de delitos económicos y financieros del CTI, de la Fiscalía se estableció que en la contabilidad de FANALCA se presenta un faltante de $ 72.099.173.0o, anotando que si bien lo reconocido por las empresas aseguradoras por esta pérdida ascendió a $ 73.603.991.00 (indemnización pagada $ 65.341.534.00 + deducible $ 7.360.399.00 + prestaciones sociales D. F. TASCÓN $ 902.058.00), se presenta una difirencia de $ 1.504.818.00 que debe restarse al valor del faltante, lo que significa República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28787 DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO que en definitiva queda ese debidamente establecido en STENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($ 73.099.
I73.00 (sic)". LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de DIEGO FERNANDO TASCóN HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. Asegura que el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio al concluir equivocadamente —por vía del indicio- que si el faltante de dinero se produjo en la tesorería, el responsable del hurto tenía que ser el tesorero, esto es, el implicado TASCON HURTADO; reflexión que el censor considera contraria a la lógica y a las reglas del silogismo, porque no es correcto inferir que sólo en la tesorería "se podía operar la distracción del dinero".
Según el libelista, el Tribunal Superior construyó el siguiente silogismo: "Si hay un faltante este se debe atribuir al tesorero Si hay tesorero, este se debe haber apropiado del dinero República de Colombia 6 • r Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28787 DIEGO FERNANDO TASCóN HURTADO Luego el tesorero es el responsable del faltante" Y acota que ese no es un verdadero silogismo, porque las dos premisas son particulares y, por tanto, no excluyen la posibilidad de que otra persona sea responsable del faltante.
Menciona como infringido el artículo 349 (hurto) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y otros preceptos de la Ley 600 de 2000 relativos a la apreciación probatoria; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para absolver al implicado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28787 DIEGO FERNANDO TASCON HURTADO casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho 8 República de Colombia 110 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28711/ DIEGO FERNANDO TASCON HURTAD por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía a la impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por la libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, algún principio concreto de la lógica, alguna máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.
Por tanto, si la pretensión de la defensa consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte cientifico correcto, o cuál República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia CASACIOto. 28787 DIEGO FERNANDO TASCON URTADO el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo el supuesto silogismo que dice fue confeccionado en el fallo, sino el resto de pruebas sopesadas en las sentencias de instancia convergentes, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar la condena, labor que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a la defensora de TASCÓN HURTADO desvirtuar todos y cada uno de las medios probatorios, testimonios, documentos e indicios, sobre los cuales los Jueces de instancia cimentaron la sentencia condenatoria; y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que él es penalmente responsable por el delito de hurto agravado por la confianza.
República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28787 / DIEGO FERNANDO TASCóN HURTADO v 3. Aunque el libelista menciona el distanciamiento de las reglas de la sana crítica, como modalidad de error de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Cali, y alude a inferencias ilógicas, no supera las exigencias de argumentación mínimas para que la censura pueda admitirse.
La demanda se reduce a algunas frases conclusivas, donde el libelista sostiene que el Juez colegiado reflexionó erradamente. Sin embargo, no contiene desarrollo argumentativo y de ninguna manera expresa las razones por los cuales debe aceptarse que la postura de la defensa es la acertada. En lugar de presentar razonadamente los motivos por los cuales sostiene que el pensamiento del Ad-quem es ilógico, sólo afirma que a partir de un indicio —que el censor no precisa- se elaboró un silogismo defectuoso, Aquella percepción subjetiva del casacionista refleja su manera particular de exponer el asunto en la medida que le interesa, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior; y lejos está de poder aceptarse como argumento para sustentar a un cargo en sede extraordinaria.
De Sra parte, alude en forma sesgada al fallo, cuando atribuye al Tribunal Superior haber confeccionado el silogismo antes transcrito, siendo esta una afirmación que no compagina con la realidad objetiva. 1 1 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia \A, CASACIÓN No. 28787 DIEGO FERNANDO TASCóN MURTADO ' En la revisión necesaria del expediente que comporta la calificación de la demanda, y sin que de modo alguno ello constituya respuesta de fondo, se constata que dicha corporación analizó las funciones y responsabilidades del cargo de tesorero en la empresa FANALCA S.A., donde toda suma de dinero mayor de un millón de pesos tenía que ser entregada directamente al implicado DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO, por orden suya; y que él mismo se encargaba de emitir los recibos de caja, de cambiar los cheques por dinero en efectivo y de manejar las cuentas bancarias, en una serie de operaciones que únicamente él controlaba; se verificó que omitió el deber de efectuar el "cuadre diario de caja"; y que, según lo probado, la oficina de contabilidad intervenía posteriormente para conciliar los documentos que le entregaba la misma tesorería; de suerte que el procesado era el único empleado que tenía la posibilidad de manipular delictivamente el dinero.
El Juez colegiado arribó a la convicción de que TASCÓN HURTADO generó un "jineteo" o "carrusel", consistente en retirar dinero de la empresa y con los nuevos ingresos cubrir el faltante, "actividad que venía desarrollando hasta el momento en que fue descubierto"; y obtuvo tal convencimiento a partir de inferencias indiciarias, con base en las siguientes pruebas: dictamen pericial emitido por especialistas del Cuerpo Técnico de Investigación, informe del revisor fiscal de FANALCA S.A.; testimonios de Maritza Villalba Ortiz, Carlos Mario Montoya, Beatriz Eugenia Quintero, Olga Elena Aguirre, Blanca Luz Echavarria, Juan Ignacio Giraldo Olano, Santiago Ararat y Fernando Alberto Castaño Álvarez; y en la propia versión del procesado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 1 CASACIÓN No. 28787 DIEGO FERNANDO TASCON HURTADO En lugar de hacer una referencia integral y contextuada del asunto, y de acometer un estudio crítico del conjunto de pruebas sopesado por el Ad-quem, el libelista intenta hacer una abstracción acudiendo él —no el Tribunal Superior- a la construcción de un silogismo, para asegurar luego que está mal concebido.
Con ese modo de plantear su inconformidad, dejó intacto el fundamento probatorio del fallo, contra el cuál no dirigió ningún cuestionamiento de fondo, con la lógica que exige el recurso extraordinario. No es correcto aislar frases o ideas plasmadas en el fallo, para pregonar supuestos errores cometidos por el Juez colegiado, cuando la motivación revisada en su contexto indica una realidad distinta. 4.
En cuanto el Tribunal Superior, sopesando integralmente el recaudo probatorio, dedujo la responsabilidad del implicado a través de razonamientos indiciarios, según lo reconoce el demandante, para estructurar el cargo en casación era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de la defensa, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 CASACIÓN No. 28787id DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO Sin embargo, la controversia que la actora propone, únicamente sobre lo inferido a partir de los medios mencionados, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad aquél, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 5.
La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación. La crítica debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.
Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad. Además, en relación con cada indicio, cuando los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, para la correcta formulación de la censura el casacionista debe identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar el error de hecho denunciado.
Esto es: falso juicio de existencia (suposición o supresión) o falso juicio de identidad (cercenamiento o distorsión). O el error de derecho que se hubiese cometido, por falso República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia e CASACIÓN No. 287 DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTAD juicio de legalidad (formalidad sustancial de la prueba) O falso juicio de convicción (excepcionalmente, tarifa legal probatoria).
Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (principio de la lógica, apodes de las ciencias o reglas de experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida. 6.
Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
En ese orden de ideas, es evidente que el defensor redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar un supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada; de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28787 DIEGO FERNANDO TASCON HURTADO criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. 7.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 CASACIÓN No. 28787Vf DIEGO FERNANDO TASCON HURTADO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI D SARIO GONILEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria