Micelio
28766(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28.766. INADMISIÓN MIGUEL ANGEL COSSIO PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28.766. INADMISIÓN MIGUEL ANGEL COSSIO PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL COSSIO PALACIO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el 21 de noviembre de 2006, y lo condenó a las penas principales de 4 años de prisión, multa de $14.202.2000 y a accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. H E C H O S Fueron resumieron por el Tribunal de la siguiente manera: “ El día 7 de febrero de 2003, durante una visita de la Auditoria de Control Interno, al puesto de trabajo de.

Señor MIGUEL ÁNGEL COSSIO PALACIO empleado al servicio del Terminal Aéreo del ‘ AEROPUERTO OLAYA HERRERA’ de Medellín, en el cargo de ‘COORDINADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS’, se detectó un faltante de $14.202.200 pesos m/cte, con relación a los dineros recaudados por la Tasa Aeroportuaria, entre el 25 de noviembre de 2002, fecha en que se inicio el sistema de cobro directo, mediante tiquetes numerados del 001 hasta el 4.530, adquiridos por los usuarios de vuelos charter y privados, en la sección de servicio al cliente, y el 14 de enero de 2003, fecha en la cual salió COSSIO PALACIO a vacaciones ” A N T E C E D E N T E S 1.- El 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía Noventa y Dos Delegado de Medellín, el 14 de septiembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado MIGUEL ÁNGEL COSSIO PALACIO, por el delito de peculado por apropiación, decisión que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2004. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia, el 21 de noviembre de 2006, en la que cual condenó a MIGUEL ÁNGEL COSSIO PALACIO a la pena principal de 4 años de prisión y multa de catorce millones doscientos dos mil doscientos pesos ($14’202.200.00), y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual plazo al señalado para la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación. Así mismo, condenó al acusado al pago de perjuicios por la suma de $14’202.200.00, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva a la de prisión. 3.

Contra la anterior decisión la defensa técnica de MIGUEL ÁNGEL COSSIO PALACIO interpuso recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor de MIGUEL ANGEL COSSIO PALACIO fórmula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que dicha providencia carece de la debida motivación, situación que lleva a colegir en la violación del debido proceso.

Luego de conceptualizar sobre el deber de motivar las decisiones, apoyado en doctrinantes y en jurisprudencia de la Corte, anota que el fallador no respondió en la providencia el argumento que la defensa planteó en el audiencia pública, según el cual, en el trámite no se demostró la “materialidad del delito de ‘peculado por apropiación’”.

Aduce que en el trámite no se demostró la real apropiación, aspecto sobre el cual el Tribunal se pronunció “ de forma bastante tangencial”. A continuación copia la síntesis que realizó el juzgador de primera instancia respecto de las peticiones que elevó la defensa en el acto de la audiencia pública, y dice que la providencia carece de motivación en cuanto a la “ ausencia de demostración del hecho punible, como la materialidad del mismo”, en tanto que el juzgador sólo se ocupó de estudiar la responsabilidad penal.

Insiste en que en la audiencia pública la defensa de Cossio Palacio propuso como tesis defensiva la inexistencia de la “ materialidad del delito”, puesto que, en su criterio, no basta con acreditar dicho presupuesto “ con una simple acta elaborada por algunos funcionarios de Aeropuerto ‘Olaya Herrera’ en la cual compararon las planillas elaboradas en la oficina de Servicio al Cliente de la entidad con algunas de las consignaciones halladas en el sitio de labores del acusado y de allí aducir el supuesto faltante ”.

Reconoce que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia se transcribió lo que manifestó la defensa técnica, de todos modos “ al ocuparse de los planteamientos defensivos, el análisis se contrajo a sólo una de las consideraciones, esto es, el extremo de la responsabilidad penal, no el de la existencia del hecho punible”. Indica que la posición jurídica del Tribunal se limitó a “ inferir de la argumentación expuesta en torno a la responsabilidad del acusado por parte del juez de primera instancia, se deducía la respuesta a la inquietud de la defensa respecto a la existencia del hecho punible, y por ende, desestimó la petición de nulidad deprecada”.

Reitera que la sentencia de primera instancia ofreció explicaciones “ muy razonadas” frente a la tesis de la defensa en lo atinente a la responsabilidad del acusado “ pero nada dijo sobre la existencia del hecho punible, condición de posibilidad para predicar el segundo extremo, esto es, la autoría de aquél”, y que el Tribunal incurrió en la misma falencia “ en tanto tampoco brinda oportuna respuesta a la réplica de la defensa, cuando planteaba la inexcusable necesidad de establecer mediante el análisis financiero si todas las consignaciones correspondientes a las tasas recaudadas y visibles en las planillas efectivamente se habrían realizado”.

Asevera que se presenta el “desconocimiento al debido proceso”, ya que, en su criterio, “ nos quedamos sin saber qué pensaba el funcionario de primera instancia acerca de la tesis de la inexistencia del hecho punible”, por lo que, en su sentir, los fallos de primera y de segunda instancia “ revelan sustanciales omisiones de motivación, porque nada se dijo del por qué no era necesario verificar en las cuentas bancarias que tenía el Terminal aéreo, el monto real de las consignaciones y por qué bastaba sólo una simple confrontación entre lo hallado en las planillas y unos volantes de consignaciones” por lo que el Tribunal dio por sentado “ que era suficiente la inspección realizada al sitio de labores del acusado”, por lo que el defensor reclama “ una respuesta a sus alegaciones, que consistieron en advertir la necesidad de una prueba de mayor capacidad demostrativa, como era el examen de las cuentas bancarias, pero nada al respecto dijeron los falladores”.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “ dejar si efectos tanto la sentencia de primer como de segundo grado”, en consecuencia case la sentencia recurrida y se “decrete la nulidad a partir, inclusive, del fallo de primera instancia” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.

Por manera que no basta con postulara la existencia de un vicio de derecho y de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumento como el vició le avasalló sus derechos o su garantías y, cómo de haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico demostrar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto que no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista. 2.

De acuerdo con los anteriores parámetros procederá la Sala a estudiar si el único cargo elevado contra el fallo de primera instancia cumple con los anteriores presupuestos, así: Basado en la causal tercera de casación, acusa el censor que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por falta de motivación en lo atinente al aspecto de la “ materialidad de la conducta punible”.

Frente al citado enunciado, la Sala ha puntualizado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.

Ahora bien, la Corte advierte que ninguna de las hipótesis en precedencias señaladas fueron argumentadas por el libelista, en la medida en que la labor demostrativa la centró en oponerse a las conclusiones del fallador en torno a la existencia de la conducta punible, puesto que en su criterio, tal acontecer no podía ser acreditado a través de unas simples actas.

Dicho de otra forma, como si se tratara de una tercera instancia, el actor con el único cargo pretende que la Sala examine nuevamente la unidad de prueba y que concluya que no existe certeza para condenar, habida cuenta que no se demostró el acto de apropiación de los dineros públicos. En consecuencia, del discurso del casacionista no se advierte que efectivamente la sentencia impugnada carece de sustentación, o que no se pueda determinar su sentido, o que adolezca de ambivalencia, anfibología o que la argumentación sea sofística.

Todo lo contrario lo que se patentiza no es sino la pretensión por crear un nuevo espacio para revivir la controversia ventilada en las instancias respecto del mérito dado a las probanzas, con el pretexto de restituir un derecho cuya violación realmente no consigue demostrarse. Del mismo modo, como el libelista insiste en que la deficiente motivación se constata de cara al acopio probatorio, al afirmar que ella consistió “en advertir la necesidad de una prueba de mayor capacidad demostrativa, como era el examen de las cuentas bancarias, pero nada al respecto dijeron los falladores”, tenía el deber de demostrar que el conjunto de pruebas apreciadas, aunadas a la correcta valoración de los medios que supuestamente se ignoraron, no eran suficientes para arribar a la convicción de certeza acerca de la existencia del hecho y, consecuentemente, con la responsabilidad del acusado.

Es decir, era preciso que el libelista demostrara que el ad quem incurrió en errores de hecho en la estimación probatoria, máxime que es reiterativo al afirmar que dicha corporación apreció defectuosamente la prueba que favorecía a su defendido y dejó de valorar otras pruebas, concepto que no desarrolló. De otra parte, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de MIGUEL ÁNGEL COSSIO PALACIO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

ACLARACIÓN Como quiera que el juzgador de segunda instancia, al determinar la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la Sala aclarará que se tendrá como principal, máxime cuando la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo reglado por el artículo 52 de la mentada Ley 599 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado MIGUEL ÁNGEL COSSIO PALACIO. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. 2. Aclarar que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijada por el plazo de 4 años es pena principal y no accesoria como equivocadamente se anotó en los fallos de instancia. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2