Micelio
28774(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 281 (reposición) JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS P ILLA y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.28 Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se manifiesta sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, por medio del cual se declaró prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de marzo de 2001 en horas de la noche, varios sujetos intimidaron al señor Gilberto Vargas Romero, en inmediaciones del barrio Lijacá de esta ciudad, a quien despojaron del vehículo de servicio público marca Dodge de placas SCD 328 y luego de maniatarlo y amordazado lo condujeron a un paraje solitario, donde luego de permanecer custodiado por tres horas fue CASACIÓN No 28774 (9posición) JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILIM OTROS abandonado, situación que aprovechó para soltar las ataduras y con la ayuda de un habitante del sector comunicó telefónicamente lo ocurrido a las autoridades.

Al continuar la marcha, el ofendido advirtió que una patrulla de uniformados había interceptado a los seis ocupantes de un vehículo Renault 18 que identificó como miembros del grupo de asaltantes, por lo cual salió al encuentro de los policiales para informarles de dicho reconocimiento, por lo que se impartió la alerta y fueron capturados en la carrera 123 con la variante, estableciéndose que del grupo hacían parte Anunciación González González y Jazmín Rocío Cárdenas Pinilla.

Como los hechos fueron reportados por la central de radio de la Policía Nacional, una patrulla de uniformados advirtió que una grúa marca Chevrolet de placas ZOE 019 remolcaba el vehículo hurtado, en la avenida Centenario a la altura de la carrera 92, pudiendo constatar que en la primera se movilizaban Jhon Jairo Marín Cruz y José Aldemar Mora Coronado y que del segundo habían sido retirados el motor, la caja de cambios, la transmisión, los ejes traseros y otros elementos.

En el operativo también fue aprehendido Ricardo Manuel Posada Lerech. 2. Adelantada la investigación, el 13 de septiembre de 2001 la Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de hurto calificado y 2 CASACIÓN No 287744posición) JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINI y OTROS agravado y porte ilegal de armas contra JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, Anunciación González González y Germán Vargas Garcés. Más adelante, en providencia del 21 de noviembre de 2001 revocó la decisión de ordenar la ruptura de la unidad procesal, para en su lugar continuar con la investigación respecto del sindicado Jhon Jairo Marín Cruz y profirió en su contra resolución de acusación como coautor material de las señaladas ilicitudes.

Luego, por auto del 24 de diciembre del mismo año, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado POSADA LERECH. Así, la acusación quedó ejecutoriada el 8 de enero de 2002. 3. Mediante Sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, ANUNCIACIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JHON JAIRO MARÍN CRUZ y GERMÁN VARGAS GARCÉS como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de noviembre de 2006. 3 CASACIÓN No 28774 gposición) JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINIL y OTROS Los defensores de JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ ALDEMAR MORA CORONDAO y RICARDO MANUEL POSADA LERECH interpusieron casación, que fue concedida por el Ad quem en providencia del 6 de febrero de 2007. 4.

La Sala, por auto del 28 de noviembre de 2007, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego, al constatar que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación -14 de noviembre de 2007- ya había operado ese fenómeno. En consecuencia, dispuso la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta y ajustó la pena impuesta a los sentenciados, fijándola en veintisiete (27) meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, monto al que también redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor de la sentenciada CÁRDENAS PINILLA interpone recurso de reposición para que la Sala lo ajuste o adicione en el sentido de otorgarle la condena de ejecución condicional consagrado en el artículo 68 del Código Penal de 1980 o, en su defecto, la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y 10 de la Ley 750 de 2002. 4 CASACIÓN No 28774 Iposición) JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINIL y OTROS Argumenta que a lo largo del proceso, en forma reiterada, ha referido que su defendida fue inducida por el que entonces fue su novio -Jorge Alex Narváez- a la comisión de las conductas punibles pero que igualmente se arrepintió de ello por el hecho de colaborar con la justicia para el momento de la investigación. Las pruebas suministradas a la fiscalía y al juez de conocimiento acerca de la personalidad de su representada y de la forma como fue inducida a la comisión del delito, permiten suponer que no requiere tratamiento penitenciario, que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Se encuentra probado que JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS ha comparecido al proceso cundo ha sido requerida; que desde el momento en que obtuvo su libertad ha estado trabajando para su sustento y el de su hija de 9 años, Carol Daniela Cáceres Cárdenas. De esa manera, se ha reintegrado al grupo social, desarrollando una actividad económica honorable, pacífica y óptimamente aceptada, alejándose de las amistades que la indujeron a cometer el error que la vincula al proceso.

Sobre la prisión domiciliaria que subsidiariamente solicita, aduce que el Tribunal negó ese beneficio argumentando que el padre de la menor Carol Daniela Cáceres vive en la misma población, pero ocurre que el citado abandonó el municipio de Tabio desde el año 2002 y con anterioridad la madre asumió las obligaciones como mujer cabeza de familia, en cuanto tiene a su cargo el grupo familiar compuesto por ambas y vive en arriendo en la citada localidad donde fijó su domicilio. 5 CASACIÓN No 28774 (*posición) JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINIL y OTROS En cuanto al factor subjetivo señala el libelista que, como está probado, su representada se rehabilitó por completo, actualmente estudia administración de empresas como consta en el certificado que adjunta y se acreditan los presupuestos exigidos por la ley para tal efecto.

CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión recurrida, por las siguientes razones: 1. La finalidad del recurso de reposición, como se sabe, es obtener que mediante un nuevo examen el funcionario emisor de la decisión impugnada corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir y, si es del caso, proceda a revocada, reformarla, aclararla o adicionarla en aquellos aspectos sobre los cuales sea procedente la prosperidad del recurso.

Los argumentos del libelista son por completo ajenos a esos derroteros, pues no ataca los fundamentos de la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas. Antes bien, aprovecha este escenario para reiterar los argumentos expuestos en la demanda de casación que formuló a nombre de su representada y que esta Corporación inadmitió en su momento. 6 CASACIÓN N2128774 (reposición) JAZMÍN ROCÍO CARDE 1.5 RINILLA y OTROS 2.

La Sala dejó de ser competente para emitir pronunciamiento alguno en relación con el proceso adelantado contra JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA y Otros, a partir del momento en que se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la sentenciada. En consecuencia, la propuesta del Libelista orientada a obtener el reconocimiento de la condena de ejecución condicional de que trata el artículo 68 del Código Penal de 1980 o, en su defecto, la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 750 de 2002, corresponde examinarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal del año 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR el recurso interpuesto por las razones expuestas, y estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego y, en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a favor de JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO MANUEL POSADA LERECH, ANUNCIACIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JHON JAIRO MARÍN CRUZ y GERMÁN VARGAS GARCÉS, respecto de dicha conducta. 7 r CASACIÓN No 28774 (re, ición) JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA 71205 Contra la presente decisión no procede ningún recurso Comuníci‘1/4: mplase sicir•ir 11, PÉREZ \ 1 \ As1 ALFREDO GOMEZ—QUINTERO MAR A EL ROSAftl ) ( AUGUS7 Jkl\I PERNMil YESID RAMÍREZ