CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 28.770 LUIS HENRY MUÑOZ TORO JORGE BARRAGÁN MEJÍA CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPO OSCAR ALBERTO CAMPOS MORA Segunda Instancia 28.770 LUIS HENRY MUÑOZ TORO JORGE BARRAGÁN MEJÍA CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPO OSCAR ALBERTO CAMPOS MORA Proceso No 28770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, manifestamos nuestro impedimento para conocer del recurso de apelación propuesto por el doctor Jhon Villamil Casallas contra la providencia del 15 de febrero de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de recusación formulado contra el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que en Sala de Decisión de Tutelas, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, nos pronunciamos sobre el asunto materia de proceso, con base en los siguientes hechos y consideraciones: El doctor Villamil Casallas instauró en nombre propio acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que “ no agotó el trámite previsto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, sino equivocadamente el 111, que no es aplicable, y no se le dio la oportunidad de exponer las razones que lo impulsaron a proponer la recusación, ni se le concedió el recurso de apelación, que legalmente es procedente ”.
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el indicado auto del 27 de abril de 2007 y le ordenó que “ dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia ”.
Notificado el Tribunal de la orden emitida en sede de tutela, por auto del 2 de noviembre de 2007, concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Villamil Casallas. En la sustentación del recurso, el censor solicitó la declaración de nulidad de la actuación que lo sancionó sin escucharlo previamente en descargos y de manera subsidiaria, reclamó la revocatoria de la multa impuesta, por cuanto la recusación que formuló no era ostensiblemente infundada.
En la acción de tutela, fallada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, integrada por quienes suscribimos el impedimento, expresamente se dijo: En ese orden de ideas, resulta contrario al ordenamiento jurídico y, por ende, riñe con el debido proceso, que el funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos actúe conforme a su voluntad y desconozca las pautas que el legislador ha plasmado para el correcto ejercicio de su función y el respeto por las garantías procedimentales.
Ahora bien, el juez, singular o plural, es el responsable del proceso, y, como máxima autoridad, está dotado de facultades sancionatorias dirigidas a restablecer el orden, el respeto y velar por el cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos procesales. Dentro de las medidas correccionales que puede adoptar está la multa, al amparo del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en aquellos casos en los que, al decidir sobre la recusación propuesta, encuentre que ella fue ostensiblemente infundada.
Es claro que en el ejercicio de esa potestad debe propender por la garantía y el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del recusante. En consecuencia, debe brindarle espacios para exponer sus razones, para ejercer su derecho de contradicción y para recurrir la decisión. Así lo dispone el parágrafo del artículo 144 ibidem: “Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación”.
Así las cosas, como quiera que emitimos un pronunciamiento previo sobre la materia objeto de decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del estatuto procedimental, remítanse las diligencias al despacho del Magistrado, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Cúmplase AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4