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28776(13-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28776 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28776 Acta N° 73 Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad LUIS CARLOS PRADA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 1º de noviembre de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente y solidariamente contra sus socios LUIS CARLOS PRADA FARFÁN, ORLANDO PRADA FARFÁN y JOSÉ FABIO PRADA BELTRÁN por JOSÉ MANUEL VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, José Manuel Vargas demandó a la sociedad LUIS CARLOS PRADA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a sus socios Luis Carlos Prada Farfán, Orlando Prada Farfán y José Fabio Prada Beltrán, para que se declare que entre él y la citada sociedad existió un contrato de trabajo, “el cual inició el día 2 de mayo de 1.988, hasta la fecha” y que los socios de esa persona jurídica son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas; consecuencialmente para que se les condene a pagarle la cesantía y sus intereses, la prima de vacaciones, la prima de servicios, 773 dominicales y festivos, 21.600 horas extras nocturnas, “E. P. S., A. R. P. y Pensión”; la dotación de vestido y calzado de labor; salarios en cuantía de $3.954.228 y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Como fundamento de sus pretensiones aduce que el 2 de mayo de 1988 celebró con la sociedad demandada un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual estaba vigente hasta la presentación de la demanda, momento en el cual devengaba un salario de $342.857, realizando sus labores de lunes a domingo, incluyendo festivos, en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que ha laborado un total de 21.600 horas extras nocturnas y 773 dominicales y festivos que no le han sido cancelados; que no le pagaron las cotizaciones a la seguridad social integral desde hace tres años y que tampoco le han cancelado las acreencias que reclama.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada fue contestada únicamente por el demandado Orlando Prada Farfán, quien manifestó no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, aunque aclaró que al actor se le cancelaron todos los salarios adeudados y se le entregó la dotación de ley. En cuanto a la indemnización moratoria manifestó que “solamente a la terminación del proceso y conforme a las pruebas aportadas se sabe si hay o no lugar a la indemnización moratoria por falta de pago”.

No propuso excepciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 30 de marzo de 2005 y con ella el Juzgado declaró que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 2 de mayo de 1988 y el 5 de enero de 2004, cuando falleció el trabajador; la condenó a pagarle $10.521.829.64 por cesantías; $5.613.521.99 por intereses sobre la cesantía; $4.161.774.44 por primas de servicios; $5.260.914.82 por vacaciones; $3.954.228 por salarios; $20.588.793.92 por trabajo suplementario; $3.128.602 por perjuicios por la no entrega de dotaciones; el valor de las cotizaciones para pensión no canceladas y $22.374.97 diarios desde el 5 de enero de 2004 hasta el 5 de enero de 2006 y de esta fecha en adelante a los intereses moratorios a la tasa más alta cerificada por la Superintendencia Bancaria.

Declaró solidariamente responsables a los socios de dichas condenas. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a cargo de los demandados las costas de la instancia por partes iguales. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal encontró que dos fueron los motivos de inconformidad de la sociedad recurrente: 1.- Existencia de litis consorcio necesario por pasiva, ya que hubo seis socios de la persona jurídica que debieron haber sido convocados al proceso y no lo fueron, omisión que genera una nulidad constitucional por quebranto del derecho de defensa. 2.- El juez debió declarar probada oficiosamente la excepción de prescripción. Frente al primer argumento, consideró que no existía ningún litis consorcio necesario por pasiva, ya que el litigio podía resolverse válidamente sin la intervención de algunos de los socios, además de que el demandante podía demandar solidariamente a la sociedad empleadora y a uno, algunos o todos los socios, tal como lo dispone el artículo 1757 del Código Civil.

En cuanto al segundo aspecto, estimó que de acuerdo con los artículos 306 del C. de P. C. y 2513 del Código Civil, la excepción de prescripción no puede ser declarada oficiosamente por el juez, ya que debe proponerse por la parte interesada. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la sentencia de primera instancia. Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán de manera conjunta, dado que aunque se dirigen por diferentes vías, en ambos exponen los mismos argumentos relacionados con los principios rectores del procedimiento laboral.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida directa “de los Artículos 30, 39, 48, 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que sirvieron como infracción de medio para la violación de los artículos 1º, 13, 19, 23, 27, 65, subrogado por la ley 789 de 2002, art. 29; 127 subrogado por la ley 50 de 1990, art. 14, 158, 161, subrogado por la ley 50 de 1990, art.20, 168, subrogado por la ley 50 de 1990, art. 24, 169, 172, 173, subrogado por la ley 50 de 1990, art. 26, 179, subrogado por la ley 789 de 2002, art. 26, 186, 189, 294, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 29, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Arts. 4º, 6º y 132 del Código de Procedimiento Civil”. Manifiesta que por no haber apreciado la contestación de la demanda por parte de Orlando Prada; el oficio No. 920 del 18 de junio de 2004, cuyo original y copia reposa en los folios 43 y 44 sin recibo por parte de su destinatario y los recibos de pago por $3.730.000 y $5.000.000 de folios 21 y 22, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.

No advertir, que por mandato legal, el juez laboral tiene entre sus deberes, la dirección del procedimiento para garantizar el derecho fundamental al debido proceso –a la defensa. 2. No advertir que el Juzgador de Segunda Instancia, tiene la obligación de practicar las pruebas decretadas en la primera cuando en éste dejaron de aducirse. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el Juzgado fueron practicadas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba decretada y ordenada mediante oficio No. 920 del 18 de junio de 2004 por el Juzgado (folios 44 del cuaderno del Juzgado) no fue practicada ” En la demostración afirma que la jurisprudencia ha establecido que los jueces laborales de segunda instancia tienen la potestad de practicar las pruebas decretadas por el juzgado que dejaron de recepcionarse sin culpa de quien las solicitó. Sostiene que por haber ignorado el Tribunal los principios de la contumacia, del impulso procesal como director del proceso, lo condujeron a no darse cuenta que el oficio pedido por uno de los demandados, decretado en la primera audiencia de trámite y ordenado por el Juzgado mediante oficio No. 920 del 18 de junio de 2004, no fue remitido a su destinatario para su evacuación a pesar de registrar la dirección, por lo que no se puede alegar que hubo culpa de quien lo pidió, máxime cuando está de por medio el principio de gratuidad.

Asevera que los principios rectores del procedimiento laboral, especialmente el del impulso obligado del proceso, le exigen al juez que lo dirija de manera pronta y oportuna sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, que fue precisamente el que el Tribunal le conculcó. Relata que en dicho oficio se solicitaba a la sociedad demandada para que remitiera certificación sobre los pagos realizados al actor y que la respuesta nunca llegó porque sencillamente el Juzgado no lo remitió a su destinataria, lo cual fue un “hecho fundamental que el Tribunal ignoró en su sentencia”, razón de peso para haber confirmado la sentencia del a quo.

Destaca que de no haber sido por ese error, el ad quem hubiera ordenado la práctica de dicha prueba, con la cual su fallo habría sido diferente, reiterando que ese “olvido fue el determinante para que el Tribunal Superior de Neiva confirmara todas las condenas contra la sociedad ”. De otro lado, señala que el Tribunal tampoco apreció los recibos de pago por $3.370.000 y $5.000.000, visibles en los folios 21 y 22 del cuaderno en que actuó, a pesar de que en auto del 7 de julio de 2005, había ordenado la entrega del título judicial a la parte demandante.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de las mismas disposiciones procesales laborales denunciadas en el cargo anterior, así como su relación con las normas sustantivas que también precisó en dicha acusación, manifestando que la violación de las normas procesales fue el medio para la infracción de las sustantivas. En la demostración expone los mismos argumentos que planteó sobre este particular en el cargo precedente.

VIII. SE CONSIDERA Desde ya se puede evidenciar que los cargos no pueden prosperar por las siguientes razones: Para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal se basó única y exclusivamente en los dos motivos de inconformidad que la sociedad demandada expuso al apelar dicha providencia, que como atrás se dijo fueron la no integración del litis consorcio necesario por pasiva y la declaración oficiosa de la excepción de prescripción. Por tanto, este fue en realidad el hecho fundamental que soportó la decisión acusada, poniendo de presente que las consideraciones del sentenciador de la alzada sobre el particular, no fueron controvertidos por la censura en el recurso extraordinario y esa omisión implica la permanencia del fallo.

Ahora, frente al tema relativo a los poderes del Tribunal en materia de pruebas, se tiene: Es cierto que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, dispone que cuando en la primera instancia se deja de practicar una prueba sin culpa de la parte interesada, el Tribunal puede ordenar su práctica previa petición de parte, así como de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

En el asunto bajo examen, ninguna manifestación en tal sentido hizo la parte interesada, en este caso la sociedad demandada, única apelante. Por tanto, no puede afirmarse que el Tribunal hubiera violado dicho precepto. La sociedad demandada no dio respuesta a la demanda y sólo hasta después de proferida la sentencia de primera instancia fue que vino a constituir apoderado judicial para que asumiera su defensa.

En consecuencia, tampoco puede aseverarse que el juez colegiado hubiera desconocido el principio de la contumacia, porque quien precisamente incurrió en esta figura fue dicha sociedad cuando voluntariamente no ejerció su derecho a la defensa ni compareció a la audiencia de conciliación y primera de trámite. Respecto del oficio No. 920 del 18 de junio de 2004, en el folio 45 aparece el sobre diligenciado por el Juzgado, recibido por Adpostal por franquicia y devuelto por no existir el número de la dirección. Entonces, nada impedía a la sociedad demandada para que frente a esa situación procurara su remedio, además de que era una información que también ella podía suministrar directamente sin el oficio del Juzgado, pues nadie más que la misma sabía de los pagos que había hecho al demandante.

Así las cosas, de ninguna manera los cargos hubieran tenido vocación de prosperidad. No hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso adelantado por JOSÉ MANUEL VARGAS contra la sociedad LUIS CARLOS PRADA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra sus socios LUIS CARLOS PRADA FARFÁN, ORLANDO PRADA FARFÁN y JOSÉ FABIO PRADA BELTRÁN. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11