Micelio
28770(18-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación N° 28770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 28770 Acta N° 22 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpusieron las partes contra el laudo arbitral proferido el 1 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”; el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI”; la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” de una parte y, de otra, los sindicatos denominados: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI”; ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”; SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO “SINTRASANTANDER”;

UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO “UNIBANCARIOS”; ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “AFONPEBF”; ASOCIACIÓN SINDICAL BANCARIA “ASB” y el SINDICATO DE TRABAJADORES FINANCIEROS, presentaron sendos pliegos de peticiones a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. 2.

Los sindicatos denominados: SINTRASANTANDER, ASB, SINTRAFINANCIEROS y UNIBANCARIOS confirieron poder a SINTRAENFI para ser representados en la mesa de negociación. Por su parte, AFONPEBF hizo lo propio otorgándole poder para esos efectos a ADEBAN. 3. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 7 y el 26 de diciembre de 2004, sin que los pliegos de peticiones hubieran sido resueltos en alguno de sus puntos, tal y como da cuenta de ello el acta que corre a folio 164. 4.

Atendiendo la solicitud elevada por los Presidentes de SINTRAENFI y ADEBAN, lo mismo que por la empresa, el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 001048 del 20 de abril de 2005, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo existente entre las mencionadas organizaciones sindicales y la UNEB, con la EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (Folios 195 a 197). 5.

El Tribunal, que quedó integrado con los doctores Jimena Godoy Fajardo, Jaime Reyes Peña y Víctor Hugo Rodríguez Pinzón, se instaló el 11 de noviembre de 2005 y después de cumplir con la actuación que le correspondía procedió a emitir el laudo impugnado. II. EL LAUDO En relación con los temas que fueron materia de impugnación, el Tribunal de Arbitramento decidió el conflicto colectivo laboral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4º.- VIGENCIA. El presente Laudo regirá desde el primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006).” “ ARTÍCULO 6º.- PERMISOS SINDICALES.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. continuará otorgando un (1) permiso permanente cuando un trabajador de la misma afiliado a LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, resulte elegido en el Comité Ejecutivo Nacional. Además, deberá conceder 3 días remunerados para tres (3) trabajadores afiliados a LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, para asistir a la Asamblea General o para redactar el pliego de peticiones.

“La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. otorgará un (1) permiso permanente cuando un trabajador de la misma afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI” o a la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”, resulte elegido en el Comité Ejecutivo Nacional.

“Además, deberá conceder a un (1) trabajador afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI” o a la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”, a elección de las organizaciones, tres (3) días de permiso remunerado para asistir a la Asamblea General o para redactar el pliego de peticiones.

“ARTÍCULO 7º.- AUXILIO SINDICAL. Para el desarrollo de las actividades sindicales y educativas, la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A. auxiliará a las organizaciones sindicales UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI” ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”, durante la vigencia del presente laudo arbitral, por una sola vez, con la suma única de siete millones de pesos ($7’000.000,oo) que deberá cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del mismo.

“Para la entrega de la suma indicada en este artículo, las organizaciones sindicales, en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo, deberán informar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A. antes del vencimiento del plazo indicado, la forma como se distribuirá el auxilio.” “ ARTÍCULO 16º.- FONDO DE VIVIENDA.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva, se niega el incremento solicitado del aporte al fondo de Vivienda, manteniéndose el mismo en la suma dispuesta en el laudo anterior de ciento sesenta y cinco millones ($165’000.000,oo) de pesos. “Para su efectiva operación, se ordena que en término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del presente laudo, se designe el comité paritario de que tratan los artículos 5 del laudo suscrito el 30 de marzo de 2001 y el artículo 9 denunciado, sin perjuicio de que las partes puedan designar expertos en el tema para que lo asesoren.

“El representante de las tres organizaciones sindicales vinculadas a este conflicto será designado por ellas, de común acuerdo. “Este comité contará con un Secretario, encargado del manejo de la información y los trámites relacionados con la elaboración del reglamento. “El comité, integrado, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para dictar el reglamento.

“En caso que una de las partes no haga la designación dentro del plazo estipulado o habiéndolo hecho su designado no participe del comité, la otra queda facultada para elaborar la reglamentación, la cual entrará en vigencia el día siguiente al vencimiento de los dos meses estipulados. “Si no hubiere acuerdo entre los integrantes del comité en uno o más puntos de la reglamentación, las diferencias se someterán a decisión de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien al efecto contará con treinta (30) días a partir de la fecha en que el Secretario haga entrega de los antecedentes correspondientes, entrega que no podrá ir más allá de quince (15) días del vencimiento del plazo de 2 meses señalado.” “ ARTÍCULO 17º.- SALARIOS.

Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que se beneficien de este laudo arbitral y cuyo contrato de trabajo se encuentre vigente a la fecha de suscripción del mismo, se beneficiarán del siguiente ajuste salarial: “A quienes devenguen un salario inferior a quinientos treinta mil cero treinta y seis pesos ($533.036,oo), a partir de la vigencia del presente Laudo y hasta el 31 de diciembre de 2005, se les incrementará su salario a este valor.

“La Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A. pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Laudo, a cada uno de los trabajadores antes indicados, a título de compensación la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000,oo). “De este pago compensatorio se exceptúan los tres trabajadores que recibieron aumento a 1 de enero de 2005 por beneficiarse del pacto colectivo que de acuerdo con las pruebas documentales que obran dentro del expediente son: AUGUSTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, PAULA PEDROZA CHAPARRO Y ADRIANA VICTORIA ARIZA OVALLE.

“A los señores OSCAR ARTURO CUELLO HERRERA Y JUAN MANUEL OCHOA SILVA, se les aplicará a partir del 1 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 2005, un incremento equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2004, más 1 punto. “A partir del 1 de enero de 2006 se incrementará el sueldo básico de todos los trabajadores que se beneficien del presente laudo, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período entre el primero (1º.) de enero de dos mil cinco (2005) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005).” “ ARTÍCULO 23º.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta (sic) laudo, el tribunal niega en su orden, referido a cada uno de los pliegos presentados, los puntos que se indican a continuación: Del pliego presentado por la Organización Sindical UNEB: ARTÍCULOS: 10º.

Literal b), 20 y 26 y del pliego de peticiones presentado conjuntamente por las Organizaciones SINTRAENFI y ADEBAN: ARTÍCULOS:15 LITERAL B), 19, 23, 24 y 25.” III. EL RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI” Pretende la anulación parcial o total de los artículos 4, 17 y 23 sobre vigencia, salarios y negación del punto 25 del pliego de peticiones, respectivamente.

Lo sustenta de la siguiente manera: 1. En cuanto a la vigencia del laudo sostiene que se negó la retrospectividad de salarios a los 40 trabajadores sindicalizados desde el 27 de noviembre de 2004 al 1 de diciembre de 2005, es decir, durante 13 meses, colocándolos en desigualdad y desventaja frente a los 615 que firmaron el pacto colectivo, quienes sí recibieron la retroactividad a partir del 1 de enero de 2005. 2.

Frente al artículo 17 del laudo sobre salarios, la sustentación del recurso es semejante al punto anterior, pues se aduce que se negó la retrospectividad a la que tenían derecho los empleados desde el 27 de noviembre de 2004, en tanto esa era la fecha en que expiraba el laudo anterior, en otras palabras, no hubo aumento de sueldos en el año de vigencia que se pedía en el pliego de peticiones.

Itera la organización sindical impugnante que los trabajadores sindicalizados quedaron en desventaja frente a los beneficiarios del pacto colectivo, en tanto recibieron retroactividad salarial a partir del 1 de enero de 2005, lo cual raya con lo injusto e ilegal porque no tiene sentido que por el hecho de ser sindicalizados se hayan perjudicado al punto de dejar de percibir aproximadamente un millón de pesos por la retrospectividad perdida.

Luego de exponer dos ejemplos tendientes a demostrar la situación de desventaja, añade que en el pliego de peticiones no se pidieron compensaciones a cambio de aumento de sueldos, desbordando el Tribunal sus atribuciones por esta razón, creando una injustificada diferencia entre sindicalizados y los que no lo son. En atención a lo anterior solicita la anulación parcial de este artículo en la medida en que concedió una bonificación a cambio del aumento salarial y, en su lugar, se decrete el aumento de sueldo a todos los trabajadores beneficiarios del laudo desde el 27 de noviembre de 2004, equivalente al Índice de Precios al Consumidor más un punto, tal como se le aumentó a los 615 trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, es decir, el 6.5% de aumento y, el Índice de Precios al Consumidor para el segundo año de vigencia del fallo, a partir del 27 de noviembre de 2005 o como está en el laudo desde el 1 de enero de 2006.

De igual manera solicita se mantenga la nivelación salarial ordenada por el Tribunal, para que a partir del 1 de diciembre de 2005 los trabajadores beneficiarios del laudo tengan al menos $533.036,oo de sueldo, como lo tiene el 93% de los trabajadores de la empresa. 3. Respecto del artículo 23 del laudo mediante el cual negó, entre otros puntos, el pago de $215.000,oo como bonificación por firma de la convención, argumentando que el pacto colectivo de trabajo estableció el reconocimiento de $213.000,oo por ese concepto al 93% de los trabajadores de la empresa, razón por la que solicita que a los sindicalizados se les reconozca la cantidad antes mencionada por una sola vez, para igualar a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, consideración que obedece al ejercicio real del principio a la igualdad.

Afirma que la decisión del Tribunal no puede dejar a los sindicalizados en condiciones de inferioridad frente a los no sindicalizados beneficiarios del pacto colectivo, amén de que esta Corte ha estimado que los árbitros pueden fallar retrospectivamente en materia salarial sin que con ello se vulnere el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que la empleadora ofreció un aumento salarial retrospectivo desde el 1 de enero de 2005 equivalente al Índice de Precios al Consumidor más un punto, esto es, el 6.5% para el año 2005 y de dicho índice para 2006 y, sin embargo, el Tribunal niega esta retrospectividad que el mismo empleador había ofrecido, quien además lo hizo con el propósito de resguardar el principio de la igualdad respecto de los 615 trabajadores que suscribieron el pacto colectivo, tal y como se lee en el resumen de la intervención de la empleadora ante el Tribunal de Arbitramento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resuelve la Corte conjuntamente los dos primeros temas de inconformidad expuestos por el sindicato recurrente, pues el reproche que formula al laudo en relación con su vigencia, conduce de manera directa a su desestimación respecto del tema salarial (Artículos 4 y 17 del laudo). 1. El sindicato recurrente sostuvo, en síntesis, que el laudo violó el principio de igualdad, porque al proferirlo el Tribunal decidió incrementar los salarios pero no de manera restrospectiva al 27 de noviembre de 2004, sino desde el 1 de diciembre de 2005, lo cual dejó a los miembros de las organizaciones sindicales en situación de inferioridad frente a lo acordado entre la empresa y sus trabajadores no sindicalizados a través del pacto colectivo, en el cual, se estableció un aumento salarial a partir del 1 de enero de 2005 Cierto es que el Tribunal de Arbitramento en el artículo 4 del laudo señaló una vigencia a partir del 1 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006 y, que asimismo, según se lee del artículo 17 no otorgó efectos retrospectivos a los incrementos salariales.

Sobre el particular, ya la Corte ha tenido oportunidad de señalar que en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 del citado código.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, tal como lo precisó en la sentencia de 6 de mayo de 2002, radicación 18380.

Sin embargo, también ha explicado que esa facultad no comporta una camisa de fuerza, sino que constituye una facultad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales con efectos retrospectivos, puesto que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, que deberá adoptarse esencialmente en equidad, y desde esa perspectiva pueden analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa y de ese examen encontrar que no es necesario aumentar los salarios con retrospectividad.

En ese orden de ideas, si no se impone de manera inexorable a los árbitros que los incrementos salariales sean retrospectivos mucho menos que lo sean a partir de una fecha determinada; en consecuencia, no incurrió en ninguna irregularidad el Tribunal cuando no reconoció en este evento el incremento salarial con retrospectividad al 27 de noviembre de 2004 como lo pretende la impugnación sindical.

Por las razones indicadas no hay lugar a la anulación de los artículos 4 y 17 del Laudo revisado. 2. En relación con la decisión del Tribunal de negar el punto 25 del pliego de peticiones, alusivo al reconocimiento y pago de $215.000,oo a favor de cada trabajador sindicalizado por una sola vez y a título de bonificación por la firma de la convención colectiva, tal y como aconteció a favor de los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo de trabajo que agrupa al 93% de los empleados de la empresa, lo cual, en sentir del sindicato recurrente constituye una afrenta al principio de igualdad, importa a la Corte reiterar que la Constitución Política garantiza a los trabajadores la libertad de no asociarse a una organización sindical.

Desde luego, el cabal uso de esa especial atribución no impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como tampoco, a través del libre ejercicio del fundamental derecho de coalición, el de la contratación colectiva. De ahí que como un claro desarrollo de lo que se ha denominado la libertad negativa de asociación sindical, de antiguo la ley permite que cuando en una empresa el sindicato o los sindicatos no agrupen a la tercera parte de los trabajadores, los empleados que no se hallen sindicalizados estén facultados para celebrar con su empleador pactos colectivos con el fin de regular sus condiciones de trabajo.

En relación con el tema, ha precisado esta Sala de la Corte lo que a continuación se trascribe: “ Quiere ello decir que en una empresa válidamente pueden coexistir una convención colectiva de trabajo y un pacto colectivo de trabajo, siendo desde luego posible que cada uno de ellos contenga disposiciones diversas pues sus respectivos contenidos normativos y los derechos, obligaciones y beneficios que se establezcan, dependerán de lo que cada grupo de trabajadores haya logrado obtener del real y efectivo proceso de negociación adelantado con su empleador.

Por esa razón, también ha explicado la Sala que si bien es cierto que es objetivo de los árbitros propender a la paz laboral, ese fundamental propósito de su función no puede convertirlos en componedores de todos los conflictos laborales que surjan en una empresa, de suerte que a pesar de que con el objeto de proferir un fallo en equidad puedan apreciar las condiciones laborales de la integridad de los trabajadores, ello no significa que, cuando quiera que en ella coexistan legalmente diferentes regímenes laborales, necesariamente deban equipararlos, pues, como se dijo en precedencia, el desarrollo de la libertad de asociación sindical permite la existencia de razonables diferencias en el que corresponda a cada grupo de trabajadores.

De ahí que al referirse a un razonamiento similar al que ahora plantea el sindicato recurrente, explicó esta Sala de la Corte: “Desde los orígenes del derecho colectivo del trabajo colombiano, las convenciones colectivas celebradas por sindicatos o federaciones sindicales, y los pactos colectivos de trabajo celebrados por trabajadores no sindicalizados en los excepcionales eventos en que la Ley los autoriza, han tenido una regulación propia, aunque con matices coincidentes en algunos aspectos.

Dadas las características y fundamentos de estas dos manifestaciones autónomas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, el contenido de una y otra normativa, en principio, como lo ha señalado invariablemente la Sala, puede ser diverso, por lo que el establecimiento de un determinado beneficio insular en un pacto colectivo, no incluido en una convención, o viceversa, no constituye per se violación del derecho de igualdad.

Naturalmente, cuando apreciado integralmente un pacto colectivo laboral consagre beneficios superiores o más favorables a los de una convención colectiva de trabajo - procedimiento utilizado en ocasiones como mecanismo para restar o enervar la acción sindical- no sólo constituye una práctica laboral reprobable sino también una violación del principio de igualdad instituido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.

Mas en el caso presente, tratándose de un beneficio aislado, con algunas diferencias en uno y otro ordenamiento colectivo, no existe la pregonada violación al postulado constitucional invocado. Ninguna disposición impone a los árbitros el deber de calcar o copiar en las convenciones colectivas de trabajo idénticas prerrogativas a las contempladas en los pactos colectivos, mientras éstos mantengan su constitucionalidad o vigencia. No infringieron entonces los árbitros, al menos por el motivo alegado por el sindicato, ninguno de los derechos tutelados en el artículo 458 del C.S.T., razón por la cual se homologarán los artículos 7º y 8º de su decisión”.(Sentencia del 28 de enero de 1999. radicado 11859).

Como surge del discernimiento jurisprudencial arriba trascrito, esta Sala ha proclamado que la facultad legal que tienen los trabajadores no afiliados a un sindicato para celebrar pactos colectivos de trabajo con su empleador no puede utilizarse por éste como estrategia para afectar el derecho a la igualdad y tampoco el de asociación sindical de los trabajadores, a través del censurable mecanismo de establecer unilateralmente en el pacto colectivo, y sin que ello sea resultado de un verdadero proceso de negociación, beneficios o derechos laborales que, sin justificación plausible, resulten exageradamente superiores a los que haya acordado en la convención colectiva de trabajo con la organización u organizaciones sindicales”.

Por lo tanto, es claro que cuando a través del arbitramento se soluciona un conflicto colectivo económico suscitado entre el empleador y una organización sindical, no están los árbitros obligados a otorgar a los beneficiarios del laudo exactamente los mismos derechos que el empleador haya convenido con sus trabajadores no sindicalizados en un pacto colectivo legalmente celebrado.

Y establecer si por no copiar los beneficios concedidos en ese pacto colectivo la decisión arbitral viola el derecho de igualdad en relación con trabajadores no comprometidos en el conflicto laboral que han obtenido en un pacto colectivo prerrogativas laborales superiores a las del laudo, exigiría necesariamente un análisis de la legalidad de ese acuerdo que se toma como referencia y ya la Sala al resolver asuntos similares al que ahora ocupa su atención ha precisado que ello impone un estudio sobre el origen de los beneficios aplicables a los empleados entre quienes se hace la comparación, lo cual involucra unas funciones demostrativas y decisorias que no son propias del examen que le corresponde hacer al decidir la regularidad de un laudo arbitral.

En consecuencia, en este caso específico a la Corte Suprema no le estaría dado anular el laudo sobre la base de que el Tribunal trasgredió el principio de igualdad, porque ese tema, en la forma como lo plantea el sindicato recurrente, constituye en realidad un conflicto jurídico que involucraría a trabajadores ajenos al diferendo laboral, así como convenios colectivos, como el aludido pacto, cuya legalidad no puede estudiar en sede del recurso de anulación. De acuerdo con lo expuesto, el recurso de anulación presentado por la apoderada de la organización sindical denominada SINTRAENFI no prospera, y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. V. RECURSO PRESENTADO POR LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” Aspira a que la Corte declare que las decisiones adoptadas son contrarias a la regularidad del fallo arbitral; que declare la inexequibilidad del mismo, en tanto extralimitó el objeto para el cual se le convocó; que anule las disposiciones que más adelante relaciona; ordene la devolución del expediente para que el Tribunal se pronuncie sobre el punto relativo al incremento salarial, pues en su sentir, no fue objeto de decisión y, en lo que respecta a la vigencia manifiesta que el Tribunal desbordó la facultad legal para ello. 1.

Cuanto a la regularidad del laudo, sostiene que el Tribunal rebosó el marco del estado en que dejaron las partes el conflicto, pues consideró erróneamente que la denuncia que la empresa hizo del artículo 9 del Laudo Arbitral proferido en noviembre de 2002, debía ser objeto de estudio y decisión, no obstante que la resolución que ordenó su convocatoria tomó como punto de referencia las actas anexas al expediente, las cuales dan cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo sobre el pliego de peticiones, por tanto, a tales diferencias debió restringirse el ámbito del conflicto propuesto al Tribunal, pues la aludida resolución no se refirió para nada a la denuncia empresarial.

De lo anterior colige que el Tribunal sin soporte probatorio alguno dio por cierto, sin serlo, que las partes abordaron la denuncia patronal en las conversaciones de que trata el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, y no en actos anteriores al inicio de aquellas, con lo cual se estaría legitimando que las partes, por actuaciones anteriores y ajenas a la mesa de negociaciones, constituyeran pruebas de unas conversaciones no abordadas en tal momento de la ritualidad legal, lo que aunado al silencio de los interesados debería entenderse como un saneamiento de esas irregularidades que afectan derechos de las partes.

Concluye afirmando que por tratarse de un conflicto económico, al Tribunal le estaba vedado resolver posiciones jurídicas referentes a la posibilidad de que la denuncia patronal pudiera suscitar un conflicto de intereses. 2. También reprocha la decisión de negar los puntos 10 literal b), 20 y 26 del pliego de peticiones, relativos a auxilios educativos, auxilio de alimentación y bonificación convencional, en tanto, afirma, es errada la consideración del laudo en el sentido de que “ siendo la equidad el marco regulador de la decisión del tribunal se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en la búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones de las partes en conflicto.” Agrega que al negar el punto 26 del pliego concerniente a la bonificación convencional, coloca a los sindicalizados en situación de desigualdad frente a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que estipuló una prima por firma del pacto, esto es, una remuneración premiando a los trabajadores que se sustraigan de las organizaciones sindicales, acto que no estaría llamado a ser prohijado por el laudo.

Por consiguiente, pide la devolución del expediente para que el Tribunal aborde y tome una decisión al respecto. 3. También pide a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 relacionado con el Fondo de Vivienda, por considerar que el Tribunal extralimitó el objeto para el cual se convocó, pues en su sentir, el fallo difiere a una tercera instancia, a otro arbitramento, la regulación y funcionamiento de dicho Fondo. 4.

Por similares razones también pide la inexequibilidad del artículo 7, relacionado con el auxilio al sindicato, pues considera que el conflicto se prorroga más allá, aún del mismo laudo que ahora se impugna. 5. En punto al incremento salarial aduce que no fue abordado ni decidido por el laudo, razón por la cual pide que el expediente sea devuelto para que los árbitros se pronuncien sobre el particular.

Asimismo, y sobre el tema salarial, manifiesta que las normas del laudo carecen de efecto general para los vinculados al conflicto y particularizan la decisión. Añade que el laudo acierta al disponer la nivelación salarial pero que yerra al hacer los incrementos salariales intuito personae y cuando desconoce la retrospectividad en esta materia, atentando contra el derecho a la igualdad, porque los beneficiarios del pacto ya han disfrutado de sus incrementos que no se adoptaron para los trabajadores sindicalizados. 6.

Por último, sostiene que el Tribunal desbordó sus facultades al extender su decisión a una vigencia superior a lo pedido (un año) y más allá de lo autorizado por la ley, en tanto estaba llamado a regir hasta el 30 de septiembre de 2004, por lo que la nueva contratación que lo sustituyera se extendería desde el 1 de octubre de 2004. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Por razones de método, la Corte abordará, en primer lugar, el punto alusivo a la presunta omisión del Tribunal por no haberse pronunciado en relación con el aumento salarial. El parágrafo 1 del artículo 24 del pliego de peticiones del sindicato recurrente, obrante a folio 181, alusivo al aumento salarial solicitado, textualmente dice: “SALARIO MINIMO DE ENGANCHE Y AUMENTO SALARIAL.

“ PARÁGRAFO 1: La empresa aumentará el salario básico mensual de todos los trabajadores en un 13% a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.” Por su parte, el laudo arbitral, acerca del aumento salarial resolvió: “ ARTÍCULO 17º.- SALARIOS. Conforme a lo expuesto en la parte considerativa, los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que se beneficien de este laudo arbitral y cuyo contrato de trabajo se encuentre vigente a la fecha de suscripción del mismo, se beneficiarán del siguiente ajuste salarial: “A quienes devenguen un salario inferior a quinientos treinta mil cero treinta y seis pesos ($533.036,oo), a partir de la vigencia del presente Laudo y hasta el 31 de diciembre de 2005, se les incrementará su salario a este valor.

“La Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A. pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Laudo, a cada uno de los trabajadores antes indicados, a título de compensación la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000,oo). “De este pago compensatorio se exceptúan los tres trabajadores que recibieron aumento a 1 de enero de 2005 por beneficiarse del pacto colectivo que de acuerdo con las pruebas documentales que obran dentro del expediente son: AUGUSTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, PAULA PEDROZA CHAPARRO Y ADRIANA VICTORIA ARIZA OVALLE.

“A los señores OSCAR ARTURO CUELLO HERRERA Y JUAN MANUEL OCHOA SILVA, se les aplicará a partir del 1 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 2005, un incremento equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2004, más 1 punto. “A partir del 1 de enero de 2006 se incrementará el sueldo básico de todos los trabajadores que se beneficien del presente laudo, en el equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el período entre el primero (1º.) de enero de dos mil cinco (2005) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005).” Como puede observarse, el Tribunal no dejó de pronunciarse sobre la petición del sindicato impugnante, pues ordenó que a partir de la vigencia del laudo y hasta el 31 de diciembre de 2005 quienes devengaran un salario inferior a $533.036,oo, se les debía reajustar a esa cantidad y, a título compensatorio estableció el pago de $275.000,oo a cada uno de los trabajadores beneficiarios de este incremento.

De análoga manera y para el año 2006, ordenó a la empresa el reajuste de los salarios en cuantía equivalente al Índice Precios al Consumidor cerificado por el DANE durante el año 2005. Sobre el particular, cumple advertir que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a los porcentajes de aumento salarial planteados por las partes en el juego dialéctico de propuestas y contrapropuestas propio del conflicto colectivo de trabajo.

Aquellos gozan de un generoso marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral a través de la solución justa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan groseramente con el espíritu de equidad que debe alentarlas. Precisamente por ello a la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulten abierta, franca y protuberantemente inequitativas, o que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales o legales de los empleadores, que como ya quedó dicho, no es el caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación. Por tanto, si el Tribunal no decretó el incremento salarial en los términos solicitados por la organización sindical, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, ello no significa que omitiera pronunciarse sobre esta petición. Luego no existen razones para ordenar la devolución del expediente con la finalidad pretendida por el ente sindical impugnante.

En lo atinente a la retrospectividad y a la presunta violación al principio de igualdad en relación con los beneficios del pacto colectivo, la Sala se está a lo resuelto en las consideraciones expuestas al resolver el recurso de anulación que interpuso el sindicato SINTRAENFI. Y, respecto a lo que el recurrente denomina particularización de los incrementos salariales, entiende la Sala que se refiere a los señores OSCAR ARTURO CUELLO HERRERA y JUAN MANUEL OCHOA SILVA, a quienes el Tribunal les ordenó un aumento para el año 2005 equivalente al Índice de Precios al Consumidor correspondiente a 2004 más un punto.

Esta determinación se adoptó, según se desprende de las consideraciones del laudo (Fl. 369), porque estas personas en el año 2005 devengaban un salario mensual superior a $533.036,oo, suma a la que ordenó reajustar todos los salarios, luego, por esta circunstancia se quedarían sin incremento salarial, siendo esa la razón por la cual decretó ese reajuste de manera distinta al resto de trabajadores beneficiarios del laudo.

Decisión que en todo caso no desborda las facultades constitucionales y legales de los árbitros; por el contrario, es dable considerarla fundada en la equidad, pues de no ser así resultaría verdaderamente inequitativo excluir a los mencionados trabajadores de tan importante beneficio. 2. En lo que concierne con aparente decisión equivocada al Tribunal al integrar al conflicto colectivo de trabajo la denuncia empresarial, cuando en sentir del sindicato la resolución administrativa que ordenó la constitución de aquella corporación delimitó su competencia a la solución del conflicto que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato, importa registrar que el sindicato en sentido estricto no cuestiona el contenido de la decisión adoptada sino el hecho mismo de entender involucrada en el conflicto la dicha denuncia empresarial.

Delimitado así el alcance del recurso, es oportuno recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo “los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo en la etapa de arreglo directo”, expresión legal de la cual se desprende que la competencia de los tribunales de arbitramento se entiende delimitada por las aspiraciones expresadas por los trabajadores en su pliego de peticiones y por los planteamientos expuestos oportunamente por el empleador en la denuncia que haga de la convención colectiva de trabajo vigente, pero también por aquellos temas conflictivos que de común acuerdo hayan sido materia de discusión por los involucrados en el diferendo colectivo de intereses, en la fase de arreglo directo prevista por la ley.

Al precisar los alcances del citado artículo, ha manifestado esta Sala de la Corte: “ De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por el empleador produce efectos jurídicos concretos, por entender que corresponde al ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, particularmente en lo que atañe a la determinación, a través de la contratación, de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia del acuerdo celebrado entre las partes, ya sea por medio de una convención colectiva o de un pacto colectivo de trabajo.

En efecto, se ha dicho que “Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma” (Sentencia del 4 de marzo de 1997.

Radicado 9687). Ha entendido también esta Sala de la Corte que cuando cumple los requisitos legales, y de concreción pertinente y sustentación oportuna, la denuncia de la convención colectiva efectuada por el empleador debe ser estudiada por el tribunal de arbitramento convocado para solucionar un conflicto colectivo de trabajo económico o de intereses y por ello se ha precisado que para que esa denuncia de la convención colectiva de trabajo produzca la plenitud de sus efectos jurídicos debe presentarse oportunamente a la otra parte”.

Pero también ha precisado que la denuncia que de la convención colectiva haga el empleador debe estar acompañada por la sensatez y motivada en la responsabilidad social y laboral que corresponde a las partes involucradas en un diferendo laboral. Por esa razón, ha considerado: “ También es verdad que la denuncia empresarial, si bien admisible, no debe ser temeraria, sino inspirada en la mayor responsabilidad social cuando existan poderosas y especiales razones para ello.

Por eso igualmente ha señalado esta Corporación:. (Fallo proferido el 8 de febrero de 1999. Radicado 11672). Para la Corte resulta claro, siguiendo los anteriores discernimientos doctrinales, que si en el acto administrativo que ordena la constitución de un tribunal de arbitramento únicamente se hace referencia a la falta de arreglo total o parcial del pliego de peticiones presentado por el sindicato durante la etapa de arreglo directo, omitiendo mencionar lo propio respecto de los puntos denunciados por el empleador, como en efecto sucedió en el presente caso, ello no impide al tribunal de arbitramento aprehender el conocimiento de los últimos, pues como atrás se dijo, la competencia de los árbitros está señalada en la ley y no en el acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.

Por manera que si la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador fue presentada oportunamente y en consecuencia las organizaciones sindicales conocieron de su existencia y dispusieron de la oportunidad de estudiarla y deliberar en torno a ella en la fase de conversaciones directas con la empresa - no apenas formalmente o en apariencia sino en realidad-, las circunstancias de que no se hubiesen presentado discusiones entre las partes y que de esa denuncia no se hiciera mención en la resolución administrativa que ordenó su convocatoria, no restó competencia al Tribunal de Arbitramento para abordar el estudio de los puntos denunciados por la empresa, desde luego que dentro de las limitaciones que el artículo antes mencionado señala, por razón de que tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte de los último tiempos y se puntualizó arriba, los árbitros están facultados para conocer, y en la medida de su competencia, también para decidir los puntos que hagan parte de la denuncia que correctamente formulada y en las oportunidades previstas por la ley sea presentada y sustentada por el empleador.

Y ello es así porque lo que interesa para esos efectos es que los trabajadores cuenten con la oportunidad de discutir la denuncia empresarial, independientemente de que en realidad lo hagan, pues, también como lo ha precisado la Corte y se reseñó con antelación, la denuncia empresarial produce plenamente efectos jurídicos, pues tiene el empleador derecho a que sus inquietudes en relación con la convención colectiva de trabajo sean vinculadas al desarrollo del proceso de negociación colectiva y que sus propuestas y aspiraciones sean estudiadas por su interlocutor en dicho proceso.

Y la circunstancia de que la denuncia no sea materia de análisis y discusión en la fase de arreglo directo no puede ser entendida como un desistimiento tácito de los temas en ella contenidos, pues forman parte de los que integran el conflicto colectivo y para que ellos se puedan excluir debe ser manifiesta la falta de interés del empleador en que no sean abordados en las conversaciones con los trabajadores o por los arbitradores, sin que sea posible presumir ese desinterés. Sobre el tema, ha explicado la Sala: “ De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, mas no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo”.

(Sentencia del 10 de abril de 2003. Radicación 20837). Como corolario de lo anteriormente explicado los fundamentos del sindicato recurrente no son de recibo por esta Sala. 3. Frente a la decisión negativa del Tribunal de los puntos 10 literal b), 20 y 26 del pliego de peticiones, relacionados con el auxilio educativo y el auxilio de alimentación, en verdad el recurrente no sustenta los motivos o razones de su inconformidad, pues simplemente se limita a reproducir las consideraciones que tuvo en cuenta esa corporación para negar estas peticiones.

Y, en lo que toca con la resolución del laudo que negó la bonificación convencional que supuestamente los coloca en situación de desigualdad frente a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que estipuló una prima por firma del pacto, esta Sala se está a lo resuelto al estudiar este mismo punto del recurso presentado por el sindicato SINTRAENFI.

Como quiera que el Tribunal adoptó una decisión sobre estos puntos del pliego, así hubiese sido negativa, la solicitud del recurrente para que se devuelva el expediente a los árbitros a fin de que se pronuncien sobre los mismos se torna improcedente, pues recuerda la Sala que jurisprudencialmente se ha reconocido que los arbitradores pueden “según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono.” (Homologación de 24 de septiembre de 1990).

En este caso no encuentra la Corte que la suma única no constitutiva de salario que a título de compensación otorgó el Tribunal por no haber conferido efectos retrospectivos a los incrementos salariales corresponda a un tema ajeno al conflicto, por cuanto que es razonable considerarla íntimamente vinculada con una de las peticiones efectuadas por los trabajadores sindicalizados: la del incremento salarial.

Y no resulta manifiestamente inequitativo que se otorgara tal compensación, pues si no era obligatorio para los árbitros disponer tal aumento con una vigencia anterior al laudo, no puede considerarse que contraríe la equidad ordenar el pago de una suma que supla la falta de aumento en las remuneraciones devengadas antes de su promulgación. 4.

También se solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 del laudo, relacionado con la reglamentación del fondo de vivienda para lo cual se argumenta que el Tribunal se extralimitó en el objeto que se le convocó y que el fallo arbitral difiere a una tercera instancia, a otro arbitramento, la reglamentación y funcionamiento de dicho fondo.

Aparte de que mantuvo la cuantía destinada para el Fondo de Vivienda, sobre el funcionamiento de dicho fondo decidió el Tribunal: “Para su efectiva operación, se ordena que en término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del presente laudo, se designe el comité paritario de que tratan los artículos 5 del laudo suscrito el 30 de marzo de 2001 y el artículo 9 denunciado, sin perjuicio de que las partes puedan designar expertos en el tema para que lo asesoren.

“El representante de las tres organizaciones sindicales vinculadas a este conflicto será designado por ellas, de común acuerdo. “Este comité contará con un Secretario, encargado del manejo de la información y los trámites relacionados con la elaboración del reglamento. “El comité, integrado, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para dictar el reglamento.

“En caso que una de las partes no haga la designación dentro del plazo estipulado o habiéndolo hecho su designado no participe del comité, la otra queda facultada para elaborar la reglamentación, la cual entrará en vigencia el día siguiente al vencimiento de los dos meses estipulados. “Si no hubiere acuerdo entre los integrantes del comité en uno o más puntos de la reglamentación, las diferencias se someterán a decisión de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien al efecto contará con treinta (30) días a partir de la fecha en que el Secretario haga entrega de los antecedentes correspondientes, entrega que no podrá ir más allá de quince (15) días del vencimiento del plazo de 2 meses señalado.” La razón acompaña al recurrente, pues al disponer el Tribunal de Arbitramento que si no existe acuerdo entre los integrantes del comité en alguno de los puntos de la reglamentación del fondo de vivienda las diferencias serán sometidas a la decisión de un árbitro, no obstante su plausible propósito, se inmiscuyó en la solución de un conflicto jurídico sobre el cumplimiento de un artículo del laudo arbitral, que es sabido tiene carácter de convención colectiva, con lo cual se extralimitó en sus funciones al decidir la forma como, en términos diferentes a los que estrictamente surgen de la ley, debe ser resuelta una diferencia entre las partes en torno a la aplicación de una de las decisiones tomadas al resolverse el conflicto colectivo de trabajo.

Por lo expuesto, habrá de anularse el inciso 7º del artículo 16 del laudo arbitral. 5. Cuanto al artículo 7 del laudo en el que se dispone que las organizaciones sindicales deberán informar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. la forma como se distribuirá el auxilio sindical en tal disposición ordenado, no encuentra la Corte que con tal decisión se prorrogue el conflicto más allá del laudo arbitral, por cuanto que si se dispuso que el auxilio sindical debía ser distribuido entre las tres organizaciones sindicales que representan a los trabajadores en conflicto, una manera razonable de disponer la distribución de tal beneficio es el acuerdo entre sus destinatarios. 6.

Finalmente, y en torno a que el Tribunal desbordó sus facultades al extender la vigencia del laudo por un término superior a lo pedido (un año) y más allá de lo autorizado por la ley, en tanto estaba llamado a regir hasta el 30 de septiembre de 2004, por lo que la nueva contratación que lo sustituyera se extendería desde el 1 de octubre de 2004, cabe anotar que de conformidad con el artículo 4 del pliego de peticiones presentado por el sindicato recurrente a la empresa (Fl. 188), la convención colectiva de trabajo tendría vigencia a partir del 1 de octubre de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2005, es decir, por un año. Entre tanto, el artículo 4 del Laudo Arbitral fijó una vigencia entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, decisión que apoyó el Tribunal en la consideración de que a la fecha del pronunciamiento el planteamiento contenido en los pliegos ya había caducado (Fl. 372).

Determinación con la cual no halla la Corte que los árbitros hubiesen excedido el marco de su competencia, pues la vigencia establecida (1 año, 1 mes), no infringe el límite temporal fijado por el legislador en el numeral 2° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la vigencia de un laudo arbitral ya que según esa normativa “no puede exceder de dos años”.

Más aún, está conforme con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala, según los cuales un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley. Así, en sentencia de Homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, reiterada en la de Anulación del 1º. de octubre de 2002, radicación No. 19870, textualmente se dijo lo siguiente: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas.

Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no han podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley. “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.

“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de ‘envoltura’ de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.

Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.

“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.

“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de ‘duración estipulada’ o ‘impuesta legalmente’, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.

De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” Por lo tanto, el Tribunal de Arbitramento estaba facultado para fijar un término de vigencia del Laudo superior al indicado por la asociación sindical en el pliego de peticiones, siempre y cuando no superara el término de dos (2) años fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual no ocurrió en este caso en que la vigencia del laudo se fijó en un 1 año y 1 mes.

VII. RECURSO DE LA EMPRESA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por conducto de su apoderado judicial solicita la anulación parcial del Laudo Arbitral, en particular de los siguientes artículos: 1. Artículo 6º.: Relacionado con los permisos sindicales, pues aduce que debió decirse con toda claridad que estos permisos no son remunerados, como sí se decía en el laudo anterior, recordando que conforme a la jurisprudencia de la Corte a los árbitros les está vedado otorgar permisos sindicales remunerados, pues de concederse por esa vía se estaría desconociendo la facultad que tienen los empleadores de exigir la prestación continua de servicios como retribución consecuente de los salarios.

En su respaldo cita y reproduce apartes de la sentencia de esta Corte de 18 de mayo de 1988. Agrega que los permisos sindicales que el Tribunal confirió a tres trabajadores afiliados a la UNEB por tres días remunerados para asistir a la Asamblea General o para redactar el pliego de peticiones, al igual que el permiso remunerado de tres días a un afiliado a SINTRAENFI o a ADEBAN, con los mismos fines antes señalados, resultan inequitativos por razón de la multiafiliación sindical que permitió la Corte Constitucional, en tanto los afiliados a la UNEB también lo son de SINTRAENFI y, respecto de ADEBAN únicamente existen tres trabajadores de la empresa afiliados a ese organismo sindical, las que también hacen parte del sindicato UNEB.

Entonces, afirma, conceder un permiso sindical permanente a una organización sindical que sólo agrupa a tres trabajadores frente a 550 que tiene la empresa, sin lugar a dudas resulta manifiestamente inequitativo y oneroso, amén de que el mismo Tribunal en el parágrafo del artículo 3 del Laudo, estimó que “No habrá doble beneficio derivado de la multiafiliación de los trabajadores sindicalizados.” 2.

Por idénticas razones relacionadas con el doble beneficio derivado de la multiafiliación de los trabajadores sindicalizados, arguye que debe ser anulado el artículo 7 relacionado con el auxilio sindical, pues, estima, debió establecerse un auxilio único a favor de la UNEB, teniendo en cuenta que agrupa un mayor número de afiliados respecto de las otras dos organizaciones sindicales, siendo su monto de todos modos excesivo porque rompe la equidad al otorgar una suma demasiado alta para cumplir unas funciones sindicales y educativas que sólo benefician a 40 personas, debiendo el Tribunal, por este motivo, decretar un solo auxilio para la UNEB, pero proporcional al número del total de afiliados que existen en la empresa. 3.

De igual manera pretende la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 del Laudo, relacionado con el Fondo de Vivienda. Considera que su monto es demasiado elevado frente al número de personas que se beneficiarían del mismo, lo que lo convierte en inequitativo. Agrega que también es contrario a la ley esta norma arbitral por cuanto al ordenar la creación del comité paritario, desconoció la facultad del empleador para disponer unilateralmente del Fondo de Vivienda, facultad que también tenían las partes de común acuerdo a través de una convención colectiva de trabajo, pero no el Tribunal.

Sostiene igualmente que el inciso quinto de ese artículo es aún más aberrante porque está imponiendo una sanción a la parte que no designe su representante ante el Comité, consistente en la obligación de someterse a la reglamentación que haga la otra, lo cual es ilegal en tanto sólo el legislador puede señalar sanciones pero no una sentencia que define un conflicto de orden económico.

En ese sentido también cuestiona el inciso sexto de la norma recurrida, pues, en su sentir, vulnera las facultades de las partes, asignándole la competencia a un árbitro de la Cámara de Comercio para que termine de elaborar un reglamento de vivienda, desconociendo, además, el principio de la auto composición que es el único que puede imperar en estos casos si las partes no llegaren a un acuerdo sobre algunos puntos del reglamento, en tanto es bien sabido que para llegar a esta solución arbitral el único medio es el compromiso o la cláusula compromisoria.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En relación con el inciso primero del artículo 6 del laudo solicita la sociedad recurrente “… la anulación de este punto para que con toda claridad se exprese, que este es un permiso sindical no remunerado que era lo que había concedido el Laudo Arbitral anterior a la UNEB”, con lo que entiende la Corte que en realidad se le solicita que aclare el contenido de dicho artículo, conducta que no puede asumir, pues debe reiterar que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera expresa, establece que la potestad que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es el órgano jurisdiccional que asumió la competencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, dentro del ahora denominado por la ley recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó y para cuidar que con el laudo no se afecten derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales, tal como lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, es claro que de acuerdo con el específico marco de atribuciones que surgen de esas disposiciones, no corresponde a la Corte desentrañar el verdadero sentido de una disposición del laudo arbitral, lo cual sólo corresponde a la corporación que lo profirió, de serle así solicitado por una de las partes en las oportunidades legales pertinentes, se suerte que en este específico asunto no le es dable determinar si el permiso consagrado en el inciso en comento debe o no entenderse remunerado. 2.

En lo que tiene que ver con los incisos segundo y cuarto del artículo recurrido, como lo denuncia la sociedad recurrente, es claro que los permisos que a través de estas disposiciones concedió el Tribunal sí son remunerados, facultad que evidentemente le está proscrita a los árbitros. En efecto, en los preceptos mencionados, esto dispuso el laudo: “ Además, deberá conceder 3 días remunerados para tres (3) trabajadores afiliados a LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, para asistir a la Asamblea General o para redactar el pliego de peticiones.

“ Además, deberá conceder a un (1) trabajador afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI” o a la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”, a elección de las organizaciones, tres (3) días de permiso remunerado para asistir a la Asamblea General o para redactar el pliego de peticiones.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).

Desbordamiento legal que se da porque si bien el empleador está obligado por el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo a conceder licencias necesarias a los trabajadores para el desempeño de comisiones sindicales, es claro que se deben cumplir las condiciones que prevé la norma, y que “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador… a opción del patrono”, como constantemente lo ha venido pregonando la jurisprudencia de esta Corte.

De manera tal que habrá de declararse la nulidad de estos incisos en aquella parte que ordena que los susodichos permisos deben ser remunerados. 3. De otro lado, afirma la impugnante que los permisos permanentes concedidos a SINTRAENFI y ADEBAN, resultan manifiestamente inequitativos dado el escaso número de trabajadores de la empresa afiliados al segundo de los sindicatos mencionados y debido a la multiafiliación sindical, pues también son miembros de la UNEB, lo cual hace que se deba conceder un permiso sindical permanente a un sindicato que reúne 3 trabajadores frente a los 550 con que cuenta la empresa, amén del doble beneficio que puede presentarse por la aludida multiafiliación. Para la decisión de conceder estos permisos, el Tribunal estimó pertinente mantener los derechos adquiridos en esta materia a favor de la UNEB y concedió “para compartir entre las otras dos organizaciones sindicales SINTRAENFI y ADEBAN, un nuevo beneficio en los términos y condiciones que se consignarán en la parte resolutiva.” (Fl. 371) No halla la Corte razones para acoger la argumentación de la recurrente, pues en este específico asunto no existe un punto de referencia legal ni jurisprudencial que deba tenerse en cuenta para concluir que el número de permisos sindicales concedidos resulte manifiestamente inequitativo, ya que no está acreditado que su otorgamiento afecte el normal desarrollo de la empresa, que sería el parámetro a tener en cuenta para estos efectos y los argumentos expuestos por el Tribunal llevan a colegir que fue justamente el concepto de equidad el que lo condujo a otorgarlos en los términos comentados, toda vez que concedió el mismo número a las organizaciones sindicales SINTRAENFI y ADEBAN para ser compartidos entre éstas, y otro tanto a la UNEB, lo cual guarda equilibrio si se atiende el número de afiliados que unas y otras tienen en la empresa recurrente.

Ahora bien, en lo que atañe con la circunstancia de la multiafiliación aducida por la recurrente, el Tribunal ciertamente la contempló en su fallo pero para efectos de los descuentos sindicales, advirtiendo que éstos se harían a favor de cada organización sindical a la cual estuviera afiliado el trabajador. Figura que en todo caso tampoco conduce a pensar que se incurra en una inequidad manifiesta frente a los permisos sindicales, pues si se está afiliado a dos o aún a tres de las organizaciones sindicales mencionadas, estos beneficios no deben recaer necesariamente en una misma persona, pero, de llegar a ser así, es decir, si resulta beneficiado un solo trabajador de tal situación en últimas podría sacar provecho la empleadora en la medida en que el número de trabajadores ausentes en comisión sindical sería menor.

De modo que no se advierte extralimitación por parte del Tribunal de Arbitramento, puesto que al conceder dichos permisos no hizo otra cosa que garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical, previsto en el artículo 39 de la Constitución Política. 4. Al igual que en el punto anterior, los argumentos que aduce la inconforme para la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7 del Laudo sobre auxilio sindical, tampoco son de recibo, pues no tiene la Corte puntos de referencia para estimar que la suma establecida por el Tribunal, esto es, $7.000.000,oo sea exagerada para atender funciones sindicales y educativas de 40 personas, según lo sostiene la impugnación. En cambio sí existen fundamentos para colegir que la suma anterior no resulta elevada, pues en el laudo que corre a folios 327 a 340, su artículo undécimo concedió este auxilio sindical exclusivamente para la UNEB por la suma de $6.500.000,oo, en tanto que ahora, este mismo auxilio que se reajustó a $7.000.000,oo debe ser distribuido entre tres organizaciones sindicales.

De tal manera que de admitirse la información suministrada por la sociedad recurrente en cuanto al número de afiliados a cada uno de los sindicatos, y si para la distribución del auxilio se tuviera en cuenta tal información, la mencionada suma guardaría similar equivalencia a la recibida por la UNEB por virtud del anterior Laudo Arbitral.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar la legalidad de los laudos arbitrales, ha precisado que dichos auxilios sí resultan procedentes. En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar sumas de dinero a las organizaciones sindicales, se muestra ajustada a la ley, pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación para que los sindicatos desarrollen su función en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores.

En consecuencia, no se anulará el artículo 6 recurrido. 5. Tampoco son de recibo los fundamentos aducidos por la recurrente en torno a que el monto aprobado para el Fondo de Vivienda sea demasiado elevado, pues el aprobado por el Tribunal es el mismo que se adoptó en el artículo 19 del laudo anterior (Fl. 330), es decir, la suma de $165.000.000,oo, razón por la cual no es válido afirmar que sea exagerada esta cuantía, máxime que no está acreditado que financieramente la empresa presentara un estado que le dificultara cumplir con esta obligación. En lo que concierne con el argumento de que el Tribunal no tenía facultades legales para la creación del Comité Paritario encargado de reglamentar el funcionamiento de dicho Fondo, basta una lectura del artículo impugnado para darse cuenta que en el Laudo de 2001, ya se había ordenado la creación de este Fondo, por demás reiterada en el artículo duodécimo del Laudo expedido en el año 2003 (folio 336).

Textualmente el inciso segundo del artículo 16 del Laudo impugnado dice: “Para su efectiva operación, se ordena que en término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del presente laudo, se designe el comité paritario de que tratan los artículos 5 del laudo suscrito el 30 de marzo de 2001 y el artículo 9 denunciado, sin perjuicio de que las partes puedan designar expertos en el tema para que lo asesoren.” Afirmar que el logro de un beneficio que propende al mejoramiento del nivel de vida de los asalaria​dos viola el derecho de propiedad, es desconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarro​llo legislativo y jurisprudencial anterior y posterior a la vigente Constitución Política.

Al desatar un recurso de similares características, la Corte en sentencia de 31 de enero de 1994, radicación 6571, reiterada el 31 de octubre de 1994, radicación 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.

En este orden de ideas, y frente a la denominada por la impugnación como sanción por no designación de su representante en el Comité Paritario encargado de expedir el reglamento del Fondo, debe anotar la Corte que esa decisión arbitral consulta literalmente la impostergable necesidad de las partes trabadas en el presente conflicto colectivo de trabajo, de que se reglamente el fondo de vivienda tantas veces mencionado, objetivo que no se traduce en la violación de algún derecho de aquellas.

Sobre la remisión a un árbitro para solucionar las diferencias del comité paritario, dispuso ya la Corte su anulación, de suerte que no se estima necesario volver sobre ese particular. Así las cosas, encuentra la Corte que una vez revisada la regularidad del Laudo, con excepción de los incisos segundo y cuarto del articulo 6 y el inciso séptimo del 16, cuya anulación se decretará en los términos explicados, tal laudo no afectó derechos o facultades de las partes, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, tal cual lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ANULA la palabra “remunerado” de los incisos segundo y cuarto del artículo 6 y el inciso 7º del artículo 16 del Laudo Abritral proferido el 1 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Abitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”; el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI”; la ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. NO LO ANULA EN LO DEMÁS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE INSÉRTE​SE EN LA GACETA JUDICIAL y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO EXP N° 28770 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A VS. UNION DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB Aun cuando comparto la parte resolutiva de la sentencia, debo sin embargo manifestar mi discrepancia con la parte motiva, en cuanto se dijo, en términos absolutos que la sola denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador habilita al tribunal de arbitramento para asumir su conocimiento.

Estimo que si bien dicha denuncia puede ser abordada en un momento determinado por el organismo arbitral, considero igualmente que también debe mirarse la conducta de las partes durante el trámite del conflicto, a efecto de estar a tono con el contenido de los artículos 29 y 55 de la C.N. y 458 del C. S. del T. En efecto, en el asunto bajo examen, la empleadora denunció la convención colectiva de trabajo.

Empero, durante la etapa de arreglo directo limitó su discusión a partes de la denuncia y en ese orden, la competencia del tribunal, quedó restringida a los puntos que las partes discutieron en la etapa mencionada, acorde con las preceptivas de la citada disposición laboral. Si la empleadora quería que todos los temas objeto de su denuncia fueran conocidos por el tribunal, debió plantearlos como aspectos de la discusión, pues al girar la controversia sobre alguno de ellos, bien podía entenderse que respecto de los demás no tenía interés, a pesar de haberlos denunciado.

Desde luego, en aquellas situaciones en las cuales el sindicato se niega sin razón alguna a discutir la denuncia patronal, los árbitros pueden ocuparse de la misma durante la actuación del organismo arbitral. Las anteriores apreciaciones son las que me llevan a expresar mi discrepancia con algunas de las motivaciones de la sentencia. Respetuosamente.

Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De los Magistrados Eduardo López Villegas y Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación: Anulación No. 28770 Magistrado Ponente: DR. GUSTAVO GNECCO MENDOZA Partes: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS –SINTRAENFI- ASOCIACION DEMOCRÁTICA DE EMPELADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO –ADEBAN- Y ADMIISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER Con todo respeto, expresamos nuestro disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucion Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad de los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para resolver sobre salarios; a ello conduce la tesis a la que acude el fallo para anular el otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.

La doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quién de los suyos ha de participar en cursos sindicales.

Y rememoramos esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que nos apartamos: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo que es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones nos llevan a apartarnos de la decisión de anular lo concerniente al otorgamiento de permisos remunerados sindicales, por matrimonio, muerte de familiares; y en lo tocante al permiso por aborto compartimos la decisión pero por razones diferentes, las que atañen a la unidad e integridad del sistema de seguridad social por tratarse de una prestación propia de este.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2