Micelio
28779(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso 28.779 Pompilio de Jesús Avendaño Lopera Proceso No 28779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Acta No. 314 Bogotá D.C, treinta de septiembre de dos mil nueve. Determina la Sala si tiene competencia para asumir el conocimiento de la causa que se sigue contra el doctor Pompilio de Jesús Avendaño. Antecedentes De acuerdo con el estado actual del proceso, el doctor Pompilio de Jesús Avendaño fue acusado por la Sala mediante auto del 23 de octubre de 2008 como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, por cuanto “Se investiga la vinculación que se le imputa al doctor Avendaño Lopera con el denominado Bloque Tolima de las autodefensas unidas de Colombia, ante los señalamientos que se le hacen por ex miembros de esa organización ilegal, en el sentido de haber asistido a reuniones con los mismos para obtener su apoyo en las zonas del departamento donde dicho grupo tenía injerencia, durante su campaña a las elecciones a la Cámara de representantes del año 2002, por lo cual habría suministrado dineros a esa organización.” Luego de proferida esta decisión, el asunto se remitió al Juzgado especializado con sede en Ibagué, ante la renuncia que a su investidura de Congresista presentó el doctor Avendaño Lopera, por lo cual, esa autoridad judicial, tramitó la fase del juicio en su totalidad, concluyendo la diligencia de audiencia pública el 28 de julio del presente año, sin que se profiriera sentencia hasta el día 14 de septiembre siguiente, fecha en la cual el señor Juez primero penal del circuito especializado de Ibagué remitió el proceso a la Sala.

En ese orden, decide la Sala si el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se acusó al doctor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, encaja dentro de las conductas relacionadas con la función, de acuerdo con la reciente línea jurisprudencial. Se considera: Como se acaba de indicar, el cargo atribuido al doctor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera consiste en señalarlo de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado para financiar o promover grupos armados al margen de la ley, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 340 de la ley 599 de 2000.

De la lectura de la acusación, que corresponde a la última actuación en donde se precisó la conducta y sus circunstancias por la cual se acusó al doctor Avendaño Lopera, se pone de manifiesto que la imputación jurídica formulada contra el entonces representante a la Cámara por el departamento del Tolima, parte del supuesto fáctico de que probablemente se reunió con mandos de las autodefensas que operaban en ese departamento con el fin de acordar ayudas mutuas, cuando fungía como representante a la Cámara por el periodo constitucional 1998 a 2002 Es decir, de conformidad con la acusación, el acuerdo consistía en convenir el apoyo de las autodefensas a la causa del político y de éste a la expansión del grupo ilegal, con el fin de garantizar, de una parte, la permanencia en el Congreso, y de otra, la estabilidad y dominio del paramilitarismo en esa zona geográfica del país. Como ha dicho la Sala, “Esa dinámica proselitista, conforme ha sido expuesto por la Corte, no puede interpretarse como un comportamiento carente de “relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan el cumplimiento de lo pactado previamente”, por cuanto el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política no establece que las conductas punibles cometidas por los Congresistas cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, deban ser realizadas durante el desempeño como congresista, sino simplemente que “tengan relación con la funciones desempeñadas, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.” Desde ese punto de vista, con base en los hechos jurídicamente relevantes que emergen de la acusación, le asiste competencia a esta Corporación para concluir la presente causa por tratarse de una conducta realizada “por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo.” Por lo tanto, la Sala asumirá el conocimiento del asunto, disponiendo de inmediato las órdenes necesarias en orden a comunicar al Inpec que el doctor Avendaño Lopera, quien se encuentra en detención domiciliaria, queda a disposición de la Corte.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve Avocar, en el estado en que se encuentra, el conocimiento del presente juicio adelantado contra el doctor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera. En consecuencia, pase el expediente al despacho para los efectos pertinentes. Comuníquese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que el detenido queda a disposición de la Corte.

Comuníquese y Cúmplase JULIO E. SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aclaración de voto Adición de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 29 de septiembre de 2009, proceso 29.200.

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