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28775(23-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 28775. CASACIÓN LUIS FERNANDO VÉLEZ MARTÍNEZ RADICACIÓN No. 28775. CASACIÓN LUIS FERNANDO VÉLEZ MARTÍNEZ Proceso No 28775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 168 Bogotá, D. C., veintitrés de junio del año dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación en orden a proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado LUIS FERNANDO VÉLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintidós de enero de dos mil siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “En la denuncia presentada por el señor José Orlando Rodríguez Antonio ante la Fiscalía y en contra del procesado Luis Fernando Vélez Martínez, hace conocer que su inmueble se encuentra afectado con un embargo proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito, porque figuraba como codeudor de un préstamo solicitado por el aquí procesado ante la entidad financiera Banco Caja Social sucursal Venecia. Señaló José Orlando Rodríguez Antonio que no conoce a Vélez Martínez y que jamás ha servido de fiador a nadie”. 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución de julio 26 de 1998 por la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, el 16 de junio de 1999 dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a LUIS FERNANDO VÉLEZ MARTÍNEZ, y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 30 de agosto de 2002 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, mediante determinación que el 27 de octubre de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó al conocer de la apelación interpuesta por la defensa.

En esa misma determinación, adicionó la acusación con el cargo por el delito de fraude procesal, y declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado. 4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 24 de enero de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS FERNANDO VÉLEZ MARTÍNEZ a las penas principales de 34 meses de prisión y multa en cuantía de $1.000.oo, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, a él imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que lo absolvió del delito de fraude procesal que también le había sido atribuido, entre otras decisiones. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -atendiendo lo dispuesto en materia de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3430 de 2006-, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 14 de junio de 2007, decidió confirmarla íntegramente al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem, y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, así como sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso a consecuencia de trasgredir el principio de investigación integral, toda vez que, según anuncia, se dejaron de practicar algunas pruebas que favorecían al acusado.

Alude al efecto que desde la diligencia de versión libre, su asistido sindicó a un tercero como responsable de los delitos investigados, pese a lo cual se dejaron de verificar sus citas y la suficiente prueba documental aportada. Con la pretensión de demostrar el cargo, manifiesta que los hechos se originaron en la denuncia formulada por José Orlando Rodríguez Antonio quien manifiesta que su inmueble se encuentra embargado por orden del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo del Banco Caja Social, porque figuraba como codeudor de un crédito en el cual no había autorizado o suscrito ningún documento legal.

Sostiene que en la diligencia de versión libre, su asistido aceptó haber solicitado un préstamo a la Caja Social, el cual le fue otorgado. También, que uno de los requisitos para obtenerlo, era contar con un codeudor que tuviera finca raíz. Por razón de ello, dice, acudió a una oficina ubicada en el centro de Bogotá, en razón a que en el diario El Tiempo del 18 de Diciembre de 1995, se ofrecía el servicio de fianza para préstamos bancarios, en donde fue atendido por una señora de nombre Damaris y un señor de nombre Andrés Felipe, con quienes acordó que le prestarían el servicio de codeudor por el cual canceló la suma inicial de $150.000 y el 5% sobre el valor del crédito, como consta en un recibo que allegó, y la suscripción de una letra de cambio en garantía. Asimismo, que presentó la documentación al banco, el cual, después de estudiarla, aceptó concederle el préstamo, pero antes de girar los recursos, tanto el denunciado como el codeudor suscribieron el respectivo pagaré. En esa diligencia identificó y sindicó directamente bajo la gravedad del juramento a la persona que aparece en una edición del diario El Espacio, y respecto de la cual se dijo que había sido capturada por pertenecer a una banda de falsificadores.

“ La Fiscalía 99, dice, determina que efectivamente existe una investigación adelantada por la Fiscalía 106 de la misma unidad 2ª de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, contra la persona sindicada por Luis Fernando Vélez ” y posteriormente dispuso verificar el Juzgado en el que se estaría llevando a cabo el trámite del juicio, por haberse proferido resolución de acusación. Considera, entonces, que en ejercicio del derecho de defensa el procesado suministró pruebas y señaló en forma directa a la persona responsable de los documentos falsos ofrecidos como codeudor, y pese a ello, tanto la fiscalía como el juzgador de primera instancia, omitieron adelantar la investigación correspondiente.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que calificó la investigación. SE CONSIDERA: 1.- La jurisprudencia de esta Corte repetidamente ha dicho que la casación no ha sido instituida como una instancia adicional a las ordinarias del proceso, a fin de posibilitar a los intervinientes en la actuación el presentar de cualquier modo los argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni es una fase más del juicio en que resulte factible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Debido a la naturaleza de instrumento extraordinario de impugnación que la casación ostenta, la cual permite constituirla en juicio de constitucionalidad y legalidad a la actividad del juzgador materializada en la sentencia de segunda instancia, su postulación ha de obedecer a la pretensión por denunciar y demostrar de manera objetiva la trasgresión del ordenamiento jurídico con el fallo.

Con dicha finalidad la jurisprudencia ha precisado que el libelo a través del cual se ejerce, necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que la Corte pueda juzgar la admisibilidad al trámite casacional. Entre dichos presupuestos se encuentra el referido a la imperiosa necesidad de que el censor presente precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada uno de ellos posee su propia naturaleza y alcance para el proceso.

En tratándose de la causal tercera o de nulidad, insistentemente ha sido dicho por la jurisprudencia que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.

Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. Pero además, también la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas.

“Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación ”.

Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. 2.- Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, suficientemente difundidos, por ende conocidos, no han sido íntegramente respetados en la demanda formulada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO VÉLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia impugnada, toda vez que se dedica a señalar los hechos y algunos de los medios que supuestamente soportarían sus argumentos de defensa, y de allí da un salto en la argumentación para concluir que si los funcionarios hubieran cumplido con el deber de recaudar las pruebas que extraña, ello habría permitido verificar “las citas lógicas y racionales de justificación y no responsabilidad de los delitos objeto de condena” realizadas por el imputado, las que, en su concepto, habrían dado lugar a proferir un fallo en sentido absolutorio, pero sin mencionar para nada el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia, conducencia, aptitud demostrativa, utilidad, posibilidades de realización y trascendencia de los medios que echa de menos, lo cual, como resulta apenas obvio, hace que el cargo resulte inidóneo para admitirlo al trámite casacional por presentar vacíos insuperables en su fundamentación. Esto, por cuanto, como ha sido dicho en la providencia que párrafos arriba ahora se evoca, “ el vicio que concita la nulidad por inactividad investigativa no se demuestra afirmando simple y llanamente que la investigación dejó de incorporar determinadas pruebas, sino explicando y acreditando que los medios que dejaron de practicarse eran necesarios o importantes para resolver el asunto, que su práctica estuvo al alcance de los funcionarios investigadores, que nada se hizo, o que no se hizo lo suficiente para allegarlas, y desde luego, que su práctica es todavía posible ”.

Pero aún si la Corte llegase a suponer que la propuesta impugnatoria es formalmente completa, se advierte que la misma resulta insustancial, en cuanto los sentenciadores sí consideraron la hipótesis defensiva propuesta, sólo que no le confirieron credibilidad alguna, como así se establece del siguiente aparte del fallo de primera instancia que el casacionista interesadamente omite siquiera mencionar: “La cuestión por definir ahora y que constituye el fondo de los alegatos de la defensa, es la que se refiere a la autoría del atentado contra la fe pública, hecho del cual se desprendieron, de acuerdo con la acusación, otros injustos penales.

“Reiterativo es el acusado en mostrarse ajeno a la falsedad y se la imputa a la oficina que ofrece fiadores, especialmente a ‘Andrés Felipe’, persona con quien se entendió cuando requirió tales servicios. “Pero contrario a lo alegado por éste, existen varias situaciones que desdibujan su postura de inocencia y hacen que se desestime. “Obsérvese para ello los pasos que dice, siguió para la consecución del crédito, y se concluirá, como lo hizo la Fiscalía, primero, que no es creíble que la oficina que presta los servicios de fiadores, avales o codeudores, se ofrezca y consienta en ser garantista de esa deuda, sin recibir al tiempo una fianza similar, pues es obvio que no va a comprometer su patrimonio a cambio de recibir un escaso porcentaje de un 5 %.

“Tampoco es verosímil que cuando llega al banco, con el fin de cumplir (la) cita que le hizo ‘Andrés Felipe’ para efectos de firmar el pagaré con el fiador, éste ya se había ido, no sin antes haber suscrito tal documento. “La experiencia enseña que en transacciones comerciales como la que se reseña, el ente prestamista es especialmente celoso en la firma de un documento como éste, porque causalmente constituye el título con el cual compromete a las personas a responder por lo prestado, y al tiempo, de ser necesario, el elemento indispensable para cobrar judicialmente la deuda cuando ésta no es cancelada cumplida y voluntariamente.

Para ello exige que el deudor y el codeudor acudan al mismo tiempo y ante el correspondiente funcionario implanten sus firmas. “Lo menos que se esperaba, de ser cierta la prestación del servicio de aval por aquella oficina, es que el fiador permaneciera en el lugar para conocer a su fiado, para rogarle o exigirle cumplimiento y para, en su compañía, presentarse al banco para firmar el pagaré. “Nade de lo anterior ocurrió, contrariando las reglas de la más elemental lógica, y por lo mismo, las excusas que exhibe el acusado no tienen vocación de prosperidad.

“Además de lo anterior, contra el vinculado militan otras circunstancias, tales como la de no ofrecer su propio inmueble como garantía del préstamo, pues la parte que le corresponde figuraba aún a su nombre ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Si tanta era la urgencia de hacerse al préstamo y por supuesto la voluntad de cancelarlo, no se entiende cómo no echó mano a su propia situación. “Y si aquella ajenidad sobre los hechos falsarios es cierta, nada ha hecho frente a la deuda contraída con el banco y menos ha procurado solucionar la situación del denunciante, quien por cuenta de tal deuda tiene embargada su finca.

“Estima el despacho que son suficientes las motivaciones precedentes para concluir que Vélez Martínez es el autor del delito de falsedad por el cual fue llamado a juicio, y que esos documentos los presentó ante el banco Caja Social con el fin de obtener de ésta el préstamo, que finalmente le fue aprobado por la suma de $7.000.00, capital que efectivamente recibió.” (…) “Todo apunta a que desde un comienzo maquinó la forma de defraudar los intereses de la corporación y en procura de ello ejecutó los actos necesarios, ilícitos, para finalmente, como lo hizo, conseguir sus propósitos.” Entonces, lo que la demanda evidencia, es que el casacionista apenas exterioriza su desacuerdo con el fallo de segunda instancia tan sólo porque resultó adverso a los intereses que representa, pero no la concreta pretensión de enunciar, desarrollar y demostrar la existencia de un concreto yerro de garantía y su definitiva incidencia en las conclusiones del fallo.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, por cuanto de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FERNANDO VÉLEZ MARTÍNEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 17 cno. 1 � Fl. 173 cno. 1 � Fl. 199. cno. 1 � Fls. 229 y ss. cno. 1 � Fl. 259 cno. 1 � Fls. 14 y ss. cno. Sda.

Inst. � Fls. 6 cno. 2. � Fls. 34 y ss. cno. 2 � Fls. 64 y ss. cno. 2 � Fls. 85 cno. 2 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 17 cno. Trib. � Fls. 20 cno. Trib. � Fls. 34 y ss. cno. Trib. � Cas. Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. � Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 � Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006.

Rad. 22328. � Fls. 73-74 cno. 2 PAGE 16