Micelio
28785(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Decreto 4580 de 2006Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 28785 C/. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DEAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 033 Bogotá, D. C., miércoles, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, decisiones conforme las cuales FREDDY EDUARDO GARIBELLO Din fue encontrado penalmente responsable de la conducta punible del homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas y condenado a las penas de prisión de 3 años, multa en cuantía de un mil quinientos pesos, 2 años de suspensión en el ejercicio del derecho a conducir Casación N°28785 C/.

FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ vehículo automotor e interdicción de derechos y funciones públicos por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron en horas de la madrugada del 25 de diciembre de 1999, en el kilómetro 61 de la vía pública que conduce de Chinauta a Fusagasugá, cuando las personas que tenían la calidad de pasajeros de un autobús de servicio público que se encontraba varado fueron arrolladas por otro vehículo que no se pudo identificar, produciéndose como resultado la muerte de dos personas y lesiones personales a otra.

Se estableció que FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ, encargado de la conducción del automotor de servicio público matriculado bajo la placa XWJ 399, afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., "Cootransportadores", no ubicó señales de advertencia ni medidas de seguridad que permitieran a los demás partícipes del tráfico automotor percatarse de la situación que se presentaba en la vía pública. 2.

Por lo hechos anteriormente reseñados la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del circuito de Fusagasugá inició investigación preliminar el 6 de enero de 2000, y luego decretó apertura de la instrucción disponiendo escuchar en diligencia de 5/ Casación N° 28785 Cf, EREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ indagatoria a FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ.

Posteriormente fueron admitidas demandas de parte civil presentadas por las personas legitimadas para ello, se vinculó a terceros civilmente responsable y se aceptó llamar en garantía a una persona jurídica. 3. Cumplida la práctica de algunas pruebas fue clausurada la investigación y se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 25 de febrero de 2003 resolución de preclusión de la investigación a favor de GARIBELLO DÍAZ, decisión impugnada por el apoderado de la parte civil y revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución de 28 de abril de 2003, disponiendo anular la actuación para que se practicaran pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. 4.

Nuevamente se ordenó el cierre de investigación y mediante providencia de 19 de diciembre de 2004 se acusó a FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo agotado en Jenny Espinosa Acevedo y Adolfo León David Giraldo en concurso con lesiones personales culposas que afectaron la integridad física de Gladis Angélica Lara.

La acusación fue debidamente notificada y de su ejecutoria, ocurrida el 2 de julio de 2004, se dejó expresa constancia'. 5. El Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite de las 1 Folio 302 vuelto, cuaderno original 2. Casación N°28785 C/. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DIAZ audiencias preparatoria y de juzgamiento profirió el 3 de abril de 2006 el fallo de primer grado, mediante el cual condenó por el cargos imputado al acusado FREDDY EDUARDO GARIBELLO DíAZ a las penas de prisión de 3 años, multa en cuantía de un mil quinientos pesos, 2 años de suspensión en el ejercicio del derecho a conducir vehículo automotor e interdicción de derechos y funciones públicos por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, concediéndole el derecho de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.

En la sentencia de condena se impuso al procesado, a la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., "Cootransportadores" y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., la obligación solidaria de indemnizar a las víctimas pagándoles los daños y perjuicios causados, así: A Martha Sarmiento Carreño: $37856.500,00 A Daniel Felipe David Sarmiento: $40566.750,00 A Diana Carolina David Sarmiento: $40302.500,00 A Gustavo A. David Sarmiento $39125.500,00 A Salomón Carrizosa Urquiza $ 5712.000,00 7.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la compañía de seguros Cóndor S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda., buscando liberarse de la responsabilidad patrimonial decretada en su contra 7. El Tribunal mediante la decisión que ha sido demandada modificó parcialmente la decisión del a quo y en su lugar señaló 62 Casación N° 28785 Cf.

FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ "que la condena de pagos y perjuicios es procedente únicamente respecto de Gustavo Adolfo David Sarmiento, en el monto estipulado y que pagarán solidariamente el procesado y el tercero civilmente responsable. En cuanto al llamado en garantía, responderá de acuerdo a las reglas comunes de cumplimiento de las obligaciones" 2. 8.

Concedido el recurso en proveído de 12 de febrero de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes. LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presente dos cargos en contra de la sentencia demandada, bajo el amparo del número 1 cuerpo segundo del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991,3 al considerar que la sentencia fue proferida con violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. El censor critica al ad quem por haber aceptado que Gustavo Adolfo David Sarmiento era persona mayor de edad y con plena 2 Folio 24 de la sentencia de segunda instancia. 3 Norma que corresponde al articulo 207 de la Ley 600 de 2000.

Casación N° 28785 C/. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DiAZ capacidad para la adquisición de derechos, a pesar de no existir en el proceso prueba alguna que demostrara tal circunstancia. Solicita casar el fallo recurrido respecto de la condena económica que favorece a la persona citada. CONSIDERACIONES: 1. Legitimidad del recurrente: Necesario se hace señalar que el apoderado del tercero civilmente responsable aquí demandante en principio tiene legitimidad para recurrir en casación porque el fallo de segunda instancia mantuvo parcialmente la indemnización económica que por los perjuicios materiales había fijado el a quo.

Lo anterior es así porque, como lo tiene dicho la Sala, el apoderado del tercero civilmente responsable puede promover el recurso de casación (i) para discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil, (ii) reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar, (iii) pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena, y 6,971 Casación N° 28785 C/.

FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ (iv) abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación 4. 2.

Normatividad procesal aplicable al recurso. La normatividad procesal señala expresamente que cuando el recurso de casación tiene "por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos" (Decreto 2700 de 1991, artículo 221) 5. 3.

El demandante no hizo referencia a las causales del procedimiento civil: 3.1. Cuando la casación tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, exigencias que igualmente soslayó el libelista en su reclamo sobre la materia 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de agosto del 2005, radicación 23718; y Autos del 7 de septiembre de 2005, radicación 23925 y del 20 de octubre de 2005, radicación 24164. 5 Tal previsión legal aparece inalterable en os Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (articulo 208) y de 2004 (artículo 181-4).

Casación N° 28785 C/. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ porque ninguna causal citó y tampoco observó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado --26 de junio de 2007-- ascendía a $184.322.500,00 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $433.700,00 según el Decreto 4580 de 2006 6. 3.2.

Antes de abordar la situación del recurrente, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto'. 3.3.

El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado. 3.4.

En la sentencia de primera instancia el perjuicio material se cuantificó en $9296.500,00, $12006.750,00, $11742.500 y O $433.700,00 X 425 = $184.322.500,00. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 8 de marzo de 1999, radicación 7475, y Sala de Casación Penal, Autos de 19 de noviembre de 1996, radicación 11.637 y de 25 de abril de 2002, radicación 14495, entre otros.

(/*/ Casación N°28785 Cr. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ $10566.500,00 a favor de la esposas e hijos de la víctima, respectivamente y el daño moral en $28560.000,00, para cada uno de los demandantes, mientras que el ad quem revocó el fallo recurrido en el punto referido a los perjuicios materiales decretados a favor de la madre y dos de los hijos al considerar que los mismos no procedían por existir una transacción válida entre las partes. 3.5.

Significa lo anterior que si el mayor valor de los perjuicios materiales tasados por el a quo, --que en total ascendieron a $40'566.750,00-- se convierten a salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 equivalen a 93,53643078, de donde aparece una diferencia de más 331,4 salarios mínimos legales mensuales con la cantidad de salarios exigidos por la ley para que proceda el recurso extraordinario, por lo que el incumplimiento del requisito objetivo hace inadmisible la casación. 3.6.

Ahora: si el valor de la decisión desfavorable al recurrente surge de la diferencia entre las sumas fijadas como valor de los daños por la primera y la segunda instancia, es evidente que en este caso esa diferencia no existe porque el ad quem disminuyó la cantidad de personas a indemnizar y mantuvo inmodificable el monto a pagar a GUSTAVO ADOLFO DAVID SARMIENTO. 3.7.

Igualmente la Sala recuerda que tiene establecido en torno a la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que ésta se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se 8 Valor perjuicios 640366.75050 s.m.l.m.v. 2007 $433.700,00 r. 935364307 s.m.l.m.v. para 2007. /t7.

Casación N°28785 C/. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ haya decretado, pero que no es aceptable sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima —o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica °, sin que importe que se trate de un asunto en el que existe acumulación de pretensiones pues cada una mantiene su individualidad e independencia l°. 3.8.

Por lo anterior, en el presente asunto el tercero civilmente responsable carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación porque la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2007 estaba fijada, como ya se indicó, en $184.322.500,00, cifra muy lejana a las discutidas en el caso sub examine. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 11 de diciembre del 2003, radicación 19058. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2005, radicación 22511. Casación N° 28785 C/. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DIAZ

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 3 ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA OSA 10 GONZikátliEMOS Casación N° 28785 Cl. FREDDY EDUARDO GARIBELLO DÍAZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.