CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28778 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 28778 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de junio de 2006 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra la sentencia del 26 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso seguido por la recurrente al señor JOSÉ RODRIGO LÓPEZ GRISALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Armenia, la Universidad del Quindío promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el señor José Rodrigo López Grisales, pero dicha autoridad judicial se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió a la justicia ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, por lo que el expediente pasó al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que dirimió el conflicto por medio de la providencia del 7 de julio de 2004, asignando el conocimiento al último despacho mencionado.
Con la demanda inicial, presentada, con las adecuaciones pertinentes, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, pretende la promotora del juicio que se la condene al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por valor de $227.003, pagadera desde el 1º de octubre de 1998 y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS se declare que solamente queda obligada a un mayor valor de $141.938,oo.
Así mismo solicita que se condene al pensionado demandado al reintegro de los mayores valores pagados por la Universidad desde el 1º de octubre de 1989. Como fundamento de sus pedimentos, expuso la Universidad lo siguiente: 1) Por medio de la Resolución 1836 del 29 de septiembre de 1989, le reconoció al accionado pensión de jubilación compartida, en cuantía inicial de $289.726,90, por haber acreditado los requisitos establecidos para ello en la Ley 33 de 1985, liquidada con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios; 2) Que el Ministerio de Hacienda mediante oficios 025851 de 13 de febrero de 2001 y 034173 del 19 de junio del mismo año trazó los lineamientos para los reconocimientos pensionales, especialmente en lo relativo a los factores salariales que deben tenerse en cuenta, precisando que deben ser los señalados en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994; 3) Que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez al demandado a través de la Resolución 002788 de 1993, en cuantía de $146.355,oo, desde el 26 de agosto de 1990, por lo que quedó a cargo de la Universidad un mayor valor de $141.938.oo; 4) Que liquidada la pensión de conformidad con los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, el valor inicial de la mesada debió ser de $227.003.oo.
El accionado al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones; aceptó el reconocimiento de su pensión de jubilación, los factores devengados tenidos en cuenta para liquidarla, el monto inicial de la misma, su afiliación al I.S.S. y la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por dicha entidad. Alegó en su favor que la pensión se le reconoció de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, por lo cual está ajustada a derecho, y su no obligación de restituir dineros que recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de C. C. A.; y propuso la excepción de prescripción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia mediante sentencia del 1º de septiembre de 2005 puso fin a la primera instancia absolviendo al demandado para lo cual declaró probada la excepción de prescripción. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación que interpuso la universidad demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia ahora recurrida, confirmó íntegramente la de primer grado. Para esta decisión dio por demostrado que el demandado trabajó para la Universidad del Quindío entre el 8 de febrero de 1971 y el 30 de septiembre de 1989; que antes había laborado con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja entre el 8 de abril de 1968 y el 8 de febrero de 1971; que nació el 25 de agosto de 1930 y por lo tanto cumplió 55 años el mismo día y mes de 1985 y que la demandante le otorgó pensión legal de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, con base en lo dispuesto en la Ley 33 del mismo año. Luego hizo las siguientes consideraciones: “Pese a que se ha establecido que a la entidad demandante le asiste razón sobre la reliquidación de la pensión, es sumamente importante tener en cuenta que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción a la cual es preciso referirnos, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación otorgada al demandado se hizo exigible a partir del 1° de octubre de 1989 y que la demanda promovida por la Universidad del Quindío tendiente a atacar los conceptos que conformaron la base salarial para calcular la prestación mencionada, fue presentada para reparto en la oficina judicial de esta ciudad el 31 de octubre de 2003 (ver constancia a folio 12 vto), es decir que dicho ente educativo dejó transcurrir catorce años un meses (sic) para adelantar la acción en contra de su extrabajador. Es de pleno conocimiento que las acciones tendientes a reclamar un derecho pensional son imprescriptibles, y que solo opera la figura de la prescripción con respecto a las mesadas.
Sin embargo, si pasados tres años después de hacerse exigible el derecho al goce de la pensión se promueve acción judicial para controvertir los conceptos que se tuvieron en cuenta para deducirla, si procede la prescripción, toda vez que la prestación que se menciona se deriva de una relación netamente laboral, pues en el presente caso la Universidad le otorgó la pensión de jubilación al demandado, luego de que éste, mientras le prestó sus servicios en calidad de docente, reunió los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho, de tal suerte que las reclamaciones que se erijan para modificar los conceptos que integran la base salarial de una pensión, deben hacerse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación, como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual es del siguiente tenor: “En similares términos se consagra la prescripción en los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.” Seguidamente se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte del 18 de febrero de 2004, radicación 21231, transcribiendo algunos apartes, para terminar diciendo: “La jurisprudencia transcrita proporciona mayores argumentos para concluir que el transcurso del tiempo ha limitado a la Sala para incursionar en el estudio de las pretensiones, pues en el presente caso los factores saláriales tales como primas de vacaciones, de servicio de junio y diciembre y de carestía que pretende la Universidad del Quindío sean eliminadas de la base salarial de la cual se obtuvo la pensión de jubilación del demandado, se causaron en los años 1988 y 1989, y el derecho al disfrute de la prestación surgió a partir del 1° de octubre del último año mencionado, siendo evidente que la demandante no ejerció ninguna actividad judicial dentro del plazo trienal que el artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, le concedía. Si bien es cierto la jurisprudencia transcrita predica la prescripción frente a acciones ejercidas por el trabajador o beneficiarios de la pensión, que por cierto son la parte débil dentro de una relación laboral, la Sala considera que también debe operar este fenómeno para las acciones promovidas por aquéllas entidades o empleadores que otorgan derechos pensiónales, en tal caso se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado en este proceso.
Ante la posición de la Corte, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el memorial de apelación obrante a folios 118 y s.s. del cuaderno No.1, debiéndose por lo tanto declarar probada la excepción de prescripción ” III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala revoque la del Juzgado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente dado que ambos vienen dirigidos por la vía directa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración sostiene la censura, en síntesis, que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de esta Corte traída a colación por el Tribunal, ya que en tales casos está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que sufriría un detrimento irremediable cuando no se le permite a la administración corregir las irregularidades en que incurre cuando reconoce una prestación periódica.
Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que declaró dicha disposición ajustada a la Constitución, destacando que el tribunal no distinguió que “cuando la demandante es una entidad pública, el reconocimiento ilegal de pensiones, comprendidos los factores salariales de liquidación, puede ser demandado en cualquier tiempo” Subraya las consecuencias que entraña el criterio del Tribunal “dado que se enervaría en la práctica con esa exégesis tanto la figura de la revocatoria directa como la de la revisión de sentencias judiciales promovidas por las entidades públicas con arreglo a los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, que obligan al Estado y a las entidades de seguridad social a desconocer o controvertir “en cualquier tiempo” los actos de reconocimiento de pensiones decretadas con base en documentación falsa o con incumplimiento de requisitos legales, o cuando hayan originado en una violación del debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la Ley aplicable.
De suerte que resulta contradictorio que se pueda, acorde con la Ley, revocar directamente esos actos administrativos sin sujeción al (sic) limite temporal alguno por parte de la administración, y que ésta no pueda controvertirlos judicialmente pasados tres años desde la causación del derecho pensional. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de este mismo año y 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que gobierna el término de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho instauradas por la Administración respecto de sus propios actos y que la referida inaplicación lo llevó a su vez a aplicar indebidamente el artículo 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SE CONSIDERA La controversia jurídica propuesta en este asunto, ya fue decidida por la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, radicación 26279, y recientemente, entre otras, en sentencias del 21 de febrero y 2 de marzo de 2006, radicaciones 26000 y 26473, oportunidades en la que la Corporación se pronunció en los siguientes términos: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.
Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.
En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(Art. 136 numeral 2).” La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.
“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’...
“ “ En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad ”.
Por lo anterior, los cargos resultan fundados, y en consecuencia la sentencia será casada. Para la decisión de instancia es pertinente hacer las siguientes reflexiones: No es objeto de discusión que el accionado trabajó para la demandante entre el 8 de febrero de 1971 y el 30 de septiembre de 1989 y que antes lo había hecho con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja entre el 18 de abril de 1968 y el 8 de febrero de 1971, es decir, que laboró con las dos entidades oficiales durante más de 20 años; que arribó a la edad de 55 años, el 25 de agosto de 1985, pues nació el mismo día y mes de 1930; que por medio de la Resolución 1836 del 29 de septiembre de 1989, la Universidad del Quindío le reconoció pensión legal de jubilación, cuya cuantía inicial fue fijada en $289.726.90 (folio 27), a partir del 1º de octubre de 1989, por haber acreditado los requisitos establecidos para ello en la Ley 33 de 1985; que para determinarle la cuantía inicial de dicha prestación le promedió lo devengado en el último año de servicios por concepto de salarios, primas de servicios, de carestía y de vacaciones; que en vigencia de la relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le otorgó dicha entidad de seguridad social a través de la Resolución 002788 de 1993, en cuantía de $146.355,oo, desde el 26 de agosto de 1990.
De conformidad con lo anterior, es evidente que el demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional cuando arribó a la edad de los 55 años, el 25 de agosto de 1985, cuando ya estaba en vigencia la Ley 33 de ese año. La pretensión de la demandante se contrae a que con fundamento en la Ley 33 de 1985 se declare que la pensión de jubilación que le reconoció al demandado sea reliquidada de suerte que solamente se tengan en cuenta los factores salariales establecidos en la ley vigente al momento de la liquidación y que en consecuencia se ordene el reintegro de los mayores valores cancelados.
En ese orden de ideas se tiene que según la resolución expedida por la demandante (folios 23 a 27) otorgándole la pensión de jubilación al señor López Grisales, le fueron computados los siguientes factores devengados durante el último año de servicios: sueldos, primas de servicios, de vacaciones, y de carestía para un total de $4’635.630, lo que arroja un promedio mensual de $386.302,50, al que aplicado el 75% da como resultado la suma de $289.726.90.
De tales factores, no podían tenerse en cuenta las primas de vacaciones, de servicios y de carestía pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y tales factores son los siguientes: la asignación básica, los gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En consecuencia, habiéndose computado elementos que no han debido serlo, y siendo la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, sin que le sea permitido a los particulares o a los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese estricto marco, no queda duda que debe accederse a lo pedido por la Universidad demandante. Al efecto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertido en sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación. No. 1033 – 02, y que se aviene mutatis mutandis al sub exámine.
Dijo esa Corporación: “Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente. “Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido.
“A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: ‘Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e).
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. “, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle”.
Así las cosas, excluyendo las primas de vacaciones, de carestía y de servicios, y con ceñimiento a lo contemplado en la resolución de reconocimiento y en la certificación expedida por la Universidad (folio 13) el promedio total de lo devengado por el docente durante el último año de servicios por concepto de factores que debieron tenerse en cuenta para liquidar su pensión es de $3.632.040.oo, para un promedio mensual de $302.670.oo, al que aplicado el 75%, da como resultado la suma de $227.002.50, que debió ser el monto inicial de la pensión; cifra a la que aplicados los aumentos legales hasta el 26 de agosto de 1990, día a partir del cual el ISS le reconoció la de vejez en cuantía de $146.355,oo, arroja como resultado $286.023.15.
La diferencia entre esta última cantidad y el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS ($139.668.15) sería el mayor valor que la Universidad debía cancelar al pensionado ese año, reajustándolo con posterioridad de acuerdo con los incrementos anuales ordenados en la ley, pero como la Universidad solicita de manera expresa que se le imponga un mayor valor de $141.938.oo y no le está dado a los jueces ir mas allá de lo pedido por las partes, a este monto se limitará la condena respectiva.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, aparte de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo que le otorgó la pensión y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado malintencionadamente.
Sin costas en casación por cuanto no se causaron. Las de instancia, a cargo del demandado en un 70%. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de octubre de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra JOSÉ RODRIGO LÓPEZ GRISALES.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado, y en su lugar dispone: PRIMERO.- DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le debió reconocer a José Rodrigo López Grisales es de Doscientos Veintisiete mil dos pesos con cincuenta centavos ($227.002,50). SEGUNDO.- DECLARAR que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Rodrigo López Grisales por parte del Instituto de Seguros Sociales, en cuantía de Ciento Cuarenta y Seis mil Trescientos Cincuenta y Cinco pesos ($146.355.oo), a partir del 26 de agosto de 1990, la Universidad del Quindío debe seguir cancelando al demandado un mayor valor de Ciento Cuarenta y un mil Novecientos Treinta y Ocho pesos ( $141.938.oo), valor que debe reajustarse anualmente desde la fecha señalada.
TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. CUARTO.- ABSOLVER al demandado de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos de más, desde el 1° de julio de 1998, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo dicho en la parte motiva. Costas, como ya se indicó. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara 25