SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TRENZADOS MEDELLIN S.A. VS. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA Recurso de Anulación Rad. 28772 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 28772 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 28772 Acta No. 14 Recurso de Anulación Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por intermedio de apoderado por la sociedad TRENZADOS MEDELLÍN S.A. contra el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El pliego de peticiones con que se inició el conflicto colectivo económico fue presentado por los trabajadores el 5 de diciembre de 2003. Por su parte, la Empresa denunció la convención colectiva el 10 del mismo mes y año, solicitando la eliminación de unos artículos y la modificación de otros. Como quiera que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 4082 del 23 de noviembre de 2004, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera dicho conflicto.
II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado por mayoría por el Tribunal el 5 de diciembre de 2005, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “ El conflicto colectivo suscitado a raíz de la presentación del pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia -SINTRATEXTIL-, a la Empresa Trenzados Medellín S.A. el 5 de diciembre de 2003, queda resuelto de la siguiente manera: INCREMENTO SALARIAL 1.
Con retrospectividad al primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), la Empresa TRENZADOS MEDELLIN S.A. incrementará los salarios que las trabajadoras beneficiarias del laudo devengaban el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), en proporción del diez por ciento (10%). 2. Con retrospectividad al primero (1°) de enero de dos mil cinco (2005), la Empresa volverá a incrementar los salarios que las mismas trabajadoras debieran estar devengando el treinta y uno (31) de. diciembre de dos mil cuatro (2004), en un diez por ciento (10% ). 3.
A partir del primero (1°) de enero de dos mil seis (2006), la Empresa incrementará los salarios que las mismas trabajadoras debieran estar devengando el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco 2005), en un diez por ciento (10). 4. A partir del primero (1°) de enero de dos mil siete (2007), la Empresa incrementará los salarios que las mismas trabajadoras debieran estar devengando el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco 2006), en un diez por ciento (10).
Para pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la retroactividad a que se refieren los numerales anteriores, la empresa dispone hasta el treinta (30) de marzo de dos mil seis 2006, y para pagar el restante cincuenta por ciento (50%), hasta el treinta (30) de mayo siguiente. REMUNERACION POR LABOR EN TIEMPO NOCTURNO, DOMINGOS Y FESTIVOS La Empresa remunerará la labor que sus trabajadores realicen durante tiempo nocturno, a partir de las seis (6) de la tarde, con un treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario básico, y remunerará con un ciento por ciento (100%) del salario básico las labores que ejecuten durante los días domingos y festivos.
AUXILIO PARA ESTUDIO Con retroactividad al veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Empresa incrementará el auxilio establecido en la convención colectiva para los hijos de los trabajadores que hayan…. (Ver folio 22). Cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) por semestre, y para los que hayan cursado y cursen estudios superiores o técnicos, a sesenta mil pesos ($60.000) semestrales.
El monto que la empresa haya reconocido con base en la convención actualmente vigente, se imputará a los reconocimientos que acaban de hacerse. Para pagar el valor del excedente debido, la Empresa dispone hasta el mes de abril del año dos mil seis (2006). AUXILIO DE TRANSPORTE Con retroactividad al veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Empresa incrementará en cinco mil quinientos pesos ($5.500) mensuales el auxilio de transporte que se encuentra establecido en la convención colectiva.
(retroactivo ver folio 22). Para pagar el retroactivo que acaba de disponerse, la Empresa dispone hasta el mes de abril de dos mil seis (2006). ANTEOJOS Los valores establecidos en la convención colectiva como auxilio para lentes y monturas de los trabajadores, los incrementará la Empresa en un quince por ciento (150/0) a partir de la ejecutoria del laudo, durante la vigencia del mismo.
ESTABILIDAD El artículo primero (1°) de la convención colectiva en su punto de estabilidad, se dispone complementario con el siguiente literal: d) En caso de despido sin justa causa en los contratos celebrados a término indefinido, la empresa le pagará al trabajador respectivo que haya cumplido diez (10) años de servicios, el valor de cincuenta y cinco (55) días de salario básico por cada año cumplido y proporcionalmente por fracción. FONDO DE VIVIENDA El fondo de vivienda que contempla la convención colectiva, lo incrementará la Empresa en un ocho por ciento (8 %) a partir de la ejecutoria del laudo.
BONIFICACION POR FIRMA DE LA CONVENCION La Empresa dará un auxilio a cada trabajador beneficiario del laudo, en cuantía de veinticinco mil pesos ($25.000) por cada año de vigencia, pagaderos en el mes de febrero de cada año. AUXILIO PARA EL SINDICATO La Empresa auxiliará con la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia SINTRATEXTIL -, cantidad de dinero que le entregará un mes después de la ejecutoria del laudo.
SUSTITUCION PATRONAL En caso de sustitución patronal o cambio de razón social, el nuevo empleador o la nueva razón social continuará garantizando y cumpliendo lo establecido en las respectivas normas convencionales vigentes. RECOPILACION Los capítulos, artículos, literales, numerales, parágrafos y cláusulas no modificados, al igual que los modificados y los nuevos, se recopilarán por la Empresa en un solo folleto y se depositarán en el Ministerio de la Protección Social en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del laudo, y le dará a cada trabajador beneficiario un folleto de su contenido y otros diez (10) a la organización sindical.
VIGENCIA DEL LAUDO Este laudo tendrá vigencia desde su fecha hasta el cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), dividida en dos períodos iguale (SIC) de un año cada una. INHIBICIÓN Por lo dicho en la parte motiva, el Tribunal se declara inhibido para decidir respecto a la nivelación salarial solicitada. PETICIONES NEGADAS Se niega por innecesaria la solicitud relacionada con instalación de un teléfono en el lugar de trabajo, quedando vigente lo que la convención actual contempla sobre el particular.
DE LA DENUNCIA DE LA EMPRESA Se desestima la denuncia que de la convención colectiva presentó la Empresa, conforme a lo expuesto en la parte motiva ”. III. MOTIVACIÓN DEL LAUDO El laudo fue motivado por el Tribunal, así: “ El día cinco de diciembre de dos mil cinco, se constituyó en audiencia el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el diferendo laboral existente entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, de una parte, y la Empresa Trenzados Medellín S.A., de la otra, reunión que se hace con el fin de dictar el correspondiente laudo, el cual queda concebido en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El Sindicato de la referencia presentó a la mencionada empresa Trenzados Medellín S.A., con fecha cinco de diciembre de dos mil tres, el pliego de peticiones que había sido aprobado en asamblea de socias celebrada el treinta de noviembre anterior, el cual trató de estudiarse por la comisión negociadora designada por las partes, dentro de la etapa legal de arreglo directo que se inició el diez y seis del mismo mes de diciembre, sin haberse logrado acuerdo alguno con respecto a los puntos que contiene el. mencionado documento, ni tampoco en cuanto a los que contiene la denuncia de la convención colectiva que oportunamente presentó la empresa.
Ante el resultado negativo que se deduce de la etapa mencionada, a solicitud de las partes el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No 04082 de 23 de Noviembre de 2004, dispuso la convocatoria del Tribunal que se encargara de dirimir el diferendo, y conocida esta decisión, cada parte designó el árbitro que le correspondía y éstos a su vez nombraron el tercero, conforme consta en las copias de las resoluciones que obran en el expediente.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal se instaló el ocho del pasado mes y convocó a las partes para que lo enteraran de las incidencias surgidas en el desarrollo del conflicto. En el correspondiente acto, la representación sindical expresó en resumen que con las solicitudes del pliego se buscaba de manera especial ajustar la parte económica a la realidad social del momento, tratando entonces de obtener mejores condiciones de vida para los trabajadores sindicalizados, lo cual no pudo obtenerse porque desde el comienzo de la negociación la Empresa mostró una posición negativa fundamentada en una pretendida difícil situación financiera, a la vez que pretendió que se negociara simultáneamente un contrapliego con el cual se entraría a desmejorar las prestaciones extralegales de que disfrutan los trabajadores de acuerdo con la convención colectiva vigente.
Por su lado, la representación de la Empresa advirtió que con motivo de la disminución de la demanda de sus productos a partir del año 1999, debido de manera especial a la competencia que produce con maquinaria moderna y con menores costos, no fue posible atender las peticiones formuladas en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, y por el contrario se vio en la necesidad de entrar en un acuerdo concordatario a partir del año 2002, soportando una difícil situación financiera que la obligó a desvincular a la mayoría de los trabajadores, quienes ahora le prestan sus servicios mediante la afiliación a una cooperativa con la cual celebró el correspondiente contrato, y así viene funcionando a pesar de las pérdidas de cada año, las que de seguir presentándose, podrían abrirle las puertas para entrar en liquidación. Agregó que debido a la situación mencionada, pretende obtener reducción de las prestaciones extra legales de las que los trabajadores disfrutan, conforme se consignó en un contra pliego que oportunamente presentó. CONSIDERACIONES Al proceso se le ha dado la tramitación que legalmente le corresponde, y siendo la oportunidad de proferir el laudo, a ello se procede teniendo en cuenta que el Tribunal tiene competencia para resolver el conflicto existente entre las partes, nacida de la resolución de convocatoria a que se ha aludido, y que se está dentro del término de la prórroga que las partes concedieron hasta el seis de diciembre en curso.
El pliego mediante el cual se inició el conflicto contiene solicitudes de distinta índole, que tratan de superar los beneficios extra legales adquiridos mediante la convención colectiva en beneficio de los trabajadores, a la vez que pretenden conseguir algún resultado económico en beneficio de la organización sindical. Pero además se tiene la denuncia que de la convención colectiva hiciera oportunamente la Empresa, tema que también debe ser resuelto en esta providencia, como más adelante se expresará. En el desarrollo del proceso quedo demostrado que cuando se presentó el pliego de peticiones había más de ochenta trabajadores vinculados mediante contratos, unos a término indefinido y la mayoría a término fijo, y que cuando éstos se cumplieron, los titulares fueron desvinculados por la Empresa aunque continuaron prestándole sus servicios mediante la afiliación a una cooperativa con la que aquella había celebrado un contrato, quedando entonces vinculados un número de trabajadores muy reducido que desempeñan labores administrativas, y sólo dos trabajadoras afiliadas a la organización sindical, las que entrarían a quedar cobijadas con el correspondiente laudo, el cual entra el Tribunal a proferir después de haber analizado toda la documentación aportada al proceso, dentro de la cual se encuentra la copia de la convención colectiva actualmente vigente, el estado financiero de la Empresa, la denuncia de la convención que ella hizo y lo expuesto por las partes en sus intervenciones, todo para concluir con una decisión que en derecho y especialmente en equidad se ajuste a los intereses de ambas partes.
Pero en primer lugar cabe anotar que el Tribunal analizó todos los puntos que contiene la denuncia que de la convención presentó la Empresa, y por mayoría concluyó que no se ve razón valedera para que cualquiera de ellos pueda ser suprimido o modificado, en consideración a que algunos son de ley, y los demás no afectan de manera grave el patrimonio de la empresa, tratándose de que sólo dos trabajadores se están beneficiando de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que en el futuro parece que no hay posibilidad de que el sindicato pueda incrementar sus socios con trabajadores de la misma, pues la gran mayoría laboran por intermedio de una cooperativa.
Además, comparando los datos financieros de que se dispone, se concluye que los gastos laborales en términos generales han descendido en los últimos años, y si en cualquier momento han aumentado, no es como consecuencia de la carga laboral que demandan las dos únicas trabajadoras sindicalizadas. Así fue como dentro de las diferentes sesiones que el Tribunal realizó, después de analizar las peticiones del pliego, las necesidades de los trabajadores que se beneficiarán del laudo y aceptando la situación financiera presentada por la empresa, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos en el sentido de que ella no resultará afectada de manera grave en su patrimonio, porque, vuelve a repetirse, sólo dos trabajadoras se encuentran sindicalizadas, acoge la mayoría de las peticiones del pliego en la forma como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto al teléfono se niega la petición por considerarlo innecesario para dos trabajadoras que única y exclusivamente se benefician de la convención. En relación con la nivelación salarial el Tribunal se inhibe por considerar que no tiene competencia para decidir un punto que tiene matices de un conflicto jurídico.
Los acuerdos logrados por el Tribunal y a que acaba de aludirse, fueron unos por unanimidad y otros por mayoría, entrando a salvar el voto la doctora Piedrahita, uno de sus integrantes, quien en el correspondiente escrito consignará los argumentos que para ello tenga ”. IV. EL RECURSO DE ANULACIÓN. Los motivos de inconformidad que expuso el recurrente, fueron: “ Yo, Rafael Alberto Toro Villegas, actuando como abogado de Trenzados Medellín S.A., según poder anexo otorgado por su representante legal, Dra. Beatriz Elena Restrepo Múnera, interpongo recurso de anulación contra el LAUDO ARBITRAL proferido por Ustedes el día cinco de diciembre de dos mil cinco, en el cual acogen la totalidad de pretensiones económicas formuladas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, y desestiman en su conjunto la denuncia de la convención presentada por Trenzados Medellin S.A..
Con este recurso pretendo que se anule el laudo impugnado y que a continuación se profiera otro, si es del caso, con pronunciamiento Expreso y motivado sobre cada uno de los tópicos planteados por cada parte extremo de la litis. Es decir, la primera causal invocada es "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". En efecto, Trenzados MedellÍn S.A. denunció oportunamente cuarenta artículos de la convención colectiva vigente basada en que tenía una pérdida acumulada de $1,354.060.161, en que estaba en concordato, que para atender al concordato consiguió prestados $434 millones, en que sus ventas disminuían y que posiblemente optaría por la liquidación para el año 2.006 ya su vez el sindicato justifica su pliego en las actuales condiciones económicas.
Pero el Tribunal en ningún momento evaluó las actuales condiciones económicas, sea del país o sea de la empleadora. Tenemos entonces que acoger las pretensiones sindicales y desestimar las aspiraciones del empleador implicó un acto caprichoso, gracioso e inmotivado por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento -no se evaluó cada pretensión de cada una de las partes sobre la realidad de la situación económica, nacional y empresarial- Tal desconocimiento del contexto económico al que aludieron las partes en conflicto conduce a despropósitos tan grandes como conceder incrementos anuales de más del 100/0 en un país cuya mano de obra incrementa la productividad en menos del 30% en los últimos 20 años (1,40/0 anual), cuya economía no crece ni al 3% con cargo a un empleador cuyas pérdidas operativas anuales superan los $200,000.000.
Aquí no se trata de acoger o no las aspiraciones de unos pocos sindicalizados sino de la prevalencia del interés general: la conservación de la empresa donde labora un centenar, sea con contrato de trabajo, de prestación de servicios, o por cooperativas Ante una realidad económica como la que presenta Trenzados Medellin S.A. las concesiones otorgadas al sindicato constituyen un acto de saqueo y de falta de solidaridad para con los trabajadores no sindicalizados violatorio del ART. 1° del C. S.T. que dice: -Objeto.
La finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. El desestimar en conjunto la denuncia de la convención colectiva presentada por la empleadora, atenta contra la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social y además es desconocer la realidad económica nacional y de Trenzados Medellin S.A., igualmente implica violación de normas contractuales y legales, sustantivas y procesales, así: El art. 63 de la convención vigente señala que ambas partes están legitimadas para denunciar la convención. Pero los árbitros asumieron la posición fácil de los negociadores en el arreglo directo: ignorar la convención porque lo que pretenden es mejorar a los sindicalizados, así sea con grave y desproporcionado perjuicio del resto de trabajadores.
El Código Procesal del Trabajo dice: ART. 136.-Compilado. D. 1818/98, art. 178. Forma de fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo. ART. 458.-Compilado. D. 1818/98, art. 187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
El Código de Procedimiento Civil señala que: ART. 303.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 133. Formalidades. (.00) las providencias serán motivadas de manera breve y precisa; ART. 304.-Modificado. D.E. 2282/89, arto 1°, num. 134. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.
La parte resolutiva ( ) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código. ART. 305.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 10, num. 135.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
ART. 306.-Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, ( ) De otro lado, también invoco la nulidad del laudo basado en el DECRETO NÚMERO 2279 DE 1989, ART. 38.-Causales de anulación. Son causales de anulación del laudo las siguientes: La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita.
Hay objeto ilícito cuando se actúa contra expreso mandato o prohibición legal. Tenemos que los fallos producen efectos inter partes y para el futuro. Para el caso de autos, el ART. 461 del CST dice:.-Efecto jurídico y vigencia de los fallos. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
( ) La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años. El laudo impugnado, contradiciendo las citadas normas, fija sus efectos para cuatro años, dos pasados y dos futuros. LOS HECHOS: El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia presenta pliego de peticiones. En el correspondiente acto, expresó que "con las solicitudes del pliego se buscaba de manera especial ajustar la parte económica a la realidad social del momento", tratando entonces de obtener mejores condiciones de vida para los trabajadores.
A su vez, Trenzados Medellín S.A., denuncia la convención colectiva. En la etapa de arreglo directo Jairo Osorio, como asesor del sindicato, expresó que la mesa se instala para negociar el pliego de los trabajadores y no el contrapliego de la empresa, agrega que no están dispuestos a eliminar o reducir lo ya logrado (...) Acta de iniciación de negociaciones del 16 de diciembre de 2003.
No hubo acuerdo porque desde el comienzo de la negociación la empresa presenta y demuestra una difícil situación financiera. Advirtió que con motivo de la disminución de la demanda de sus productos a partir del año 1999, debido de manera especial a la competencia que produce con maquinaria moderna y con menores costos, no fue posible atender las peticiones formuladas en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, y por el contrario se vio en la necesidad de entrar en un acuerdo concordatario a partir del año 2002, soportando una difícil situación financiera que la obligó a desvincular a la mayoría de los trabajadores, quienes ahora le prestan sus servicios mediante la afiliación a una cooperativa con la cual celebró el correspondiente contrato, y así viene funcionando a pesar de las pérdidas de cada año, las que de seguir presentándose, podrían abrirle las puertas para entrar en liquidación. Agregó que debido a la situación mencionada, pretende obtener reducción de las prestaciones extralegales de las que los trabajadores disfrutan, conforme se consignó en un contrapliego que oportunamente presentó. El laudo impugnado acogió todas las pretensiones económicas de los sindicalizados con vigencia a dos años hacia el pasado y dos años a futuro, es decir, por cuatro años, en resumen, Incrementa salarios en el 10%, Subsidio de transporte en más del 10%, auxilio de anteojos en más del 15%, el Fondo de vivienda en 8% Este laudo tiene vigencia desde enero de 2004 hasta el cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
El Tribunal, en conjunto, no ve razón valedera para suprimir o modificar la convención en los puntos denunciados por la empresa en consideración a que "algunos son de ley, y los demás no afectan de manera grave el patrimonio de la empresa, tratándose de que sólo dos trabajadores se están beneficiando de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que en el futuro parece que no hay posibilidad de que el sindicato pueda incrementar sus socios con trabajadores de la misma, pues la gran mayoría laboran por intermedio de una cooperativa.
Además, comparando los datos financieros de que se dispone, se concluye que los gastos laborales en términos generales han descendido en los últimos años, y si en cualquier momento han aumentado, no es como consecuencia de la carga laboral que demandan las dos únicas trabajadoras sindicalizadas. Así fue como dentro de las diferentes sesiones que el Tribunal realizó, después de analizar las peticiones del pliego, las necesidades de los trabajadores que se beneficiarán del laudo y aceptando la situación financiera presentada por la em presa, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos en el sentido de que ella no resultará afectada de manera grave en su patrimonio, porque, vuelve a repetirse, sólo dos trabajadoras se encuentran sindicalizadas, acoge la mayoría de las peticiones del pliego en la forma como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia".
Pero este planteamiento, por global, es indeterminado, no implica sustentación legal de sus considerandos, por ejemplo, es cierto que el recargo por trabajo nocturno es legal, pero después de las veintidós horas, no desde la hora 18. Lo más probable es que, si las cosas siguen igual, la empresa entra en liquidación y se terminan todos los contratos de trabajo, la indemnización por el despido, como la plantea el laudo impugnado, es exorbitante y desproporcionada frente a la realidad económica de la empresa y del país Cómo tener un fondo de vivienda de más de $15 millones con un pasivo cien veces mayor y sin verificar si las sindicalizadas tienen o no vivienda propia.
El salvamento de voto es enfático: "desde el comienzo de las sesiones, la mayoría de los miembros del Tribunal de arbitramento, expresaron su manifestación de desestimar la denuncia de la convención presentada por el empresario, argumentando la mala impresión que ello daba, y que dado el hecho que no era su interés el de desmejorar las condiciones laborales ya obtenidas en virtud los pactos celebrados en el pasado agravan su parte económica hoy en pérdidas acumuladas, que llevan a una posible liquidación empresarial, no siendo de recibo la argumentación: como son solo dos no perjudica en nada al empresario, ARREGLO DIRECTO y CONVENCIONES 1999 y 2001-, éste árbitro, manifestó expresamente su discrepancia sobre el particular, en especial por cuanto, en su concepto y siendo la realidad se ha dado:
1. LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
2. DESCONOCIMIENTO DE LAS FUNCIONES ARBITRALES 3. VIOLACIÓN A LA TÉCNICA JURÍDICA
4. IMPOSIBILIDAD DE DEBATE Y ESTABLECIMIENTO DE UN ADECUADO DEBATE, VIOLÁNDOSE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, CONTROVERSIA Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA 5. Desconocimiento al Principio de consonancia Soporta la empresa TRENZADOS MEDELLÍN S.A. en CONCORDATO estados financieros comprobados, en los cuales, puede el árbitro apreciar: * Disminución patrimonial * Incremento de pérdidas ” V. SE CONSIDERA A continuación procede la Corte a estudiar uno a uno los puntos de inconformidad presentados por la recurrente, con miras a que sea decretada la nulidad, para lo cual se tendrán en cuenta tanto los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, como los sustentos con los cuales se pretende llevar al convencimiento del objetivo pretendido. 1.- NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO.
La recurrente critica al Tribunal por haber desestimado globalmente su denuncia de la convención colectiva sin tener en cuenta su capacidad económica y conceder aumentos desproporcionados de salarios y otras prestaciones, por lo cual “las concesiones otorgadas al sindicato constituyen un acto de saqueo y de falta de solidaridad ”. Pretende, por tanto, que se anule la decisión arbitral y se profiera otro que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los tópicos expresados por las partes.
Sobre el particular se observa: De acuerdo con la motivación del laudo, los árbitros fueron explícitos en manifestar que todos los puntos de la denuncia patronal de la convención fueron analizados debidamente, estimando que algunos de ellos eran de ley y que los demás no ameritaban su modificación o supresión, por cuanto no afectaban en manera grave el patrimonio de la empresa, además de que los destinatarios del laudo son solo dos trabajadoras, precisando asimismo que cuando se inició el conflicto la empresa tenía más de 80 servidores vinculados por contrato de trabajo, que fueron desvinculados, aunque después ingresaron como afiliados de una cooperativa.
Visto así el problema, desde ya advierte la Corte que la sociedad impugnadora simplemente se limita a exponer un alegato sin demostración alguna, pues no contiene una motivación razonable y coherente que muestre a la Corporación que evidentemente el Tribunal se extralimitó en sus funciones al expedir el laudo, al punto de que sus derechos como empleadora fueran vulnerados.
Inclusive, parte de su inconformidad la sustenta sobre el salvamento de voto al laudo manifestado por uno de los árbitros, del cual transcribe alguno de sus apartes, en los que el disidente expone que se han violado derechos de la empresa, además de que aprecia en los estados financieros una disminución patrimonial y un incremento de pérdida, apreciaciones que tampoco suministran a la Sala elementos de juicio que lo avalen.
La Corte se ve en la imperiosa necesidad de recordar que el fundamento de una decisión arbitral cuando resuelve un conflicto colectivo económico es la equidad, aspecto que indudablemente lo convierte en un poderoso factor que lo diferencia sustancialmente de los demás conflictos que pueden resolverse por un tribunal de arbitramento. Y en esas condiciones, la discrecionalidad que ejercieron los árbitros es uno de los pilares de la equidad, de manera que para que la Corte pueda anular un laudo arbitral de esas características, es imperioso que la decisión cuestionada sea notoriamente inequitativa, es decir que brille de bulto, sin perjuicio, naturalmente, de que alguna otra pueda ser desquiciada cuando, no obstante equitativa en apariencia, las partes demuestren cabalmente lo contrario, que obviamente no puede suplirse con una simple alegación. Ciertamente que para el Tribunal adoptar su decisión, no descuidó el contenido del artículo 116 de la Carta Política que en su inciso final lo inviste transitoriamente de la función de administrar justicia, siendo una de sus facetas, la de mantener o restablecer el orden social, la paz y la armonía resolviendo los conflictos que se le asignen de una manera oportuna y objetiva dentro de un marco de justicia social equitativa.
Para no abundar en más consideraciones, la Corte, en relación con la equidad como fundamento arbitral, acude a la sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 23265, en la que se dijo: “ Sobre el particular, debe recordarse que, como es sabido, los arbitradores cuentan con la expresa facultad legal para fallar en equidad, por lo que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar el criterio de equidad de la Corte con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Pero se ha entendido que esa facultad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", dado que a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este caso, la recurrente se limita a expresar que está abocada a un estado de cesación de pagos que puede implicar su liquidación y que el promedio salarial de sus trabajadores está por encima del mínimo permitido y de acuerdo con los estándares hoteleros, pero, salvo esas afirmaciones generales no le explica a la Corte las razones por las cuales la decisión arbitral es manifiestamente inequitativa o contraria a la justicia que debe buscarse en las relaciones entre empleadores y trabajadores”.
A pesar de que con lo dicho, puede desestimarse la pretensión de la impugnante, la Corte, adicionalmente puntualiza: El Tribunal decretó un aumento salarial del 10% desde el 1º de enero de 2004, 2005, 2006, 2007, con lo cual acogió la retrospectividad en materia salarial, aspecto que la Corporación ha aceptado pacíficamente desde antaño como una facultad del organismo arbitral.
La empleadora ha sostenido que se encuentra en estado concordatario, lo que dificulta su normal accionar. Empero, si bien de acuerdo con el certificado de cámara de comercio obrante en los folios 161 a 169, se desprende que el 18 de junio de 1999 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del concordato, en la convención colectiva que suscribió para la vigencia 2001 a 2003, específicamente en su artículo 56, pactó un aumento de salario del 10%, es decir, el mismo porcentaje adoptado ahora por los árbitros.
No se ve, entonces, porqué la decisión de éstos sea aberrante, cuando se infiere que se limitaron en este punto a seguir con lo que las propias partes habían acordado. 2.- SOBRE LA VIGENCIA DEL LAUDO Expone la recurrente de manera general que el laudo tiene una vigencia desde enero de 2004 hasta diciembre de 2007, lo que en su sentir es una vigencia de dos años hacía el pasado y dos años hacía el futuro.
Al respecto anota la Corte: El laudo fue expedido el 5 de diciembre de 2005. En la parte resolutiva dispuso que su vigencia estaba comprendida desde la fecha de su expedición hasta el 4 de diciembre de 2007, “dividida en dos períodos iguales de un año cada una”. Es claro, entonces, que la vigencia del laudo es de dos años contados a partir de su fecha, previsión que se acomoda a lo dispuesto en el artículo 461-2 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “La vigencia del laudo arbitral no puede exceder de dos años”, lo que indica que en ningún desafuero incurrieron los árbitros.
Ahora, a pesar de lo anterior y con la salvedad de la retrospectividad en materia de salarios, al decidir los árbitros sobre el auxilio para estudio y auxilio de transporte, los fijaron “Con retroactividad al 23 de noviembre de 2004”, lo cual significa que en estos puntos el laudo rebasó la previsión del citado artículo al disponer retroactivamente la vigencia de los mismos.
Se resalta el error del Tribunal al disponer que otros beneficios entraran a regir desde la ejecutoria del laudo. Por ello se anulará de las citadas cláusulas de la parte resolutiva, la expresión “Con retroactividad al veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004)”. En lo restante, el laudo mantiene su legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- ANULAR de la cláusula relativa al auxilio para estudio, la expresión “ Con retroactividad al veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (2004) ”. 2.- ANULAR de la cláusula relativa al auxilio de transporte, la expresión “ Con retroactividad al veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (2004) ”. 3.- CONFIRMAR en lo demás el Laudo Arbitral proferido el 5 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad TRENZADOS MEDELLÍN S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19