CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 28766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28766 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió RODRIGO ELÍAS GARCÍA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Elías García Gómez demandó al Municipio de Medellín para que esta entidad sea condenada a reajustarle la pensión de jubilación que el Municipio le había reconocido a partir del 10 de agosto de 1984 hasta alcanzar el 80% del promedio salarial devengado en el ultimo año de servicios, incluidos la prima de antigüedad, aguinaldo, prima de vacaciones y prima de vida cara.
Pidió, como consecuencia de lo anterior que el Municipio sea condenado al pago de los reajustes que anualmente se le han aplicado a la pensión de jubilación teniendo en cuenta los distintos factores de pago que integran la asignación del cargo OBRERO DE VÍAS o que le correspondan a un cargo equivalente de acuerdo con lo que dispone el Acuerdo Municipal 34 de 1970.
Por último, demandó el reconocimiento de la indexación sobre las condenas. Para fundamentar las pretensiones afirmó: Que estuvo vinculado laboralmente al Municipio desde el 18 de marzo de 1963 hasta el 9 de agosto de 1984 en el cargo obrero de vías, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas. Que mediante resolución 468 de 10 de septiembre de 1984 el Municipio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios por concepto de salarios o jornales, prima de navidad, horas extras, festivos y subsidio de transporte.
Que al momento de reconocimiento de la pensión acreditó haber laborado 20 años al servicio del ente demandado y más de 50 años de edad, pues nació el 20 de julio de 1930. Que al momento de la desvinculación y reconocimiento de la pensión estaba vigente el Acuerdo Municipal 82 de 1959, el cual en su artículo 6 consagró unas pensiones especiales con fundamento en la edad y tiempo de servicios.
Que conforme a la norma citada y por haber laborado durante más de 20 años y contar con mas de 50 años de edad tenía derecho a que el ente demandado le reconociera la pensión especial de jubilación en cuantía equivalente al 80% del promedio de lo devengado en su ultimo año de servicios y no en el 75%. Que le asiste derecho a obtener la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 80% del promedio salarial devengado en su ultimo año de servicios, incluyendo la prima de antigüedad, aguinaldo prima de vacaciones y prima de vida cara.
Que mediante escrito del 5 de octubre de 2001 solicitó el reconocimiento de los reajustes peticionados, los cuales le fueron negados mediante resolución 637 del 6 de diciembre de 2001. El Municipio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral de Medellín, mediante sentencia de 3 de agosto de 2005, absolvió por encontrar prescritos los derechos reclamados.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la confirmó. Para confirmar la sentencia del Juzgado el Tribunal acogió la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia del 15 de julio de 2003 sobre prescripción de los factores que integran la pensión de jubilación. Consideró que en el presente caso se configuró la prescripción pues el demandante fue pensionado el 9 de agosto de 1984 sin que dentro de los tres años siguientes formulara reclamo alguno con el que pudiera evitar la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que sólo vino a formular la reclamación mediante escrito que presentó el 5 de octubre de 2001.
Dijo adicionalmente que “El reajuste de la pensión, sin importar la norma con la cual fue otorgada, es sin lugar dudas, una pretensión igual a cualquiera otra, la cual dentro del termino que consagra la ley, puede ser objeto de reclamación. Por tanto, no es válida la inercia de diecisiete (17) años, como aquí ocurrió, para efectuar la diligencia de reclamación pertinente, propiciando de esa manera la excepción que en el caso sub examine se aprecia incuestionable”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia revoque la del Juzgado y que, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. Con el cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y, también por falta de aplicación, los artículos 6° del Acuerdo Municipal 82 de 1959 y 1° del Acuerdo Municipal 34 de 1970 emanados del Concejo de Medellín. Para sustentar la acusación dice que a despecho de los argumentos normativos del Tribunal, la pensión que solicitó tiene condición especial cuyo fundamento es el Acuerdo Municipal 82 de 1959, artículo 6, y que los reajustes pensionales tienen fundamento en el Acuerdo Municipal 34 de 1970, artículo 1, expedidos por el Concejo de Medellín. Recuerda la etimología del término “vitalicio” y anota que está consagrado en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y reconocido en muchas decisiones de la Corte Suprema que reiteraron la imprescriptibilidad de la pensión. Transcribe en materia de prescripción de la pensión y de sus factores la sentencia T328 de 2004, que presenta así: “ no estima la Sala que quien reclama la indexación de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo porque deja transcurrir tres años o más desde que se hizo exigible la pensión, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservando respecto de la situación futura, en razón de que el derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes.
Por ello la Sala accionada revocó la sentencia que declaraba prescrita la acción instaurada por el señor Gabriel Arrieta Cervantes contra el banco de Bogotá S.A., precisando que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, sin perjuicio de las mesadas no reclamadas a tiempo, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica al respecto: “ “De lo anterior se deduce en definitiva, que como las acciones propias de los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la oportunidad de exigir sus satisfacción, el beneficiado de la pensión de jubilación, estará siempre en posibilidad de invocar la actualización de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en subsidio ante el juez laboral, sin que en NINGUN CASO PUEDA SER CONSIDERADA IMPROCEDENTE SU PRETENSION POR RAZONES DE OPORTUNIDAD”.
Dice que de conformidad con el planteamiento de la Corte Constitucional y por ser especial la pensión que reclamó, ella es imprescriptible. Transcribe el artículo 6° del Acuerdo Municipal 82 de 1959 sobre la pensión que califica de especial y el artículo 1° del Acuerdo Municipal 34 de 1970 relacionado con el reajuste de pensiones de jubilación e invalidez reconocidas por el Municipio; fija su criterio sobre el alcance de esas normas y termina diciendo: “La norma violentada es el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 la cual determinara el carácter VITALICIO de la pensión de jubilación, y que no aplicó el ad quem al caso sub lite, lo que condujo a que se dejaran de aplicar las normas de carácter local reguladoras, de una parte, de la pensión especial vitalicia de jubilación a que se refiere el artículo 6° del Acuerdo municipal número 82 de 1.959 emanado del Concejo de Medellín y de la otra, el artículo 1° del Acuerdo Municipal número 34 de 1970, emanado de la misma Corporación, que consagra la manera en que se deben hacer los incrementos Pensionales a los beneficiarios de este Acuerdo, razones éstas más que suficientes para infirmar parcialmente la Sentencia de Segundo Grado.
“Así las cosas, salvo las mesadas prescritas, y demostrado como se encuentra la imprescriptibilidad de la pensión especial que se pretende incluyendo los factores salariales que la integran, así como los reajustes peticionados, es que reitero nuevamente mi petición, solicitando respetuosamente ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una de las condiciones para que la Corte pueda estudiar un cargo por la vía directa es que los hechos que sustentan la pretensión de que se trate estén debidamente probados.
Esa condición no se cumple en este caso. Los Acuerdos del Concejo de Medellín que le dan fundamento a la demanda fueron presentados después de cerrado el debate probatorio (folios 382 a 388) y ni el Juzgado ni el Tribunal emitieron providencia alguna que ordenara incorporarlos al proceso, lo que implica que en las instancias hubo desconocimiento de los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil y que los falladores decidieron de manera automática, pues sin pronunciarse sobre si el demandante tenía derecho a los reajustes pensionales y a los “reajustes sobre reajustes”, como los denomina la parte demandante, procedieron a declarar prescritos unos derechos que al menos debieron calificar de presuntos.
En todo caso el cargo ni siquiera es, formalmente, una acusación propia de este recurso extraordinario. Es una simple alegación de instancia. En efecto: Señala como norma legal violada el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y se denuncia al Tribunal por haberlo dejado de aplicar, sin advertir el recurrente que el sentenciador no tenía porqué hacer actuar esa norma en este proceso, pues allí se establece el derecho a la pensión legal, pretensión que no es el objeto de la controversia, como que la demanda inicial y ahora el cargo proponen como tal el reajuste de la pensión sobre la base de que el Municipio pagó menos de lo establecido en unos Acuerdos Municipales.
El cargo también denuncia la violación de los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 34 de 1970 emanados del Concejo de Medellín (artículos 6 y 1, respectivamente), pero además de que esas normas no fueron probadas (y la demostración era necesaria según el artículo 188 del CPC) y por lo mismo no pudieron ser violadas, no son los Acuerdos Municipales el objeto del recurso de casación, que sólo lo es la “ley sustancial” de conformidad con lo establecido por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, lo que no significa que las sentencias que toman apoyo en esos Acuerdos o que los desconozcan no puedan ser acusadas en casación, sino que, como lo impone la lógica y lo ha explicado la jurisprudencia, colocan al recurrente en la necesidad de acusar la norma territorial en su adecuada relación con la de superior categoría (legal) que la haga aplicable al caso judicial que vincula al trabajador con el empleador.
Y esa carga de la debida integración de la proposición jurídica no se cumple aquí pues el recurrente no hace referencia a ninguna norma legal pertinente. En ese punto el cargo sí alude a la Ley 11 de 1986, que, como se recordará es el estatuto básico de la administración de los Municipios. Pero, conocedor el recurrente de la tesis de la Corte sobre su alcance, la alusión a la dicha Ley es para pedir su inaplicación, bajo la consideración de que el demandante se pensionó antes de 1986.
En eso tampoco es afortunado el recurrente, porque, como se verá adelante (en trascripción que se hará de la jurisprudencia sobre la materia), el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos.
Pero aquí basta con decir que el recurso no relacionó los Acuerdos Municipales con norma legal alguna. Ahora, desde el punto del concepto de la violación el cargo cree encontrar en la falta de aplicación el camino que llevó al Tribunal al quebranto “normativo”, por llamarlo de alguna manera. Pero no fue así. Como lo reconoce el propio recurrente, la segunda instancia fue definida por el Tribunal de la mano de una jurisprudencia de la Corte.
Pues bien, esa jurisprudencia es típicamente interpretativa de las normas sobre prescripción y en particular sobre la posibilidad de que se extinga el derecho al reajuste de la pensión cuando el trabajador no reclama ese derecho antes de que aquella opere. Esto ha debido inducir al recurrente a proponer la interpretación errónea de las normas en que se basó la Corte para proclamar la extinción del derecho pretendido, pero no lo hizo pues su alegato equivocadamente denuncia la sentencia por la falta de aplicación. Ligeramente presenta una providencia de tutela en la que se afirma, escuetamente, que en ningún caso puede ser considerada improcedente una reclamación de reajuste pensional por razones de oportunidad.
Pero en la casación directa por interpretación errónea el recurrente asume la carga de desvirtuar, con argumentos, la posición del Tribunal, y eso no se cumple con el planteamiento que contiene el cargo. Sin la adecuada argumentación el recurrente cree que siendo especial la pensión reclamada, la prescripción o mejor la jurisprudencia de la Corte sobre la extinción del derecho a los reajustes pensionales.
Pero el cargo ha debido explicar el porqué de esa diferencia. Todas las observaciones anteriores muestran que el cargo es absolutamente ineficaz y que esa ineficacia impide cualquier reflexión sobre la jurisprudencia que informó la decisión impugnada, la que, por lo mismo, queda amparada en la presunción de legalidad y acierto que le asigna la ley, pues el cargo dista y en mucho de infirmarla.
Al margen del recurso cumple recordar la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance del estatuto de la administración municipal de 1986 en punto a pensiones de jubilación. La sentencia que se transcribirá fue emitida en proceso seguido contra el mismo Municipio de Medellín. Es la proferida el 3 de junio de 2004 con Radicado 22557.
Dijo la Corte: “Efectivamente como lo sostienen los recurrentes, la cuestión a definir en este juicio es si los acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967, que expidiera el Concejo Municipal de Medellín, son o no aplicables al caso. “Pero mientras ellos denuncian la sentencia del Tribunal sobre la base de que la interpretación del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 (estatuto de la administración de los Municipios) conduce a la aplicación al caso de autos de los referidos acuerdos municipales, el sentenciador impugnado decidió la controversia mediante una argumentación jurídica distinta, como que estimó inaplicables los acuerdos municipales del Concejo de Medellín, porque, dijo, ni la Constitución de 1886 ni la de 1991 facultaron a los Concejos para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos de su territorio.
“El cargo sólo acusó el argumento complementario que presentó el Tribunal, por vía o en gracia de discusión, de manera que la denuncia que formulan los impugnantes no basta para obtener la quiebra del fallo, porque dada la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, al recurrente le corresponde demostrar que la consideración que soporta la decisión es violatoria de la ley sustancial, y aquí ese supuesto no se da, como quiera que el cargo nada dijo para demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir, con apoyo en normas de la Constitución de 1886 y de 1991, la inaplicación de los acuerdos municipales que se invocaron como fundamento jurídico de la demanda inicial del proceso.
“Pero si alguna duda pudiera suscitar la consideración anterior, lo cierto es que el planteamiento del cargo no es admisible, por las siguientes razones: “La citada Ley 11 de 1986 y concretamente el artículo 41, al igual que el de los Departamentos, rescató la facultad del Congreso de la República para establecer el régimen prestacional de los funcionarios públicos.
Si la Constitución Nacional de 1886 dispuso que el Congreso Nacional fuera el órgano del Estado con poder exclusivo y excluyente para establecer el régimen prestacional de todos los servidores públicos, es claro que esa ley no fue expedida para mantener la vigencia de los acuerdos municipales que se abrogaron ilegalmente esa facultad. Y no podía hacerlo porque la propia ley 11 sería abiertamente inconstitucional y, en cambio, se expidió con un indiscutible sentido social de favorabilidad para los empleados oficiales.
“Como según la Constitución Nacional de 1886 el derecho merece la tutela del Estado cuando es adquirido con justo título y con arreglo a la ley, de no haberse expedido el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 citada, la inconstitucionalidad de los acuerdos municipales en materia prestacional habría podido conducir a la ilegalidad de las prestaciones reconocidas con base en ellos.
“De acuerdo con lo anterior, el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos. Por eso la parte recurrente acierta al encontrar el significado del término “definidas” que utiliza el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, pero se equivoca al referirlo a los acuerdos municipales, porque el sentido y alcance de la fórmula legislativa es otro, ya que fueron las situaciones jurídicas laborales definidas, o consolidadas que es lo mismo, por disposiciones municipales, las que quedaron tuteladas por la citada Ley 11, mas no los acuerdos, porque ellos, como lo dijera acertadamente el Tribunal, se tomaron sin base jurídica una facultad del Congreso.
“En este mismo sentido se ha expresado la Corte en las sentencias de casación del 8 de mayo de 2002 y 18 de marzo de 2003, radicadas bajo los números 18100 y 19720, entre muchas otras. “Por otra parte, afirman los recurrentes que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en congruencia con la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de ese año, contienen una previsión similar a la analizada, pero tal congruencia no existe y la solución jurídica es otra.
En efecto: “El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 establece: “ “ “. “Con esta disposición legal, se repitió la fórmula del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986. Para la Sala también aquí el término “definidas” se refiere a las situaciones jurídicas de carácter individual; y también aquí la fórmula de la ley tutela situaciones definidas por disposiciones municipales o departamentales.
“Examinado en su redacción y literalmente, la conclusión es que el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tampoco mantiene la vigencia de las disposiciones municipales y departamentales en materia de pensiones de jubilación extra legales. “La Constitución Política de 1991, como lo recordó el Tribunal, mantuvo en el Congreso de la República la facultad de regular el régimen prestacional de los empleados oficiales en todos sus órdenes, y el artículo 146 no la contradice y sólo ampara con la legalidad a las situaciones definidas o concretas (que no la tenían).
Y, además, si el régimen constitucional propugnó por la eliminación de los regímenes de pensiones dispersos y quiso que el Estado colombiano unificara la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en orden a crear un necesario sistema universal que evitara la quiebra del régimen pensional, es jurídicamente inadmisible sostener que la normatividad territorial en la misma materia recobró su vigencia con la Ley 100 de 1993.
“Y si el artículo 41 de la Ley 11 de 1986, en cumplimiento de un mandato constitucional, dejó sin valor los acuerdos municipales que establecieron prestaciones sociales, los que se invocaron para darle fundamento a la demanda inicial, que son de los años 1959 y 1967, quedaron sin vigencia, de manera que no habrían podido revivir ni siquiera con la interpretación que propone la parte recurrente, porque una ley derogada no tiene la virtud de revivir sino en cuanto aparezca reproducida en una ley nueva, y sólo desde la vigencia de la misma, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, de modo que es indiscutible que los acuerdos municipales de contenido prestacional dejaron de existir después de la Ley 11 de 1986.
Y como no fueron reproducidos por la Ley 100 de 1993, desaparecieron desde entonces del ordenamiento jurídico. “En el mismo sentido se expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de casación del 13 de julio de 2002, expediente radicado en la Corporación bajo el número 18752. “De acuerdo con lo anterior, los acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967 del Concejo de Medellín no estaban vigentes al momento de producirse la muerte del señor Tulio Mario Palacio Echeverri, y como así lo determinó el Tribunal, no infringió la ley sustancial laboral.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió RODRIGO ELÍAS GARCÍA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17