SDS CASACIÓN 28773 ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ PAGE 19 CASACIÓN 28773 ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ Proceso n.º 28773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 167. Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se ocupa de resolver de fondo los reproches contenidos en el libelo casacional presentado por el defensor de ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribual Superior de Bogotá el 20 de junio de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2006, por medio del cual condenó a la mencionada ciudadana como autora penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “ En auto del 30 de abril de 2002, la Personería de Bogotá D.C. compulsó con destino a la Fiscalía General de la Nación, copias del proceso disciplinario de radicación 0476-01, adelantado en contra de ASTRID H. LÓPEZ G., a efectos de que investigara la presunta comisión del punible de ‘falsedad en documento privado’, toda vez que el 31 de agosto de 2000 allegó, para que reposara en la hoja de vida, fotocopia simple del diploma de grado que acreditaba la obtención del título de ‘Psicóloga’, conferido por la Universidad Católica de Colombia, el 14 de julio de 1999, documento que resultó ser falso ”.
ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la notitia criminis remitida por la Personería Distrital de Bogotá junto con la copia del respectivo proceso disciplinario, la Fiscalía Seccional de esta capital declaró abierta la instrucción el 16 de agosto de 2002, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ. Clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 26 de marzo de 2004 con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora el delito de falsedad en documento público, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído del 2 de junio de 2005, el cual cobró ejecutoria el 24 de los mismos mes y año. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez realizó la audiencia pública remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Treinta y Seis, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 3161 del 15 de diciembre de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde el 29 de septiembre de 2006 fue proferido fallo, a través del cual se condenó a ASTRID LÓPEZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma oportunidad le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla mediante providencia del 20 de junio de 2007, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, presentó el libelo en oportunidad, fue dispuesta su admisión y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre el mismo. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que se violó indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2º y 4º del Decreto 100 de 1980, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la ponderación de varios elementos de prueba.
En la acreditación del reparo aduce que los yerros denunciados recayeron sobre la indagatoria de su asistida, así como sobre la fotocopia simple del título de psicóloga No. 15657 conferido por la Universidad Católica de Colombia, el cual fue aportado por aquella a su hoja de vida el 31 de agosto de 2000. Luego de transcribir in extenso apartes de la injurada de ASTRID LÓPEZ, así como de lo expuesto por el Tribunal en el fallo de segundo grado, el defensor considera que con la aducción del documento falso su prohijaba no tenía interés en “ presentar una mejor hoja de vida al no pertenecer a la carrera administrativa, buscando con ello obtener ascensos y mejorar su salario, pues como ella misma lo señaló en su diligencia de indagatoria, la denominación del cargo de Auxiliar Administrativo que ha ocupado desde su incorporación a la Personería de Bogotá ha sido el mismo, sin que se hubiese visto mejorada en su remuneración mensual, ni mucho menos sin que haya sido favorecida con un ascenso ”, y concluye que “ el hecho de haber aportado la fotocopia simple de dicho diploma, per se no se conseguirían (sic) los fines que el ad quem le atribuye a esa incorporación de dicho documento ”.
También resalta que el ulterior aporte en septiembre de 2001 del auténtico diploma que le expidió la Universidad Católica como psicóloga, no ha tenido importancia alguna en su ubicación o remuneración laboral, de modo que la conducta investigada carece de antijuridicidad. Igualmente afirma que no se tuvo en cuenta lo expuesto por la indagada respecto de los requisitos exigidos para el cargo ejercido en la Personería de Bogotá, amén de su preparación académica muy superior a la exigida para dicho trabajo, lo cual permite establecer la inocuidad e intrascendencia de su proceder, pues para ser Auxiliar Administrativo sólo se requería el grado de bachiller y uno o dos años de experiencia. Asevera que la conducta objeto de investigación no vulneró el bien jurídico de la fe pública, y por tanto, no se configura el delito de falsedad en documento privado por el cual fue acusada ASTRID LÓPEZ.
Acto seguido, el recurrente cita apartes doctrinarios sobre el principio de antijuridicidad material y advera que en este asunto no se produjo lesión, y por tal razón, la falsedad imputada resulta inocua, carece de antijuridicidad y no puede tener carácter delictivo. Con fundamento en lo expuesto, el demandante depreca a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de ASTRID HELENA LÓPEZ GÓMEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que los planteamientos del actor no permiten evidenciar verdaderos defectos trascendentes de estimación probatoria. En la explicación de su aserto refiere que la antijuridicidad de la conducta tuvo lugar, en cuanto el bien jurídico de la fe pública protege a la sociedad en general respecto de actos que implican transacciones, así como con relación a la buena fe que ampara las gestiones de los ciudadanos entre sí y ante las autoridades.
Añade que en los fallos se dejó establecido cómo la procesada orientó su actividad a falsear la verdad, allegando mediante oficio a su hoja de vida un diploma de grado alterado en sus datos. De otra parte aduce el Delegado que el demandante confunde los conceptos de daño potencial y daño efectivo, elevando este último a requisito condición para tener como antijurídica la conducta típica de falsedad, sin percatarse que la antijuridicidad en el Decreto 100 de 1980 consistía en afectar o poner en peligro de lesión, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado, quedando comprendidos en esa definición los conceptos de antijuridicidad formal y material.
Destaca que en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000 la antijuridicidad consiste en lesionar o poner en efectivo peligro de lesión, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley, precepto que no obstante aparentar idéntica redacción con la anterior norma, introduce un cambio significativo al haber incluido la expresión “ efectivamente ” para calificar la puesta en peligro, con lo cual se acaba la posibilidad de que el juicio acerca de este aspecto quede en mera presunción, en particular, cuando se trata de conductas generadoras de peligro abstracto.
Precisa que en los tipos de peligro el legislador describe el riesgo de lesión, el cual radica en la potencialidad de la acción para producir un menoscabo del bien jurídico, motivo por el cual es necesario salvaguardar los bienes jurídicos con anterioridad a su efectivo daño. También dice que el delito de falsedad documental corresponde a un tipo de peligro, sólo antijurídico si el documento falso tiene aptitud para perturbar una relación jurídica reconociendo o negando un derecho, capacidad que no puede desconocerse respecto del diploma de psicóloga presentado por la aquí procesada ante la División de Registro y Control de la Personería de Bogotá. Igualmente puntualiza que la idoneidad del documento privado falso para poner potencialmente en peligro el interés jurídico tutelado de la fe pública, no depende de circunstancias extrañas al mismo, sino de su aptitud como medio de prueba, la cual es evidente en este asunto respecto del diploma aportado por la procesada.
Ahora, si ASTRID LÓPEZ no obtuvo un ascenso o aumento de sueldo, ello no descarta el peligro potencial para el bien jurídico desde cuando introdujo el documento con capacidad para engañar en el tráfico jurídico, a través de su exhibición y entrega a la entidad pública para la cual laboraba. A partir de los razonamientos precedentes, el Ministerio Público considera que la solicitud de casación del fallo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como básicamente el recurrente funda su reparo en la ausencia de antijuridicidad material del comportamiento objeto de acusación y condena para su asistida en las instancias, pertinente resulta señalar que según ha tenido oportunidad de dilucidarlo la Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 “ para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ”, texto del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que pueda tener la condición de delictivo.
En virtud de la tipicidad, es necesario, de una parte, que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.
Ese bien jurídico tutelado se erige en un elemento de interpretación en punto de la órbita de protección de los preceptos que cobija, de modo que permita al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, y a partir de ello constatar la antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada. Para ello suele diferenciarse entre delitos de lesión y delitos de peligro.
Los primeros son aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, como ocurre por ejemplo, con los establecidos en los artículos 103 (homicidio – vida) o 239 (hurto – patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Por su parte, los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.
En los delitos de peligro presunto (a diferencia de los segundos, en los cuales es menester acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el bien jurídico protegido. V.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa mueble se produzca “ con peligro común ”) el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, como ocurre, entre otros, con los establecidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública), y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000, así como con el delito por el que se procede aquí, esto es, el punible de falsedad en documento privado, dispuesto en el artículo 289 del mismo ordenamiento.
En la exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado por el Fiscal General de la Nación al Congreso de la República que finalmente con las modificaciones que se impusieron como consecuencia del debate legislativo se convirtió en Ley 599 de 2000, en punto del término “ efectivamente ” que aparece en su artículo 11 se dijo: “ Se mantiene la norma sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de abandonar la llamada presunción iuris et de iure de peligro consagrada en algunos tipos penales.
Se clarifica que el interés jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa como bien jurídico; con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe recaer la afectación ” (subrayas fuera de texto). Posteriormente la Sala ha expuesto respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no deviene antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no configuraría delito.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones, con el propósito de dilucidar puntualmente la temática propuesta por el casacionista, pertinente resulta recordar que en el delito de falsedad en documento privado, para superar el juicio de tipicidad objetiva, el instrumento debe tener aptitud para servir de prueba, es decir, que a partir de su utilización puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o modificar una relación de derecho.
Tal requisito se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico jurídico, entendido como la circulación de documentos dentro de una organización, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento en las relaciones sociales, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la agilidad propia de los negocios y complejas operaciones contemporáneas.
El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.
No sobra señalar que en sede de antijuridicidad es necesario que la alteración material del documento privado lesione o ponga en peligro del bien jurídico de la fe pública, pues recuérdese que desde la Escuela Clásica del derecho penal toda conducta para ser antijurídica supone la existencia de un daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.
Es claro que si el documento privado con aptitud probatoria en el cual se efectuaron enmendaduras, como ocurre en este asunto, no sólo se introduce en el tráfico jurídico, sino que es efectivamente utilizado, por ejemplo para efectuar con base en lo que allí se acredita un nombramiento en la administración induciendo en error a un servidor público, se configura un nuevo delito, esto es, de fraude procesal, concursante con el mencionado punible contra la fe pública.
Al analizar el caso en concreto encuentra la Sala que el sugerido ascenso laboral de ASTRID LÓPEZ o el aumento de su salario, con base en los cuales el defensor aduce la ausencia de antijuridicidad material, en verdad no se compadecen con la condición de delito de peligro abstracto o presunto dispuesto por el legislador para el punible de falsedad en documento privado.
En efecto, se equivoca el casacionista al postular la existencia de unos resultados específicos para acreditar la ilicitud real del comportamiento, cuando lo cierto es que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuridicidad material, el referido delito no precisa de un quebranto efectivo del bien jurídico objeto de protección, pues basta su peligro efectivo.
Por tanto, si decididamente ASTRID HELENA LÓPEZ el 31 de agosto de 2000 dispuso a través de un oficio la incorporación en su hoja de vida obrante en la Personería Distrital de Bogotá, de un diploma mediante el cual acreditaba falsamente que en tal momento tenía la condición de psicóloga graduada en la Universidad Católica de esta ciudad, no hay duda que puso en peligro cierto y real la confiabilidad que sobre los soportes documentales de las hojas de vida debe tenerse, con mayor razón si se trata de una entidad de derecho público.
Es decir, encuentra la Sala que el bien jurídico de la fe pública sí fue puesto en efectivo peligro, pues con la conducta de la acusada se alteró la credibilidad inherente a los documentos que sustentan las hojas de vida de los empleados en una entidad específica, en este caso, de la Personería Distrital de Bogotá. Dicho de otra manera, aceptar que la conducta imputada a ASTRID HELENA LÓPEZ carece de antijuridicidad material, en cuanto no lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado, sería equivalente a aceptar como regla general que probablemente los documentos que sirven de soporte y acreditan lo expuesto en las hojas de vida, pueden ser contrarios a la verdad, carecen de confiabilidad y, en suma, se debe dudar de cuanto informan, circunstancia que de por sí pone de presente la incorrección de un tal planteamiento, contrario a la confianza, solidez y certidumbre que deben esperar los asociados respecto de dichos instrumentos con aptitud probatoria, circunstancias éstas que precisamente el legislador intenta evitar con la sanción del delito de falsedad en documento privado.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que en el caso de la especie si se puso en peligro de manera jurídica el bien jurídico de la fe pública, es decir, sí fue antijurídico, motivo por el cual, acogiendo en ello los planteamientos del Ministerio Público, advierte la Sala que el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida, de acuerdo con las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Proceso que culminó con fallo condenatorio confirmado en segunda instancia el 5 de febrero de 2004, a través del cual se impuso a la disciplinada sanción de multa. � Cfr. Fallo de casación del 12 de octubre de 2006.
Rad. 25465. � Exposición de motivos del proyecto de Código Penal. En revista Derecho Penal y Criminología No. 64. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. � Sentencia del 12 de octubre de 2006. Rad. 25465, ya citada. � Cfr. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Rad. 23159.