12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 28773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 28773 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, en contra del laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2005, para resolver el conflicto laboral colectivo existente entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” SECCIONAL FLORIDABLANCA.
ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2004 el sindicato de trabajadores antecitado formuló denuncia parcial en relación con los artículos 32 y 70 de la convención colectiva vigente para esas calendas (fls 150, 151); la sociedad recurrente, en la misma fecha, a su vez, procedió a formular denuncia total de la misma, (fl. 137). Tales artículos rezaban, en su orden: ART. 32.AUMENTO DE SALARIOS La Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca E.S.P. “EMAF” aumenta (sic) el salario para el año 2003, a todos y cada uno e los trabajadores oficiales que se encuentren a su servicio en cinco coma cinco por ciento (5,5%) diarios sobre lo que devengaba el trabajador a 31 de diciembre del año 2002, según la escala salarial básica convencional y según las categorías correspondientes, este salario regirá hasta el 31 de diciembre del año 2003.
El salario para el 2.004 (sic) será el que devengan los trabajadores el 31 de Diciembre del 2.003, más el incremento del ocho como ochenta y tres por ciento (8.83%), este salario regirá hasta el 31 de diciembre del año 2.004.
PARÁGRAFO. La retrospectividad correspondiente al incremento para el año 2.003 (sic) será cancelada a los trabajadores dentro del plazo que acuerden la Empresa y Sindicato. Este plazo no puede exceder de 12 meses, contados desde la fecha de notificación del presente laudo”. ( Se alude a laudo anterior cuyo es visible del folio 188 a 192 ).
ART.70 VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN “La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá vigencia de Dos (2) años, contados a partir del primero (1) de enero de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, esta vigencia se podrá negociar con ciento veinte (120) días de anticipación a su vencimiento. La presente convención podrá ser denunciada por cualquiera de las partes, de conformidad con las estipulaciones legales.” El período legal de la etapa de arreglo directo concluyó sin que las partes llegaran a algún acuerdo sobre los temas de la denuncia. El sindicato solicitó al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramento, solicitud que se aceptó por medio de la resolución No. 004261 de 6 de diciembre de 2004.
Las partes en conflicto designaron los árbitros que les correspondía y el Ministerio al tercero. El Tribunal llegó a la conclusión de haber sido presentadas “fuera de término” las denuncias de la convención, es decir, fuera del lapso de los 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento de la misma, y que, por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta por él “en el momento de resolver el laudo respectivo” (sic).
Sin embargo, muy a pesar de lo expresado, manifestó que como el conflicto a dirimir surgía por la solicitud del sindicato de entrar a negociar la vigencia de la convención y el aumento salarial, “ solo le queda al Tribunal de Arbitramento resolver lo relativo a dichos puntos” (sic). Procedió entonces a proveer sobre dichos puntos quedando los artículos así: “Art. 32: La Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca E.S.P. E.M.A.F. aumentará el salario para el año 2005 a los trabajadores beneficiarios de esta convención que se encuentren a su servicio en el momento de la ejecutoria del laudo en un cinco por ciento(5%) sobre lo que devengaba el 31 de diciembre del 2004 según la escala salarial básica convencional y según las categorías correspondientes.
Este salario regirá hasta el 31 de diciembre del 2005. El salario para el año 2006 será el salario básico que devenguen los trabajadores a 31 de diciembre del 2005 más un incremento del cuatro punto cinco por ciento (4.5%). Este salario regirá hasta el 31 de diciembre del 2006.
PARÁGRAFO: La retrospectividad correspondiente al incremento para el año 2005 será cancelada a los trabajadores dentro del plazo que acuerden empresa y Sindicato (sic) sin que éste pueda exceder de seis (6) meses contados desde la fecha de ejecutoria de este laudo.” “Art. 70: La presente convención colectiva tendrá vigencia desde la ejecutoria de este laudo hasta el 31 de diciembre de 2006.
Esta vigencia se podrá negociar con 120 días de anticipación a su vencimiento. La presente convención colectiva podrá ser denunciada por cualquiera de las partes de conformidad con las estipulaciones legales, es decir, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento de la vigencia de la misma”. EL RECURSO DE ANULACIÓN El recurrente se queja de no haber el tribunal de arbitramento decidido totalmente el conflicto, dado que sólo resolvió sobre los dos puntos planteados por el sindicato, es decir, respecto de la vigencia de la convención colectiva y sobre el tema de salarios.
Por ende, depreca que se devuelva el expediente al colegiado para que se pronuncie sobre la denuncia plena efectuada por la empleadora. Aunque no muestra inconformidad alguna sobre lo resuelto en cuanto a aquellos dos tópicos sin embargo plantea también que “ o bien las denuncias (de la convención colectiva) fueron oportunas pues así se convino interpartes y así se aceptó por las mismas, de modo que el Tribunal debe pronunciarse respecto a la denuncia plena que formuló (la empleadora); o sencillamente: ninguna de las denuncias fue eficaz, luego el Tribunal carecía por completo de competencia para pronunciarse respecto a cualquier tema, incluso el de aumento de salarios y vigencia convencional, pues no hubo conflicto colectivo de trabajo...” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el tribunal mismo puso en tela de juicio su competencia, con base en las denuncias extemporáneas de la convención, lo cual también es considerado por el recurrente, debe entonces la Sala analizar tales circunstancias y proveer al respecto.
El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo señala: “Homologación de laudos tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiera extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
“Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.” Conforme a esta normatividad, corresponde a la Corte, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.
La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico.
Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.
Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de anulación, es el verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo.
Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se ubica claramente su función de verificar la regularidad del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto colectivo.
Ha aceptado esta Sala un criterio adicional, claramente asociado con la regularidad dada la naturaleza económica del conflicto, cual es el del equilibrio que debe existir en las decisiones, dentro de la idea de buscar mejorar las condiciones de los trabajadores sin menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial del empleador. Por ello ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo cuando observa una manifiesta inequidad en las mismas.
El anterior es el marco dentro del cual se desenvuelven las decisiones de esta Sala frente a los laudos arbitrales cuyo conocimiento le llega como consecuencia del recurso de homologación previsto por la ley para el caso de los conflictos colectivos económicos de trabajo. Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo, o durante el mismo, procurando su decisión con anterioridad a la formulación del recurso de anulación, no son materia de éste y, por tanto, no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer (la Sala) para resolverlo, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo.
Sobre el tema de la oportunidad para ventilar los aspectos procesales que puedan afectar la validez de un laudo arbitral, esta Sala ha señalado, en cuanto al tema de la legalidad de las denuncias de la convención, eje de la decisión del colegiado arbitral, lo que se transcribe parcialmente a continuación, tomado de la sentencia de homologación de fecha 3 de mayo de 1995, radicación 7814: “La legalidad de la denuncia de la convención colectiva fue un asunto jurídico que necesariamente debió considerar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando decidió que el conflicto de intereses, que no había finalizado en la etapa de autocomposición, fuera resuelto mediante el arbitramento.
Y no aparece que el acto administrativo que dispuso la convocatoria del Tribunal haya sido resistido o impugnado por la Empresa, ni que ésta se hubiera negado a aceptar la negociación colectiva desde el comienzo, como debió hacerlo si consideraba que la denuncia sindical de la convención carecía de eficacia. Resulta entonces que al decidir de manera apenas formal, como lo hizo, el Tribunal de Arbitramento no sólo dejo sin efectos un acto administrativo que estaba amparado por la presunción de legalidad sino que además, sin proponérselo, con su inhibición implícitamente resultó prorrogando por seis meses (art. 478 CST) la vigencia de la convención colectiva que tanto la organización de trabajadores como la propia Empresa pretendían sustituir.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la homologación de laudos de tribunales especiales de arbitramento, dispone que si al verificar la regularidad del laudo la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, debe devolver el expediente a los árbitros "con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto"; y, como es apenas obvio, esta regla legal debe aplicarse igualmente si, como aquí ocurrió, quedaron sin decidir todas las cuestiones indicadas en la Resolución 004038 de 5 de diciembre de 1994 por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Texas Petroleum Company y los sindicatos Asociación Sindical de Obreros Petroleros y Asociación Nacional Sindical de Empleados de la Texas Petroleum Company.
“Por lo anteriormente expuesto deberá anularse la decisión inhibitoria recurrida y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, se dispondrá devolver el expediente a los árbitros, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se pronuncien sobre todas "las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria" dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la reintegración del Tribunal.” Y, en la sentencia de homologación de 28 de julio de 1999, radicación 12773, se dijo, en cuanto al mismo tema: “6.
En relación con la argumentación del recurrente sobre la denuncia extemporánea del sindicato del laudo arbitral que regía las relaciones entre trabajadores y empresa, precisa la Corte que dicho asunto trasciende su esfera de decisión como juez de homologación en el caso, pues el mismo debió ser esgrimido por el extremo que lo aduce ante la autoridad administrativa del trabajo en el momento oportuno. Se recordó en ese pronunciamiento, además, lo también expresado por la Sala en la sentencia de homologación de 25 de junio de 1996, radicación 9033, en lo atinente al mismo tópico: “ Tampoco puede pasarse por alto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo y firme, resolvió ya lo referente a la naturaleza del conflicto y a su competencia para convocar un Tribunal de arbitramento obligatorio en razón de las características del mismo.
Como lo recuerda el sindicato, para la Corte la competencia de los arbitradores no incluye la facultad de revisar la legalidad del ‘Decreto de convocatoria’ del Tribunal; control de legalidad que tampoco se tiene en sede de homologación por el Tribunal que conoce del recurso. Por lo tanto no es atendible el argumento de extemporaneidad de la denuncia sindical, en camino de anular el fallo arbitral cuestionado.
Se observa en el texto del laudo que el Tribunal, en el acápite de consideraciones, expresó que “ Antes de entrar a resolver sobre de fondo (sic) este Tribunal considera pertinente analizar el tema relativo a la denuncia que las partes hicieran de la Convención Colectiva Vigente (sic); esto es, una revisión formal del asunto sometido a consideración”, concluyendo en la estimación de haber sido presentadas las denuncias fuera de término y, por lo tanto, que no las tomaría en cuenta “en el momento de resolver el laudo”.
Se remontó así el Tribunal a latitudes impropias de su actuar, ya que aquél – conforme lo visto - era un asunto jurídico que no tenía porque entrar a considerar. Este yerro lo condujo, entonces, a la incongruente e ilegal resolución finalmente adoptada, en la que, a pesar de considerar extemporánea las denuncias de la convención por las partes, y no poderlas tomar en cuenta, sin embargo procedió a resolver los puntos denunciados por el sindicato.
En consecuencia, como el Tribunal, debía, en realidad, haber procedido a resolver de fondo el conflicto colectivo económico planteado por las partes, para lo cual estaba legalmente habilitado y, además, obligado, al omitir su misión respecto de la denuncia efectuada por la empresa, activa la facultad conferida a la Corte por el artículo 143 del CPTSS y, en consecuencia, devolverá el expediente a los señores árbitros, con el fin de que se pronuncien respecto de dicho preterido asunto.
Ahora bien, como sobre los temas resueltos por el Tribunal, en realidad ninguna de las partes formuló solicitud de anulación, lo cual implica su conformidad, la Corte los declarará exequibles, según lo permite la parte final del último inciso de la norma en cita. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar exequibles los artículos 1 y 2 del laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el presunto conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P., y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” SECCIONAL FLORIDABLANCA, mediante los cuales determinó cómo quedarían los artículos 32 y 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes mencionadas. 2.
Devolver el expediente a los señores árbitros integrantes del citado Tribunal de Arbitramento para que procedan a resolver respecto de la denuncia de la convención colectiva de trabajo formulada por la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA E.M.A.F. E.S.P., dentro de los diez días hábiles siguientes a la reintegración del tribunal. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 19