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28769(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28769 Acta No. 96 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 3 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que FABIO DE JESÚS ORREGO MESA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Fabio de Jesús Orrego Mesa demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señaló que una vez cumplió sesenta años de edad elevó solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución 011 de 1992 por cuanto sólo había cotizado 473 semanas de las 500 que requería. Por esa razón, asegura, continuó aportando al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones hasta completar 1000 semanas y después, el 13 de julio de 2004 solicitó al Instituto la “REACTIVACIÓN DEL EXPEDIENTE” para que le computaran las semanas que cotizó después de la inicial negativa de la pensión. Mediante Resolución 005054 del 29 de octubre de 2004 el Seguro le negó por segunda vez la pensión aduciendo allí que sólo había sufragado 975 semanas, cuando la realidad es que cotizó 1000.

Una vez fue notificada la demanda, el instituto llamado a juicio, se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas en su contra y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y la genérica. Basó su defensa en el hecho de que el actor, a quien se le aplica lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, no cotizó el número mínimo de semanas para ser acreedor a la prestación económica que pretende.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia el día 26 de agosto de 2005, y tras haber encontrado que el actor cotizó un número de semanas inferior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, absolvió a la entidad demandada. Inconforme el demandante con la decisión de primera instancia, apeló. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. Estableció, al igual que lo hizo el juzgado de conocimiento, que la normatividad aplicable al caso es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y dijo que por ello el actor debía acreditar el cumplimiento de 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo.

En relación con esos requisitos y después de revisar la documental que obra en el proceso encontró que 6 de las cotizaciones a las cuales “se refiere el inconforme en su escrito de apelación pretendiendo que le sean computadas como equivalentes cada una a pagos de ciclos completos de treinta días”, habían sido pagadas “por valor de $2.477”, o sea con una suma que resulta “inferior en $4 a la cifra que legalmente le correspondía pagar ($14.866)” y por lo mismo, dice el Tribunal, no podían ser computadas de la manera como lo pretende el apelante.

Y terminó diciendo que aún en el evento en el que esas 6 semanas se le tuvieran en cuenta ellas “no alcanzarían de todos modos a completar el mínimo de 1000 semanas que se requiere”, pues sumadas a las que arroja el reporte de cotizaciones resulta un total de 977,99 semanas. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 relacionado con el artículo 141 de la misma” y el 48 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo señaló, en suma, que no obstante las dificultades “y confusiones” que se presentan para los trabajadores independientes de cara a la elaboración de “los formularios de autoliquidación” del ISS, los documentos que se aportaron como prueba al proceso demuestran no sólo que los “ciclos de pago con tarjetón” no presentan ninguna inconsistencia, sino que se cotizaron más de 1000 semanas, lo que imponía la necesidad de analizar los pagos efectuados.

Dice que dentro del período comprendido entre los años 1995 y 2004 “no dejó de cancelar sus aportes”; que “pagó desde el mes de enero de 1995 hasta junio de 2004 un total de 114 meses de manera desordenada”; que “no se puede dejar de contar los meses repetidos porque no lo son, fue simplemente error de escritura y la prueba está en la radicación o (sticker) de los bancos en los cuales se hicieron los pagos que son diferentes”; que la documental aportada demuestra, por una parte, que no se presentaron inconsistencias, y por la otra, que cotizó más de 1000 semanas pues “por historia laboral cotizó 3.786 días y por autoliss 3.420 días para un total de 7.206 días que divididos por 07 Días que tiene una semana arrojan un total de 1.029 SEMANANAS ” para concluir que el fallador de segunda instancia desconoció el sistema de pagos por autoliquidación así como “la radicación que en los bancos se da a cada pago, que es la pauta que marca cuando hay ciclos repetidos y cuando no”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe precisar en primer término que si bien el recurrente no determina cuál es el alcance de la impugnación en tanto no señala con exactitud lo que pretende una vez se case la sentencia del Tribunal, esa equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, porque es dable entender que aspira a que se acceda a las pretensiones formuladas en su demanda.

Pero observa la Corte que el cargo fue formulado de manera contraria a la técnica del recurso, pues el recurrente optó por la vía directa, que implica la aceptación de los hechos tal como el sentenciador los tuvo por demostrados, y a pesar de ello en lugar de demostrar la errada interpretación de la ley, que fue la modalidad de la violación que escogió, desarrolló la argumentación en el plano puramente fáctico, pues la crítica contra la sentencia estuvo en decir que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de la semanas efectivamente cotizadas y que desconoció “el sistema de pagos por autoliquidación y la radicación que en los bancos se da a cada pago”.

En efecto, de acuerdo con su exposición, los ciclos repetidos deben tenerse en cuenta de manera independiente y por lo mismo deben contabilizarse como si se tratara de pagos diferentes. Por lo tanto, es claro que se equivocó el impugnante en la formulación del cargo, porque al haberse encauzado por la vía directa permanecen incólumes los supuestos fácticos de la sentencia recurrida.

Y como no intenta demostrar la equivocada hermenéutica de la ley sustancial que le atribuye al fallo impugnado, no le es posible a la Corte examinar si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico en la interpretación de las normas que se citan en la proposición jurídica. Con todo, si con extrema amplitud la Corte entendiera que, por aludir a la cuestión fáctica del proceso, el cargo fue formulado por la vía indirecta, bajo la modalidad de violación de la ley apropiada, cumple decir que el recurrente, además de no precisar con claridad el supuesto desacierto valorativo que le atribuye al Tribunal, deja libre de crítica la apreciación probatoria que ese fallador hizo de los documentos de folios 10 y 11 a 21, que le sirvió para concluir que el actor sólo cotizó 977,99 semanas, inferencia que, por lo tanto, debe permanecer vigente.

Y cuanto hace a los documentos a los que se contrae el desarrollo del cargo, esto es, los que obran de folios 42 a 47, el impugnante se limita a señalar que los meses que allí aparecen repetidos deben ser contabilizados, pues en realidad no fueron iterados, porque fue simplemente un error de escritura como, asevera, surge de la radicación de los bancos en que se hicieron los pagos.

Pero no le indica a la Corte con precisión en cuáles de los documentos que obran en el proceso se puede corroborar su aserto, ya que se circunscribe a afirmar que a partir del sistema de autoliquidación cotizó 114 ó 115 meses diferentes, pero sin dar suficiente razón de ello, apoyado en las pruebas que valoró el Tribunal o en las que pudo haber pretermitido.

Por lo tanto, el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal y por esa razón el cargo no es próspero. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 3 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió FABIO DE JESÚS ORREGO MESA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación, por no haberse causado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 9