CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 28774 JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA y OTROS Proceso No 28774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.240 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante Sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, ANUNCIACIÓN GONZÁLES GONZÁLES, JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JHON JAIRO MARÍN CRUZ y GERMÁN VARGAS GARCÉS como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de noviembre de 2006.
Los defensores de JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO y RICARDO MANUEL POSADA LERECH interpusieron casación, que fue concedida por el Ad quem en providencia del 6 de febrero de 2007. La Sala observa que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación el 14 de noviembre de 2007, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de marzo de 2001 en horas de la noche, varios sujetos intimidaron al señor Gilberto Vargas Romero, en inmediaciones del barrio Lijacá de esta ciudad, a quien despojaron del vehículo de servicio público marca Dodge de placas SCD 328 y luego de maniatarlo y amordazarlo lo condujeron a un paraje solitario, donde luego de permanecer custodiado por tres horas fue abandonado, situación que aprovechó para soltar las ataduras y con la ayuda de un habitante del sector comunicó telefónicamente lo ocurrido a las autoridades.
Al continuar la marcha, el ofendido advirtió que una patrulla de uniformados había interceptado a los seis ocupantes de un vehículo Renault 18 que identificó como miembros del grupo de asaltantes, por lo cual salió al encuentro de los policiales para informarles de dicho reconocimiento, por lo que se impartió la alerta y fueron capturados en la carrera 123 con la variante, estableciéndose que del grupo hacían parte Anunciación González González y Jazmín Rocío Cárdenas Pinilla.
Como los hechos fueron reportados por la central de radio de la Policía Nacional, una patrulla de uniformados advirtió que una grúa marca Chevrolet de placas ZOE 019 remolcaba el vehículo hurtado, en la avenida Centenario a la altura de la carrera 92, pudiendo constatar que en la primera se movilizaban Jhon Jairo Marín Cruz y José Aldemar Mora Coronado y que del segundo habían sido retirados el motor, la caja de cambios, la transmisión, los ejes traseros y otros elementos.
En el operativo también fue aprehendido Ricardo Manuel Posada Lerech. 2. Adelantada la investigación, el 13 de septiembre de 2001 la Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas contra JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, Anunciación González González y Germán Vargas Garcés. Más adelante, en providencia del 21 de noviembre de 2001 revocó la decisión de ordenar la ruptura de la unidad procesal, para en su lugar continuar con la investigación respecto del sindicado Jhon Jairo Marín Cruz y profirió en su contra resolución de acusación como coautor material de las señaladas ilicitudes.
Luego, por auto del 24 de diciembre del mismo año, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado POSADA LERECH. Así, la acusación quedó ejecutoriada el 8 de enero de 2002. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados, por las mismas conductas punibles, en providencia que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad.
CONSIDERACIONES En efecto, como se anunció, mientras se surtía la notificación del fallo de segunda instancia transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). La ley 599 de 2000 determina en su artículo 365 una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, de donde se sigue que el tiempo de prescripción de la acción penal para el delito en cuestión, es de cinco (5) años.
Como en este caso la ejecutoria de la acusación ocurrió el 8 de enero de 2002, cuando la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, no hay duda que ya transcurrió el término de ejercicio de la potestad punitiva. En consecuencia se dispondrá la cesación de procedimiento respecto del porte ilegal de armas y se hará el ajuste correspondiente a la pena impuesta a los sentenciados.
Para ese efecto, se respetarán los criterios de dosificación, tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia. En esa oportunidad se advirtió que la normatividad aplicable a este asunto sería la consagrada en el Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos y por ser más favorable que la Ley 599 de 2000, y que se cuantificaría la pena de acuerdo a los parámetros previstos en ésta, conforme a los lineamientos de los artículos 60 y 61.
Establecidos los cuartos de movilidad, estimó el juzgador que como no aparece información sobre antecedentes, se debía mover dentro del cuarto mínimo, esto es, entre 28 y 54 meses para el delito contra el patrimonio económico y entre 12 y 21 meses para el atentado contra la seguridad pública. Pero atendiendo a la gravedad de la conducta determinó para el delito de hurto calificado y agravado, que tomó como base por ser el de mayor entidad, una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión que redujo a la mitad por virtud de la reparación de los perjuicios ocasionados con esa ilicitud, para un total de veintisiete (27) meses de prisión, a la que incrementó nueve (9) meses más por el delito de porte ilegal de armas, para un total de pena a imponer de treinta y seis (36) meses de prisión. Lo procedente, es excluir el monto de nueve (9) meses impuesto por efecto del concurso con el delito cuya acción prescribió, para fijar en definitiva a los procesados JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, ANUNCIACIÓN GONZÁLES GONZÁLES, JAZMÍN ROCÍO CÁRDENS PINILLA, JHON JAIRO MARÍN CRUZ y GERMÁN VARGAS GARCÉS, la de veintisiete (27) meses de prisión, monto al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casción Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal adelantada contra JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, ANUNCIACIÓN GONZÁLES GONZÁLES, JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JHON JAIRO MARÍN CRUZ y GERMÁN VARGAS GARCÉS, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, como consecuencia, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta. 2.
Fijar en veintisiete (27) meses de prisión, la pena a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado, monto al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 205 y vto C.2. PAGE 1